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TSDJ VIT SU - 15759310500120251008901-(24-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251008901-(24-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA – RESPONSABILIDAD PERSONAL DE GERENTE REGIONAL Y GERENTE ZONAL DE EPS: Para imponer sanción por desacato no basta la constatación objetiva del incumplimiento de una orden judicial de tutela, es necesario establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía del funcionario obligado, conforme al principio de culpabilidad y la responsabilidad subjetiva. / INCIDENTE DE DESACATO – DESIGNACIÓN FU NCIONAL DE RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA: La delegación expresa de facultades para gestionar y dar cumplimiento a sentencias de tutela e incidentes de desacato, contenida en los certificados de matrícula mercantil y confirmada por la entidad, determina la responsabilidad personal de los gerentes regionales y zonales designados, convirtiéndolos en destinatarios directos y obligados al acatamiento perentorio de las órdenes judiciales en su zona de influencia.

“La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injus tificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisp rudencia

correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisp rudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo in cumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con

representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del hospedaje, alimentación y servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés par a cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés par a cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

Fuente Formal: Artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-171 de 2009; Auto ATC627 de 2016.

Nota de Relatoría: El caso resuelve la consulta de una providencia que impuso sanciones por desacato a dos funcionarios de una EPS por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos y tratamiento integral. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia. Fundó su decisión en que, previa verificación del incumplimiento objetivo, se acreditó la responsabilidad subjetiva de los gerentes sancionados, quienes, a pesar de haber sido notificados y requeridos en el incidente, guardaron silencio y no adoptaron acción alguna para acatar la orden judicial, evidenciando un actuar negligente y renuente. Adicionalmente, determinó que dichos funcionarios eran los responsables funcionales directos para el cump limiento de las órdenes de tutela en la respectiva zona, según la estructura organizacional y delegación expresa de la EPS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759310500120251008901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Incidentante: JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 231

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759310500120251008901 de JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15759310500120251008901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela de JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.

2.- Mediante sentencia del 16 de septiembre de 202 5, el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS entregar los medicamentos e insumos formulados por el médico tratante y garantizar el tratamiento integra l para el manejo de los diagnósticos médicos del accionante.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251008901

INCIDENTANTE : JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759310500120251008901

INCIDENTANTE : JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1 LABORAL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 231

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759310500120251008901

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3.- El 08 de octubre de 2025, el accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente no le han sido entregados lo medicamentos e insumos ordenados.

4.- Por auto del 09 de octubre de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA encargada del cumplimiento del fallo de tutela en calidad de Gerente Zonal Boyacá. La accionada guardo silencio.

3.- Mediante auto del 21 de octubre de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A ., y así mismo a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS para que ejercieran su derecho a la defensa. Guardaron silencio

GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS para que ejercieran su derecho a la defensa. Guardaron silencio

4.- En auto del 29 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso a dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela y ordenó correr traslado por el término de 3 días a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, para que ejerciera n su derecho a la defensa. La entidad no se pronunció al respecto.

5.-Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas, en proveído del 13 de noviembre de 2025, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, imponiéndoles a cada uno multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (02) días de prisión, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15759310500120251008901 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato No. 15759310500120251008901 4

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Consulta desacato No. 15759310500120251008901 5

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de

sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310500120251008901 6

descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con la orden de entrega de medicamentos e insumos ordenados por al médico tratante y garantizar el tratamiento integral, dispuesta así:

Circuito de Sogamoso que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con la orden de entrega de medicamentos e insumos ordenados por al médico tratante y garantizar el tratamiento integral, dispuesta así:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA E.P.S a que, si aún no lo ha hecho, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar, materializar y entregar de forma real y efectiva, los medicamentos denominados: “ETORICOXIB 30 MG VO CADA 12 HORAS SI DOLOR SEVERO; DIOSMINA HESPERIDINA 450/50 MG VO CADA 12 HORAS POR 3 MESES; SE SOLICITA KIT DE TERAPIA DE PRESIÓN NEGATIVA POR 15 DÍAS AMBULATORIO, GENADYNE UNO, CONTINE 5 APOSITOS DE SILICONA, 4 PELICULAS ADHESIVAS, 2 CANISTER DE 70

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En favor del accionante JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante, en la orden médica de fecha 16/06/2025.

En favor del accionante JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante, en la orden médica de fecha 16/06/2025.

TERCERO: ACCEDER al TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado por la parte actora, por lo que se ORDENA a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo, garantice un tratamiento completo, integral y oportuno en favor del señor JOSÉ ISAÍAS PÉREZ VERDUGO identificado con

C.C. No. 9.516.577 en todo lo que tenga que ver con su diagnóstico de “INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICO PERIFÉRICA” en los términos y condiciones que indique el médico tratante y sin ninguna barrera administrativa o económica.

Para efectos de lo anterior, entiéndase por tratamiento integral lo relacionado con consultas médicas, exámenes, procedimientos, medicamentos, servicios médicos,Consulta desacato No. 15759310500120251008901 7

exámenes, y demás insumos médicos, que sean requeridos y ordenados por los galenos tratantes en favor de la paciente en pro de brindarle una adecuada atención en lo que respecta a su padecimiento “INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICO PERIFÉRICA”

CUARTO: CESAR los efectos de la medida provisional decretada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., por no haberse endilgado responsabilidad alguna en la presente decisión de tutela “

parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., por no haberse endilgado responsabilidad alguna en la presente decisión de tutela “

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró el accionante que, no le han sido entregados los medicamentos ni los insumos ordenados, los cuales necesita con suma urgencia toda vez que , si sus heridas no se encuentran debidamente tratadas se puede generar una infección.

Al descorrer el traslado del incidente, no se obtuvo respuesta por parte de la entidad.

Sin duda alguna, los medicamentos e insumos que reclama el accionante se encuentran dentro del marco de la orden de tutela que fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , pues, según las órdenes que reposan en el expediente, fueron prescritos al accionante JOSE ISAIAS PEREZ VERDUGO para el tratamiento de su patología “INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA PERIFERICA”. Así, en principio, no existiría razón alguna para que la EPS se negara a la entrega de los medicamentos requeridos, en los términos que lo dispuso el fallo de tutela.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el

alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de talConsulta desacato No. 15759310500120251008901 8

procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal. Y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO

TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra

administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a lasConsulta desacato No. 15759310500120251008901 9

sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informará según sus registros quien fungía para NUEVA EPS como Gerente Zonal Boyacá , encargado del cumplimiento de los fallos de tutela , del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:

Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.Consulta desacato No. 15759310500120251008901 10

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo,

accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.

“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.

La sanción frente al Dr a. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada.

Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar habe

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