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TSDJ VIT SU - 15759310500120251007401-(01-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251007401-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN DIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La acción de tutela no procede para reclamar prestaciones económicas como el pago de incapacidades o gastos de transporte y alojamiento ante una A RL cuando existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como el recurso ante la jurisdicción laboral, y cuando no se acredita de manera específica y probatoria que la falta de dichas prestaciones esté vulnerando directamente derechos fundamentales como el mínimo vital, especialmente si la entidad ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa (aunque tardía) al derecho de petición, negando el nexo causal laboral y remitiendo al accionante a su EPS. / DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA D E FONDO: La vulneración del derecho de petición se declara superada cuando, dentro del trámite de la tutela, la entidad accionada emite una respuesta que, a pesar de ser extemporánea, resuelve de fondo, de manera clara y precisa lo solicitado, informando l a inexistencia de nexo causal para las prestaciones requeridas y remitiendo al peticionario a la entidad competente.

"Al respecto, considera la Sala que la petición elevada fue resuelta de fondo, pues además de brindarle información sobre los reportes con que cuenta en relación con los siniestros sufridos, y el estado actual de cada uno de ellos, le precisó que, que el evento que menciona en la tutela no tiene nexo casual con la entidad frente

información sobre los reportes con que cuenta en relación con los siniestros sufridos, y el estado actual de cada uno de ellos, le precisó que, que el evento que menciona en la tutela no tiene nexo casual con la entidad frente a las prestaciones pretendidas, pues las mismas deben ser garantizadas por la EPS en la que se encuentre afiliado. En ese sentido, y contrario a lo que alega el actor, la ARL Positi va no ha vulnerado sus derechos, pues el hecho de que no reconozca lo esperado o emita una respuesta positiva o deseada frente a sus peticiones, no significa que la misma no haya sido resuelta de fondo y clara, como sucede en este asunto, de manera que su inconformismo por sí solo no implica una omisión atribuible a la entidad, mas allá de la demora en emitir respuesta como bien lo advirtió el A -quo. (…) Sumado a lo anterior, tampoco resulta procedente por este mecanismo reconocer y ordenar el pago de incap acidades como pretende, pues como se indicó, la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas. No obstante, su procedencia resulta viable en aquellos casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, caso en el cual, ese perjuicio debe ser debidamente demostrado y acreditado, situación que no sucedió en el presente asunto, pues el actor más allá de manifestar las condiciones en que se dio su accidente de trabajo y lo que de él se derivó, no expuso cómo la falta del pago de las incapacidades causadas afectan su mínimo vital, ya que su punto esta mas encaminado a una omisión de tipo asistencial, y no a una afectación de orden económico que a su vez perjudique su sustento y/o calidad de vida en la actualidad."

encaminado a una omisión de tipo asistencial, y no a una afectación de orden económico que a su vez perjudique su sustento y/o calidad de vida en la actualidad."

Fuente Formal: T-140 de 2016; Art. 23 CN; T-481 de 1992; T-377 de 2000; T-172 de 2013; Ley 776 de 2002.

Nota de Relatoría: El accionante sufrió un evento calificado por él como accidente de trabajo e interpuso acción de tutela contra su ARL para que se ordenara el pago de incapacidades, gastos de transporte y alojamiento, y la valoración de pérdida de capacidad laboral. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela. La Sala consideró que, si bien la ARL respondió de manera extemporánea al derecho de petición, su respuesta fue de fondo, clara y precisa al informar la falta de nexo causal pa ra las prestaciones solicitadas y remitir al accionante a su EPS. Adicionalmente, encontró que no se acreditó que la falta de pago de las incapacidades configurara una vulneración del mínimo vital u otros derechos fundamentales, y que existían mecanismos judiciales ordinarios idóneos para reclamar estas prestaciones.

Número Proceso: 15759310500120251007401

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: WILSON PATIÑO

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de septiembre de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de septiembre de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10074-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: WILSON PATIÑO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 162

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor WILSON PATIÑO, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 202 5, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante, que en mayo del año en curso se reintegró a su trabajo en

tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante, que en mayo del año en curso se reintegró a su trabajo en la empresa Minas el Guiche de propiedad del señor Jorge Martin Palacios Alarcón, ubicada en la vereda Alto Jiménez de la cuidad de Sogamoso, día en el que sufrió un accidente laboral por el que se dirigió al Hospital Regional San José de Sogamoso , debido a que su empleador se negó a trasladarlo al sitio de urgencia y a requerir a la ARL Positiva. En urgencias, le informaron que su estado de salud era delicado , por lo cual le dieron incapacidad por 2 días que después fue extendida a 5 días, mismas que fueron notificadas al empleador al empleador.

Debido a su estado de salud, fue remitido al Hospital San Carlos de Bogotá allí , donde le expidieron incapacidad por 6 días, esto es, hasta el 26 de mayo.Radicación: 1575931050012025-10074-01

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Indica que se dirigió a la empresa Minas el Guiche con el fin de que revisaran su condición y le informaran si debía reintegrarse a sus labores, pero no fue atendido por nadie y se devolvió a su residencia.

Posteriormente, el 9 de junio se dirigió a la compañía de seguros ARL Positiva a radicar la documentación, que acompaño de un derecho de petición que se negaron a recibirle, indicándole que era suficiente con los documentos, y que en 3 días lo notificaban al correo ; sin embargo, pasado es e término no recibió respuesta alguna, por lo que, el 26 de junio presentó derecho de petición.

negaron a recibirle, indicándole que era suficiente con los documentos, y que en 3 días lo notificaban al correo ; sin embargo, pasado es e término no recibió respuesta alguna, por lo que, el 26 de junio presentó derecho de petición.

Mas adelante, la ARL Positiva mediante comunicación del 2 de julio le envió un oficio donde le indicaban el número de radicado y que próximamente le darían repuesta. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido 23 días hábiles y 35 calendario sin que dicha entidad emitiera pronunciamiento alguno.

Por otro lado, menciona que al parecer el empleador cancelo su contrato de trabajo el 26 de mayo cuando aún se encontraba incapacitado, según información suministrada por la ARL Positiva.

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y se ordene a la ARL Positiva pagar las incapacidades expedidas por los hospitales San José de Sogamoso, San Carlos de Bogotá y las que se han generado hasta la fecha en que se resuelva la tutela. Asimismo, se asuman los gastos de transporte de Bogotá a Sogamoso, así como la alimentación y hospedaje de su acompañante mientras estuvo acompañándolo en Bogotá. Igualmente, se requiera a la ARL Positiva a fin de que se ordene de forma inmediata la cita con el medico laboral para que valore la perdida de la capacidad laboral, y se realicen todos y cada uno de los trámites correspondientes para la rehabilitación y reintegro laboral.

Como medida cautelar provisional, solicito le sean canceladas todas y cada una de las incapacidades allegadas a la ARL Positiva.

capacidad laboral, y se realicen todos y cada uno de los trámites correspondientes para la rehabilitación y reintegro laboral.

Como medida cautelar provisional, solicito le sean canceladas todas y cada una de las incapacidades allegadas a la ARL Positiva.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso , con auto de l 1° de agosto 2025 admitió la tutela presentada por Wilson Patiño en contra de la ARL POSITIVA, vinculando al Hospital Regional San José de Sogamoso, Hospital SanRadicación: 1575931050012025-10074-01

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Carlos de Bogotá, y Jorge Martin Palacios Alarcón, propietario de la empresa “Minas el Guiche”. Asimismo, negó la medida provisional al considerar que se trataba de las mismas pretensiones de la tutela.

Posteriormente, por auto del 12 de agosto vinculó a Seguros ALFA S.A., Porvenir S.A., Nueva EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, Oficina de Trabajo de Sogamoso, Inspección de Trabajo de Sogamoso, y señor Gerardo Palacios Alarcón.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 14 de agosto de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., vulneró el derecho de petic ión del señor WILSON PATIÑO al haber dado trámite tardíamente a la pe tición radicada el primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).

el derecho de petic ión del señor WILSON PATIÑO al haber dado trámite tardíamente a la pe tición radicada el primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR HECHO SUPERADO por carencia actual de objeto de la acción de tutela impetrada por WILSON PATIÑO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., frente al derecho de petición.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por WILSON PATIÑO contra POSI TIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y los vinculados

HOSPITAL REGIONAL SAN JOSE DE SOGAMOSO; HOSPITAL SAN CARLOS BOGOTÁ; JORGE MARTÍN PALACIOS ALARCÓN; SEGUROS ALFA S.A.; PORVENIR S.A.; NUEVA E PS; JUNTA REGIONAL DE CALIFI CACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ; OFICINA DE TRABAJO DE SO GAMOSO – INSPECCIÓN DE TRABAJO DE SOGAMOSO y GERARDO PALACIOS ALARCÓN, respecto de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida, salud y mínimo vital…”.

Lo anterior tras considerar, en cuanto al principio de subsidiariedad , que el accionante pudo haber acudido a la superintendencia Nacional de Salud a fin de demandar el pago de las incapacidades, el reintegro de los gastos en que incurrió y la valoración por medicina laboral , por lo tanto, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, no se debe acudir a la acción de tutela.

defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, no se debe acudir a la acción de tutela.

Por otro lado, advirtió que no existe una vulneración o amenaza de de derechos fundamentales, ya que no se allego prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo; contrario a ello, el empleador indicó en su respuesta que el accionante se reintegró a sus labores el 16 de mayo de 2025, día en el que dejó constancia queRadicación: 1575931050012025-10074-01

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se retiraba porque no se siente bien y lo hizo por sus propios medios; además, de la contestación de Positiva S.A . se supo que el actor ha sufrido 3 accidentes de trabajo, y en el último de ellos , el 23/09/2022 se determinó una PCL del 0.00%, situación que se contrapone a lo narrado en relación con las incapacidades de mayo de 2025 , sin que la entidad deba responder al tratarse de incapacidades relacionadas con patologías de origen común.

Además, tampoco se acreditó la inminencia del daño, la gravedad, y urgencia que justificaran el amparo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, respecto al derecho de petición, consideró que la respuesta emitida, pese a estar fuera del término, al ser resuelta en el trámite de la tutela, fue de fondo, clara y precisa, pues resolvió todos los puntos objeto de pronunciamiento, siendo procedente la declaración de hecho superado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los

siendo procedente la declaración de hecho superado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El no pago del servicio de transporte intermunicipal y alimentación de él y su acompañante, vulnera su d erecho fundamental a la salud . Además, su grupo familiar está conformado por su madre y él, quienes se encuentran en extrema pobreza y viven en zona rural en la vereda morca del Municipio de Sogamoso.
  • Si es procedente la acción de tutela toda vez que es un mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus derechos, y si bien existen otros mecanismos que pueden ser utilizados , para el caso concreto se utiliza para proteger derechos como el mínimo vital y la seguridad social.
  • Si bien la ARL Positiva si dio respuesta al derecho de petición, la misma se limitó a un punto, no es de fondo y se dio fuera de términos.
  • El Juzgado nunca tuvo en cuenta que no se llevó a cabo el procedimiento que correspondía después de ocurrido el accidente laboral , por tanto, quien debe asumirlo para el reintegro laboral es la ARL.

Por lo expuesto, solicita se realice un análisis y estudio a fondo de todo lo sucedido desde la presentación de la tutela hasta el fallo de primera instancia, con el fin de que se subsane todos y cada uno de los errores evidenciados, y se revoque el mismo.Radicación: 1575931050012025-10074-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante

revoque el mismo.Radicación: 1575931050012025-10074-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de agosto de 202 5, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Posteriormente, el accionante allego escrito a través del cual aporta documento expedido por el Hospital San Carlos de Bogotá , en el que se evidencia el accidente de trabajo que sufrió el 16 de mayo del año en curso en la empresa “Minas el guiche ”, y por el cual, considera que t anto la ARL Positiva como el empleador deben asumir el pago de incapacidades desde el día en que se generaron hasta la fecha en que se lleve a cabo su reintegro , así como la indemnización por los hechos acontecidos.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho al Mínimo Vital, ii) La acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades; iii) Del derecho de petición; y iv) Caso concreto

7.2.- La protección constitucional al Mínimo Vital

al Mínimo Vital, ii) La acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades; iii) Del derecho de petición; y iv) Caso concreto

7.2.- La protección constitucional al Mínimo Vital

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional , como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto que salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo , e l reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en elRadicación: 1575931050012025-10074-01

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concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida, salud, trabajo y seguridad social. De esta forma, la protección al mínimo vital, se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.

7.3.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades

7.3.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generale s, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.

Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

En ese sentido, resulta importante analizar si las incapacidades son el único

humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

En ese sentido, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.Radicación: 1575931050012025-10074-01

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Asimismo, debe precisarse que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades labora les, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fond o ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

7.4.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental2, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido.

de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional3, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que

tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que

2 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 3 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación: 1575931050012025-10074-01

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satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.5.- Caso Concreto

positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.5.- Caso Concreto

En el presente evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y se ordene a la ARL Positiva pagar las incapacidades expedidas por los hospitales San José de Sogamoso, San Carlos de Bogotá y las que se han generado hasta la fecha en que se resuelva la tutela. Asimismo, se asuman los gastos de transporte de Bogotá a Sogamoso, así como la alimentación y hospedaje de su acompañante mientras estuvo acompañándolo en Bogotá. Igualmente, se requiera a la ARL Positiva a fin de que se ordene d e forma inmediata la cita con el medico laboral para que valore la perdida de la capacidad laboral, y se realicen todos y cada uno de los trámites correspondientes para la rehabilitación y reintegro laboral.

En ese sentido, ha de indicarse que, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, así como la respuesta emitida por la accionada ARL Positiva, se observa que en la respuesta al derecho de petición que presentó y frente al cual vincula la vulneración de sus derechos, dicha entidad le manifestó lo siguiente:

“Una vez consultados los sistemas de información, se evidencia reporte, de siniestro de referencia, donde se determinaron los siguientes diagnósticos, calificados de origen mixto

  • Accidente de Trabajo , registrado en Siniestro Nº 392976194 de fecha

08/03/2022

siniestro de referencia, donde se determinaron los siguientes diagnósticos, calificados de origen mixto

  • Accidente de Trabajo , registrado en Siniestro Nº 392976194 de fecha 08/03/2022 el cual derivo las siguientes patologías de origen mixto:Radicación: 1575931050012025-10074-01

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ORIGEN LABORAL

• M624 CONTRACTURA DE LOS MÚSCULOS PARAVERTEBRALES DE LA

COLUMNA LUMBOSACRA

ORIGEN COMÚN (NO DERIVADO DEL AT):

(…)

Así mismo, se evidencia calificación de pérdida de capacidad laboral, (PCL), emitida por esta compañía, mediante el dictamen N° 2573448 de fecha 23/09/2022, Positiva ARL otorga PCL de 0.00% notificando a todas las partes interesadas bajo radicado SAL-2022 01 007 608357 de fecha 27/09/2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, informamos que el dictamen mencionado con anterioridad se encuentra en firme desde el pasado 13/10/2022, toda vez que no se evidencia controversia, conforme a lo establecido en el artículo 45 Decreto 1352 de 2015, compilado en el artículo 2.2.5.1.43. Decreto 1072 de 2015:

“(…) Firmeza de los dictámenes: Los dictámenes adquieren firmeza cuando:

1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación;

Dicho lo anterior, no se consideró pertinente acceder de manera satisfactoria a su

1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación;

Dicho lo anterior, no se consideró pertinente acceder de manera satisfactoria a su solicitud, puesto que se registra que el evento padecido no generó secuelas, es decir, no existe nexo causal para la responsabilidad de este ARL frente a las prestaciones requeridas por usted, motivo por el cual, dichas prestaciones, deberán ser garantizadas por la entidad promotora de salud (EPS), a la cual, se encuentre afiliada.

Por tal motivo, no es viable brindar prestación alguna en virtud de lo expuesto en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, el cual expresa lo siguiente:

La responsabilidad de la ARL se encuentra encaminada a garantizar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento laboral, responsabilidad que se extiende desde el momento inicial como frente a sus secuelas…”.

Al respecto, considera la Sala que la petición elevada fue resuelta de fondo, pues además de brindarle información sobre los reportes con que cuenta en relación con los siniestros sufridos, y el estado actual de cada uno de ellos, le precisó que, que el evento que menciona en la tutela no tiene nexo casual con la entidad frente a las prestaciones pretendidas, pues las mismas deben ser garantizadas por la EPS en la que se encuentre afiliado.

En ese sentido, y contrario a lo que alega el actor, la ARL Positiva no ha vulnerado sus derechos, pues el hecho de que no reconozca lo esperado o emita una respuesta positiva o deseada frente a sus peticiones, no significa que la misma

En ese sentido, y contrario a lo que alega el actor, la ARL Positiva no ha vulnerado sus derechos, pues el hecho de que no reconozca lo esperado o emita una respuesta positiva o deseada frente a sus peticiones, no significa que la misma no haya sido resuelta de fondo y clara, como sucede en este asunto, de maneraRadicación: 1575931050012025-10074-01

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que su inconformismo por sí solo no implica una omisión atribuible a la entidad, mas allá de la demora en emitir respuesta como bien lo advirtió el A-quo.

Así las cosas, no resulta procedente el amparo que pretende, pues además de la petición elevada ante ARL Positiva, y partiendo de lo que allí le informaron, no se evidencia que el actor haya acudido a su

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