🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500120251009401-(16-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251009401-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR DE LA EPS COMO DIRECTAMENTE RESPONSABLE: Se configura causal de nulidad en el trámite incidental de desacato cuando el juez de primera instancia omite vincular al Agente Interventor de la EPS, quien ostenta la condición de representante legal a nivel nacional y es el funcionario que cuenta con la capacidad presupuestal y funcional para disponer el cumplimiento de las órdenes de tutela, así como la responsabilidad directa de asumir la representación legal de las acciones constitucionales y gestionar el cumplimiento de las sentencias e incidentes de desacato, pues dicha omisión constituye una indebida integración del contradictorio que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa del directamente responsable, e impide la efectividad del incidente de desacato, cuya finalidad primordial es lograr el acatamiento del fallo de tutela.

“Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido vincular a la Agente Interventora de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal1, como así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS , donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el

así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS , donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. (…) Sumado a ello, al revisar las funciones que esta desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe 'e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)'. Asimismo, '...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...'. Resalta el Despacho. (…) En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerla parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de la funcionaria que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.”

indebida integración del contradictorio de la funcionaria que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 2018; Decreto 2591 de 1991 arts. 27 y 52; Código General del Proceso art. 133 (aplicable por integración normativa, Decreto 306 de 1992 art. 4°).

Nota de Relatoría: El caso trata sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 5 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se sancionó por desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y a Aldemar Casadiegos Jaime (Gerente Regional Centro Oriente) de la Nueva EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 2 5 de septiembre de 2025 que ordenó la entrega del medicamento "ÁCIDO ZOLEDRÓNICO 5MG/100ML" y el tratamiento integral para la accionante. Posteriormente, la accionante promovió incidente de desacato por la falta de entrega de nuevos medicamentos (PROLIA, L EVOTIROXINA, CALCIO + VITAMINA D3, VITAMINA D3) prescritos por el médico tratante como sustitución del inicial. Al resolver la consulta, se advirtió una irregularidad procesal: el juzgado de primera instancia adelantó el trámite incidental únicamente contra la Gerente Zonal y el Gerente Regional,

tratante como sustitución del inicial. Al resolver la consulta, se advirtió una irregularidad procesal: el juzgado de primera instancia adelantó el trámite incidental únicamente contra la Gerente Zonal y el Gerente Regional, pero omitió vincular a la Agente Interventora de la Nueva EPS, quien, conforme al certificado de matrícula mercantil y a sus funciones legalmente establecidas, ostenta la condición de representante legal a nivel nacional, es la responsable directa del funcionamiento de la entidad, cuenta con la guarda y administración de los bienes y recursos del sistema, y tiene dentro de sus funciones expresas "asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tut ela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato". El problema jurídico central consistió en determinar si la omisión de vincular al Agente Interventor configuraba una causal de nulidad que invalidara lo actuado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de noviembre de 2025 (inclusive), que dio apertura al incidente de desacato. La Sala Unitaria de Decisión (con ponencia de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA) concluyó que: (1) la falta de vinculación del Agente Interventor constituye una indebida integración del contradictorio, pues se trata del funcionario directamente responsable de las conductas omisivas endilgadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 a la entidad, quien cuenta con la capacidad presupuestal y funcional para disponer el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela; (2) su vinculación resulta procedente y necesaria para garantizar una gestión más efectiva

_____________________ Relatoría

2 a la entidad, quien cuenta con la capacidad presupuestal y funcional para disponer el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela; (2) su vinculación resulta procedente y necesaria para garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales y pa ra asegurar el derecho de defensa y contradicción del directamente responsable; (3) la omisión de vincularlo vulnera el derecho fundamental al debido proceso y torna nugatoria la finalidad del incidente de desacato, cual es lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela; (4) en consecuencia, se configura una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ordenarse al juzgado de origen sanear la actuación, vinculando a la Agente Interventora y rehaciendo el trámite incidental desde el momento de su apertura.

Número Proceso: 15759310500120251009401

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Incidentante: MARÍA ERNESTINA RÍOS DE VARGAS

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 16 de diciembre de 2025Radicado No. 1575931050012025-10094-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10094-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10094-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: MARÍA ERNESTINA RÍOS DE VARGAS

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora María Ernestina Ríos de Vargas contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 25 de septiembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora María Ernestina Ríos De Vargas , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en el que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la

de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en el que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, incoados por la accionante MARÍA ERNESTINA

RÍOS DE VARGAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a que, si aún no lo han hecho, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a materializar y entregar de forma real y efectiva, el medicamento denominado: “ACIDO ZOLEDRÓNICO 5MG / 100ML”, en fa vor de la parte actora, en la calidad, cantidad y periodicidad que medicamente se indicó por el galeno tratante, en favor de la parte actora, tal como se constata en la formula médica de fecha 17/05/2025.Radicado No. 1575931050012025-10094-01

TERCERO: ACCEDER a la solicitud de tratamiento integral deprecada, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS a que, en lo sucesivo , garantice los servicios médicos de forma íntegra en favor de la señora MARÍA ERNESTINA RÍOS DE VARGAS, respecto de su diagnóstico “OSTEOPOROSIS POST MENOPAÚSICA DE

MUY ALTO RIESGO POR FX DE T9; HIPOTIROIDISMO PRIMARIO; ARTROSIS

PRIMARIA GENERALIZADA; HTA y REUMATISMO”.

Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a sus padecimientos, aclarando que, dentro del tratamiento

PRIMARIA GENERALIZADA; HTA y REUMATISMO”.

Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a sus padecimientos, aclarando que, dentro del tratamiento integral se le deberá garantizar, sin ningún tipo de dilación o traba administrativa todo tipo de terapias, citas médicas, insumos médicos, equipos médicos, servicios médicos, suministros de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, intervenciones y cualquier otro componente que los galenos tratantes estimen necesarios en favor de la salud de la accionante

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la IPS ESPECIALIZADA S.A., TUNJA; a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, por no haberse endilgado responsabilidad alguna en la presente decisión de tutela…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumplir con el fallo de tutela, y entregar los medicamentos “PROLIA (DENOSUMB) 60MG SOLUCIÓN INYECTABLE -CANTIDAD: UNA JERINGA PRELLENADA, TABLETA DE LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MCG - CANTIDAD 100 TABLETAS, CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D3 (COMPRESAS DE 1500 MG + 200 UI) - CANTIDAD 90 TABLETAS, CÁPSULA DE VITAMINA D3 VITA MINA 7000 UI, – CANTIDAD 26 TABLETAS”. En ese sentido, indica que el 25 de octubre de 2025 tuvo cita médica con especialista en endocrinología , quien le indicó que el medicamento

CANTIDAD 26 TABLETAS”. En ese sentido, indica que el 25 de octubre de 2025 tuvo cita médica con especialista en endocrinología , quien le indicó que el medicamento ACIDO ZOLEDRONICO 5mg/100ml se encontraba desabastecido por consiguiente le sustituyo el medicamento por PROLIA(DENOSUMAB) 60MG solución INYECTABLECANTIDA: UNA JERINGA PRELLENADA . Asimismo, le ordenó l os medicamentos anteriormente señalados; sin embargo, al acudir a Colsubsidio a reclamar los nuevos medicamentos le informaron que no tenían ninguno y debía esperar.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 4 de noviembre del año en curso requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá, para que en el término 48 horas cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela; asimismo, le corrió traslado del escrito incidental.

De otro lado, requirió a la entidad accionada por intermedio de su representante legal, con el fin que en el término de tres (3) días, señalara a los funcionarios encargados del cumplimiento de las ordenes de tutela y sus superiores jerárquicos.Radicado No. 1575931050012025-10094-01

2.4.- En auto del 12 de noviembre, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y superior jerárquico de la funcionaria

2.4.- En auto del 12 de noviembre, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y superior jerárquico de la funcionaria previamente requerida, para que en el término de 48 horas la conminara a acatar la orden de amparo. Además, requirió a la agente interventora la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, para que en el término de dos (2) días aportara la resolución de nombramiento y el acta de posesión que acredite a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como gerente zonal de Boyacá de la NUEVA EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos como gerente regional centro oriente de la NUEVA EPS . Por último, requirió nuevamente al representante legal para que informara quienes son las personas encargadas del cumplimiento de los fallos de tutela.

2.5.- Luego, en providencia de fecha 21 de noviembre, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, concediéndoles el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa, además, ordenarles el cumplimiento de forma eficaz de las ordenes impartidas en el fallo de tutela o en su defecto informe al Juzgado la gestión realizada para cumplirlo.

2.6.- En auto del 1° de diciembre decretó como pruebas de la parte incidentante las documentales aportadas durante el trámite incidental ; y de la parte incidentada no

2.6.- En auto del 1° de diciembre decretó como pruebas de la parte incidentante las documentales aportadas durante el trámite incidental ; y de la parte incidentada no decretó pruebas, ya que guardó silencio . De oficio decreto como pruebas la totalidad de las actuaciones surtidas en la instancia de tutela y de este incidente.

2.7.- Finalmente e n proveído del 5 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 202 5 (sic); en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de laRadicado No. 1575931050012025-10094-01

competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a

impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de G erente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido vincular a la Agente Interventor a de la entidad , quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal1, como así se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.

Sumado a ello, al revisar las funciones que est a desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del

“…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financie ra de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerl a parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

1 A quien además dirigió la orden de tutela así: “SEGUNDO: ORDENAR a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, actuando en calidad de GERENTE REGIONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, o al representante legal o quien haga sus veces…”Radicado No. 1575931050012025-10094-01

Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de la funcionaria que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.

Finalmente debe precisarse, que si bien la Agente Interventora fue requerida como Representante Legal , esto se hizo con el fin de que allegara la resolución de nombramiento y acta de posesión de la Dra. Mariam y Dr. Aldemar, e informara quienes

Finalmente debe precisarse, que si bien la Agente Interventora fue requerida como Representante Legal , esto se hizo con el fin de que allegara la resolución de nombramiento y acta de posesión de la Dra. Mariam y Dr. Aldemar, e informara quienes eran las personas encargadas del cumplimiento de los fallos de tutela , sin que dicho llamado estuviera encaminado al cumplimiento de la orden que aquí se reprocha.

En ese orden, se insiste, era necesario vincularla al trámite como parte incidentada, ya que al manejar los recursos presupuestales a los que se hizo alusión, no enfrenta barreras de subordinación y posee las facultades legales para administrar la entidad; por lo cual, puede conmin ársele para que cumpla con sus obligaciones y evite la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman al interior de estos trámites constitucionales.

Así las cosas, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 21 de noviembre de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular a la Agente Interventora de la Nueva EPS, para que se haga parte dentro del tramite en procura del cumplimiento del fallo de tutela que deriva el presente desacato.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por la señora María Ernestina Ríos De Vargas , a partir del auto del 21 de noviembre de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sogamoso, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear laRadicado No. 1575931050012025-10094-01

presente actuación en punto de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...