TSDJ VIT SU - 15759310500120251008101-(09-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251008101-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA FRENTE A RESPUESTA CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE: La acción de tutela no procede para proteger el derecho de petición cuando la entidad accionada ha emitido una respuesta clara, precisa , congruente y de fondo a lo solicitado, explicando las razones que conducen a su decisión, aun cuando esta sea negativa para el peticionario, pues el derecho se satisface con la respuesta pronta y fundada. / ACCION DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA FRENTE A RESPUESTA CONFUSA, POCO CLARA Y NO SUFICIENTEMENTE EXPLICADA: Se configura la vulneración del derecho de petición cuando la respuesta de l a entidad, aun existiendo, no es clara, precisa ni congruente, al utilizar términos técnicos sin explicación adecuada y no explicar de manera suficiente los motivos de su decisión, lo que dificulta la comprensión y no constituye una respuesta de fondo.
“En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si, Colpensiones y Colfondos, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante. (…) Respecto de la respuesta de Colpensiones, esta Sala debe acentuar que del expediente de tutela a folio N o. 17 de la contestación del accionado, se encuentra respuesta No. BZ2025_7926786-1148372 del 26 de abril de 2025 notificada al correo electrónico de propiedad y uso personal del accionante, informando que: tras realizar la consulta al aplicativo SIAFP de Asofondos, no se evidencian
BZ2025_7926786-1148372 del 26 de abril de 2025 notificada al correo electrónico de propiedad y uso personal del accionante, informando que: tras realizar la consulta al aplicativo SIAFP de Asofondos, no se evidencian pagos ni historia laboral pendiente de entrega para los siguientes ciclos: 199701 hasta 200003, 200005 hasta 200611, 200612 hasta 200711, 200806 hasta 200808, explicando que dicha situación puede ser originada por diversas causas como Inactividad laboral, Falta de pago por parte del empleador, Falta de aplicación de pagos en la AFP, Inconsistencias en los pagos realizados en el fondo privado"; así mismo, recomendó al accionante validar el pago de los aportes con su empleador y en caso de contar con los soportes de pago, realizar la gestión con la AFP Colfondos, lo que contraría lo enunciado por el accionante. (…) Ahora bien, frente al reparo del recurrente, sobre la supuesta falta de claridad, precisión y profundidad de la respues ta emitida por Colpensiones, nótese que la entidad atendió el objeto de la solicitud, indicando con precisión la información requerida para su trámite, sin perjuicio de que sea favorable o no al accionante, en el entendido que "hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello", diferente es que el accionante no comparta su contenido; sin embargo, ello no desvirtúa su validez ni configura una vulneración del derecho de petición.” (…) “Por otro lado, el accionante refiere que radicó el 13 de marzo de 2025, derecho de petición ante Colfondos S.A. solicitando: el traslado a Colpensiones de los períodos cotizados
una vulneración del derecho de petición.” (…) “Por otro lado, el accionante refiere que radicó el 13 de marzo de 2025, derecho de petición ante Colfondos S.A. solicitando: el traslado a Colpensiones de los períodos cotizados entre 1997 y 2007; no obstante, esta corporación advierte que a folio 46 -escrito acción de tutela, se sitúa respuesta No. 0002207397 del 31 de marzo de 2025 en la que Colfondos le informó al accionante que "le informamos que presenta unos aportes en el módulo de rezagos, por lo tanto, no es procedente el traslado de los periodos dado que son vigencia de Colfondos, por lo tanto, acreditarse en la cuenta y posteriormente realizar pago por concepto omisos correctamente. Ya que se genere la acreditación correctamente de dichos periodos se procederá con el traslado" y pese a que le indicó el procedimiento para efectuar el trámite, se observa que la redacción de la respuesta no es clara y resulta confusa; nótese que la entidad no explicó de manera suficiente el motivo por el que consideró improcedente el traslado de los aportes a Colpensi ones y, el uso de términos técnicos como "modulo de rezagos" sin una explicación adecuada dificulta la comprensión del contenido, lo que afecta la congruencia de la respuesta frente a la solicitud. (…) De lo anterior, este Cuerpo Colegiado, considera que l a respuesta de Colfondos, a diferencia de la proporcionada por Colpensiones, no se ajusta a los presupuestos constitucionales que rigen el derecho de petición y, en consecuencia, se produce la vulneración del derecho fundamental del accionante, independientemente del sentido positivo o negativo de la respuesta.”
presupuestos constitucionales que rigen el derecho de petición y, en consecuencia, se produce la vulneración del derecho fundamental del accionante, independientemente del sentido positivo o negativo de la respuesta.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional, Sentencia T160 de 2025; Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024; Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2025.
Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación de una sentencia de primera instancia que declaró improcedente una acción de tutela interpuesta para proteger el derecho de petición, en el marco de una solicitud de verificación y traslado de periodos cotizados de pensión. El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión. Confirmó que no hubo vulneración del derecho de petición por parte de Colpensiones, pues su respuesta fue clara, precisa, congruente y de fondo, explicando la ausencia de registros y l as posibles causas.
Sin embargo, concedió el amparo frente a Colfondos, al considerar que su respuesta, aunque emitida, no era clara ni suficiente, al emplear términos técnicos sin explicación y no fundamentar de manera adecuada la improcedencia del traslado solicitado, configurando así una vulneración del derecho fundamental invocado.
Número Proceso: 15759310500120251008101TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: EDGAR MIGUEL CORREDOR
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: EDGAR MIGUEL CORREDOR
Accionados: COLPENSIONES y AFP COLFONDOS S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 9 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 9 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593105001202510081 01 siendo accionante EDGAR MIGUEL CORREDOR y accionado COLPENSIONES y Otra , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(CON AUSENCIA JUSTIFICADA)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(CON AUSENCIA JUSTIFICADA)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593105001202510081 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593105001202510081 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: EDGAR MIGUEL CORREDOR
ACCIONADO: COLPENSIONES y Otra DECISIÓN: REVOCAR APROBADO: Acta 9 octubre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Edgar Miguel Corredor, contra el f allo de tutela del 19 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Edgar Miguel Corredor , de 65 años, presentó acción de tutela el 15 de
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Edgar Miguel Corredor , de 65 años, presentó acción de tutela el 15 de agosto de 2025 por la presunta vulneración d el derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social y seguridad social, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.2. Como hechos refirió que en agosto de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que cumpl ía con los requisitos legales para su concesión , pero que Colpensiones, por Resolución SUB 278618 del 29 de agosto de 202 4 negó el reconocimiento de la prestación económica, al no acreditar el mínimo de semanas exigido por la ley.
1.3. Indicó que el 25 de febrero de 2025 presentó petición ante Colpensiones, bajo radicado No. 2025_3187393, solicitando la verificación integral de los157593105001202510081 01
periodos cotizados previo a su traslado de régimen y, por respuesta No. BZ2025_3224700-0622565 del 13 de marzo de 2025 el accionado, indicó que para dar trámite a la petición, debía remitir documentación que detallara las cotizaciones realizadas ante la AFP Colfondos.
1.4. En consecuencia, el 13 de marzo de 2025 radicó pet ición a l correo electrónico de Colfondos, solicitando el traslado de los periodo s cotizados entre los años 1997 y 2007 a Colpensiones y el 31 de marzo de 2025
electrónico de Colfondos, solicitando el traslado de los periodo s cotizados entre los años 1997 y 2007 a Colpensiones y el 31 de marzo de 2025 Colfondos remitió respuesta informado que: presenta unos aportes en el módulo de rezagos, por lo tanto, no es procedente el traslado de los periodos dado que son vigencia de Colfondos.
1.5. Por lo anterior, el accionante alega que Colfondos, no ha efectuado corrección del h istorial de semanas cotizadas y que las respuestas de Colpensiones no son de f ondo. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición . (ii) se ordene a Colfondos acreditar y remitir a Colpensiones las semanas cotizadas entre los años 1997 y 2007 incluyendo los que se encuentran en el módulo de reza gos y, (ii) se ordene a Colpensiones, tramitar ante Colfondos el traslado de las semanas cotizadas entre los años 1997 y 2007.
1.6. Mediante auto de 19 de agosto de 2025, el Juz gado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, Colpensiones y vinculada, Colfondos S.A.
1.7. La accionada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , informó que, el accionante presentó petición el 11 de abri l de 2025 solicitando el traslado de aportes desde la AFP Colfondos a Colpensiones y que esta fue
informó que, el accionante presentó petición el 11 de abri l de 2025 solicitando el traslado de aportes desde la AFP Colfondos a Colpensiones y que esta fue resuelta mediante oficio del 26 de abril de 2025 informando que una vez consultada la base de datos y el aplicativo SIAFP, sin evidenciar pagos ni historia laboral pendiente de entrega para los ciclos 1997 01 hasta 2000 03, 2000 05 hasta 2006 11.
1.7.1. Agregó que dicha situación, puede ser originada por inactividad laboral, ausencia de pago del empleador, falta de aplicación de pagos en la AFP o inconsistencias en los pagos realizados en el fondo privado ; recomendó al accionante validar los pagos realizados por el empleador y, en caso de contar157593105001202510081 01
con los soportes, realizar la gestión directamente con la AFP Colfondos, con la finalidad de efectuar los periodos de cotización solicitados; en suma, expuso que por requerimiento MANTIS 0137920, s olicitó a Colfondos realizar un nuevo proceso de validación y cargue de la información laboral del accionante actualizada, sin que a la fecha emitiera respuesta de la entidad.
1.8. La vinculada, AFP Colfondos S.A., esgrimió que el accionante estuvo afiliado al fondo de pensiones desde el 1 de junio de 2000 al 30 de septiembre de 2011 cuando se trasla dó a Colpensiones , lo que implicó la efectuación de traslado de aportes junto con el historial laboral a través del Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensi ón (SIAFP) y el Registro Único de Afiliados
traslado de aportes junto con el historial laboral a través del Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensi ón (SIAFP) y el Registro Único de Afiliados (RUAF) y, en consecuencia, presumió que el empleador Flota Sugamuxi , realizó el pago de los aportes de seguridad social en pensiones directamente a Colpensiones, por lo que solicitó a la vinculación de dicho empleador.
1.9. Por proveído del 27 de agosto de 2025 la primera instancia, en vista de la respuesta emitida por la AFP Colfondos, resolvió vincular a la empresa Flota Sugamuxi, concediéndole el término de traslado de dos (2) días.
1.10. La vinculada, Flota Sugamuxi, guardó silencio.
111. En fallo de primer grado del 01 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por EDGAR MIGUEL CORREDOR, en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES”.
1.12. El juzgado, expuso que el accionante, presentó derecho de petición el 25 de febrero de 2025 ante Colpensiones , resuelta por oficio No. BZ2025_3224700-0622565, en el que la entidad le informó que para incluir los ciclos de cotización solicitados era necesario que Colfondos remitiera el detalle de los aportes realizados , respuesta que consideró el sentenciador clara, pre cisa y congruente, lo que satisfac ía el núcleo esencial del derecho
ciclos de cotización solicitados era necesario que Colfondos remitiera el detalle de los aportes realizados , respuesta que consideró el sentenciador clara, pre cisa y congruente, lo que satisfac ía el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, sin que ello implicara que la respuesta sea favorable.
1.12.1. Agregó que, respecto del derecho a la seguridad social y debido proceso, la controversia puede ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral,157593105001202510081 01
puesto que la acción de tutela por su carácter subsidiario, resultaba improcedente cuando exist en otros mecanismos de defensa, máxime cuando Colpensiones dispone el agotamiento de un trámite interno.
1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, manifestando que la respuesta emitida por Colfondos y Colpensiones es me ramente formal, pero no resuelven de fondo la situación planteada por el accio nante, pues afirma que Colpensiones no cumple los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el entendido que los Fondos Pensionales no pueden negar un derecho pensional con el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues no es justo que el trabajador deba soportar un perjuicio por una falta ajena a su voluntad que es imputable directamente a su empleador y por tanto, solicita el amparo del derecho de petición.
1.14. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, concedió l a impugnación propuesta por el
empleador y por tanto, solicita el amparo del derecho de petición.
1.14. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, concedió l a impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se enc uentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.
2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derec ho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a l as autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025.157593105001202510081 01
pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 d e 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la
pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 d e 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.3
2.4.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta se gún los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”4.
2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notifica ción, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilida d de impugnarla y controvertirla”6.
2.7. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , Colpensiones y Colfondos , vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
2.8. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que el accionante, el 11 de abril de 2025 interpuso derecho de petición ante Colpensiones, solicitando: Informar la fecha exacta en la que se requirió al fondo de pensiones y cesant ías C olfondos con la finalidad de hacer efectivo el traslado de los ciclos cor respondientes a 1997/01 hasta
Colpensiones, solicitando: Informar la fecha exacta en la que se requirió al fondo de pensiones y cesant ías C olfondos con la finalidad de hacer efectivo el traslado de los ciclos cor respondientes a 1997/01 hasta 2006/11 ante C olpensiones”; el 26 de abril de 2025 , la entidad emitió respuesta.
2.9. Respecto de la respuesta de Colpensiones, esta Sala debe acentuar que del expediente de tutela a folio No. 17 de la contestación del accion ado, se encuentra respuesta No. BZ2025_7926786-1148372 del 26 de abril de 2025 notificada al correo electrónico protegesastramites@gmail.com de propiedad y uso personal del accionante, informando que : tras realizar la consulta al aplicativo SIAFP de Asofondos, no se evidencian pagos ni historia
2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 6 Ibidem.157593105001202510081 01
laboral pendiente de entrega para los siguientes ciclos: 199701 hasta 200003, 200005 hasta 200611, 200612 hasta 200711, 200806 hasta 200808, explicando que dicha situ ación puede ser originada por diversas causas como Inactividad laboral, Falta de pago por parte del empleador, Falta de aplicación de pagos en la AFP , Inconsistencias en los pago s realizados en el fondo privado ”; así mismo, recomendó al accionante validar el pago de los aportes con su empleador y en caso de
empleador, Falta de aplicación de pagos en la AFP , Inconsistencias en los pago s realizados en el fondo privado ”; así mismo, recomendó al accionante validar el pago de los aportes con su empleador y en caso de contar con los soportes de pago, realizar la gestión con la AFP Colfondos , lo que contraría lo enunciado por el accionante.
2.10. Ahora bien , frente al reparo del recurrente, sobre la supuesta falta de claridad, precisión y profundidad de la respuesta emitida por Colp ensiones, nótese que la entidad atendió el objeto de la solicitud, indicando con precisión la información requer ida para su trámite, sin perjuicio de que sea favorable o no al accionante, en el entendido que “hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello ”7, diferente es que el accionante no comparta su contenido; sin embargo, ello no desvirtúa su validez ni configura una vulnerac ión del derecho de petición.
2.11. Por otro lado, el accionante refiere que radicó el 13 de marzo de 2025, derecho de petición ante Colfondos S.A . solicitando: el traslado a Colpensiones de los períodos cotizados entre 1997 y 2007 ; no obstante, esta corpo ración advierte que a folio 46 -escrito acción de tutela, se sitúa respuesta No. 0002207397 del 31 de marzo de 2025 en la que Colfondos le informó al accionante que “le informamos que presenta unos aportes en el módulo de rezagos, por lo tanto, no es proce dente el traslado de los periodos dado que son vigencia de Colfondos, por lo tanto, acreditarse
informó al accionante que “le informamos que presenta unos aportes en el módulo de rezagos, por lo tanto, no es proce dente el traslado de los periodos dado que son vigencia de Colfondos, por lo tanto, acreditarse en la cuenta y posteriormente realizar pago por concepto omisos correctamente. Ya que se genere la acreditación correctamente de dichos periodos se procederá co n el traslado ” y pese a que le indicó el procedimiento para efectuar el trámite , se observa que la redacción de la respuesta no es clara y resulta confusa; nótese que la entidad no explicó de manera suficiente el motivo por el que consideró im procedente el traslado de los aportes a Colpensiones y, el uso de términos técnicos como “modulo de
7 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2025.157593105001202510081 01
rezagos” sin una explicación adecuada dificulta la comprensión del contenido , lo que afecta la congruencia de la respuesta frente a la solicitud.
2.13. De lo anterior, este Cuerpo Colegiado, considera que la respuesta de Colfondos, a diferencia de la proporcionada por Colpensiones, no se ajusta a los presupuestos constitucionales que rigen el derecho de petición y, en consecuencia, se produce la vulneración del derecho f undamental del accionante, independientemente del sentido positivo o negativo de la respuesta.
2.13. Corolario de lo expuesto y, como quiera que, por parte de la AFP Colfondos, se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, esta Sala ordenará que, en el término impostergable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir respuesta clara y de
Colfondos, se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, esta Sala ordenará que, en el término impostergable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a remitir respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por el accionante y, en consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo de la decisión proferida en primera instancia , resolviendo negar el amparo constitucional respecto a Colpensiones y concederlo frente a Colfondos.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el fallo de tut ela calendado 01 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte de este proveído y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petic ión del accionante, Edgar Miguel Corredor , v ulnerado por la AFP Colfondos.
3.2. Ordenar a la AFP Colfondos que, en el término impostergable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta clara y de fondo del derecho de petición del 13 de marzo de 2025.157593105001202510081 01
3.2. Negar el amparo constitucional frente a Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
2025.157593105001202510081 01
3.2. Negar el amparo constitucional frente a Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Co rte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(CON AUSENCIA JUSTIFICADA)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
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