TSDJ VIT SU - 15759310500120251010701-(10-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251010701-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA CUANDO LA ENTIDAD SE AJUSTA AL CORREO REGISTRADO EN EL RUT: La tutela no procede para controvertir la validez de notificacio nes electrónicas realizadas por la DIAN al correo registrado en el Registro Único Tributario (RUT), pues la entidad cumple con el deber legal al utilizar ese medio preferente y oficial; alegar la inoperancia de dicho correo sin haberlo actualizado formalmente constituye negligencia del contribuyente que no genera vulneración de derechos fundamentales, existiendo además el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial idóneo. / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO EN MATERIA TRIBUTARIA – DEBER DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL RUT Y CONSTITUCIÓN DE DIRECCIÓN PROCESAL ALTERNA: El contribuyente está obligado a mantener actualizada su dirección de notificación en el RUT; la administración tributaria solo puede utilizar un correo distinto al registrado cuando el contribuyente constituya expresamente una dirección procesal alternativa mediante los mecanismos formales previstos, o acredite objetivamente la inoperancia del correo registrado, lo que no ocurre si la indicación de otro correo se hace en un escrito aclarando que no constituye dirección oficial de notificación.
“La inconformidad del impugnante se centra en la prevalencia que, a su juicio, debe otorgarse a la notificación material frente a la formal, así como en su manifestación dirigida a la DIAN en el trámite de revocatoria, en la
“La inconformidad del impugnante se centra en la prevalencia que, a su juicio, debe otorgarse a la notificación material frente a la formal, así como en su manifestación dirigida a la DIAN en el trámite de revocatoria, en la que informó la inoperancia del correo registrado en el RUT y suministró otro para notificaciones posteriores. (…) Del contenido de las disposiciones no queda duda de que la notificación debe surtirse en la dirección de correo electrónico informada en el RUT. La posibilidad de emplear un a dirección distinta exige una manifestación expresa del contribuyente, misma que debe ser conforme a los mecanismos formales previstos: actualización del RUT mediante formato oficial o indicación expresa en la última declaración. (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa, para la Sala es evidente que, de cara a las pretensiones de la demanda, lo que realmente se persigue es la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo No. 202401385, bajo el argumento de que la entidad accionada incumplió su deber de notificar en el correo electrónico (...)@gmail.com, el cual, según afirma la parte accionante, habría sido habilitado mediante el escrito de solicitud de revocatoria directa. Sin embargo, tal pretensión es abiertamente improcedente. Conforme al análisis de los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario y a la jurisprudencia citada, la DIAN debe acudir, como regla general y preferente, a la información que reposa en el RUT, por ser este el registro oficial y obligatorio en el que los administrados deben mantener una dirección única, veraz y actualizada para efectos de notificación. Sólo procede utilizar una dirección distinta cuando exista una manifestación expresa, inequívoca y ajustada a los requisitos legales para
deben mantener una dirección única, veraz y actualizada para efectos de notificación. Sólo procede utilizar una dirección distinta cuando exista una manifestación expresa, inequívoca y ajustada a los requisitos legales para constituir una verdadera dirección procesal, o cuando se acredite la inoperancia objetiva del correo registrado en el RUT. A partir de tales parámetros, es claro que ninguna excepción se configura en el sub examine. En primer lugar, al momento en que la sociedad accionante remite el escrito de revocatoria directa, el procedimiento del mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución ya habían sido válidamente notificados al correo registrado en el RUT (comercial.ixxis@gmail.com), dirección que la propia contribuyente había dispuesto para este tipo de actuaciones. En segund o lugar, la supuesta habilitación del correo (...)@gmail.com carece de sustento, pues en el mismo escrito el representante legal expresó de manera expresa que dicho correo "se remite únicamente con fines de radicación, sin que constituya dirección oficial de notificación", lo cual excluye cualquier intenc ión de reemplazar o modificar la dirección registrada en el RUT. Aunado a lo anterior, no obra en el expediente prueba alguna de actualización del RUT, intento de modificación de la información allí contenida o demostración de que el correo previamente registrado estuviera inoperante. Así, y conforme lo señalado por la jurisprudencia, quien está obligado a suministrar y actualizar su información en el RUT no puede alegar su propia negligencia ni pretender que la Administración acuda a direcciones distintas que nunca fueron formalmente habilitadas. En consecuencia, para la Sala, el trámite adelantado por la DIAN se ajustó plenamente a la normativa aplicable y a los precedentes jurisprudenciales, sin que se evidencie
que nunca fueron formalmente habilitadas. En consecuencia, para la Sala, el trámite adelantado por la DIAN se ajustó plenamente a la normativa aplicable y a los precedentes jurisprudenciales, sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo mismo, la decisión de primer grado debe ser confirmada.”
Fuente Formal: Artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario; Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre notificación en materia tributaria.
Nota de Relatoría: Se trató de una acción de tutela interpuesta por el representante legal de una sociedad contra la DIAN, alegando vulneración del derecho de defensa y debido proceso por notificar actuaciones de un proceso de cobro coactivo a un correo el ectrónico inoperante registrado en el RUT, ignorando otro correo suministrado en un escrito de revocatoria. La Sala Única del Tribunal confirmó la sentencia de primera instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 que negó el amparo. Los problemas jurídicos fueron la procedencia de la tutela (subsidiariedad) y la validez de la notificación. La Sala consideró que la DIAN actuó conforme a la ley al notificar al correo registrado en el RUT, que es el medio preferente y oficial. Destacó que el contribuyente es quien debe mantener actualizada esa información y que, en el caso concreto, la indicación de otro correo en el escrito de revocatoria fue explícita en no constituir dirección oficial de notificación, por lo que no hubo vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló la existencia de otros medios judiciales para debatir la validez del procedimiento administrativo. Por ello, se confirmó la decisión que negó la tutela.
no constituir dirección oficial de notificación, por lo que no hubo vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló la existencia de otros medios judiciales para debatir la validez del procedimiento administrativo. Por ello, se confirmó la decisión que negó la tutela.
Número Proceso: 15759310500120251010701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: YOFED VASQUEZ MORENO
Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 259
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310500120251010701 YOFED VASQUEZ MORENO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Abierta
de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310500120251010701 YOFED VASQUEZ MORENO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310500120251010701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el demandante en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
YOFED VÁSQUEZ MORENO, actuando como representante legal de IXXIS INGENIERÍA S.A.S., presentó el 10 de octubre de 2025 acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al deb ido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Tal presunta afectación se habría configurado por una omisión atribuible a la entidad accionada en la garantía del derecho de contradicción
vulnerados sus derechos fundamentales al deb ido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Tal presunta afectación se habría configurado por una omisión atribuible a la entidad accionada en la garantía del derecho de contradicción dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en co ntra de IXXIS INGENIERÍA S.A.S., sociedad representada por el señor Vásquez Moreno.
El accionante solicita, previa protección constitucional, que (i) se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 202401385 desde la Resolución No. 20250309000104 inclusive; (ii) se ordene a la DIAN –
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500120251010701
ACCIONANTE : YOFED VASQUEZ MORENO
ACCIONADO : DIAN
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°259
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N°15759310500120251010701
3
Seccional Sogamoso garantizar el ejercicio real del derecho de defensa mediante la apertura del término para proponer excepciones; y (iii) se dejen sin efecto las medidas de embargo decretadas en su contra.
Funda su solicitud en los siguientes hechos:
1.- Mediante Resolución No. 20250309000104 del 9 de junio de 2025, la DIAN ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 202401385, decisión notificada electrónicamente al correo comercial.ixxis@gmail.com registrado en el RUT. Contra esa decisión presentó solicitud de revocatoria directa , esto por
seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 202401385, decisión notificada electrónicamente al correo comercial.ixxis@gmail.com registrado en el RUT. Contra esa decisión presentó solicitud de revocatoria directa , esto por cuanto que dicha cuenta se encontraba fuera de uso desde tiempo atrás y la notificación no surtió efectos reales. La solicitud fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No. 899 del 6 de octubre de 2025.
2.- Afirma que nunca tuvo conocimiento oportuno del proceso de cobro coactivo, lo que le impidió ejercer contradicción. Expone que, aunque en la solicitud de revocatoria señaló expresamente el correo tmm512624@gmail.com para efectos de notificación, la DIAN ignoró tal indicación y remitió la respuesta al correo registrado en el RUT, que, según afirma, era inoperante.
3.- Debido a ello considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues subsisten medidas de embargo sobre bienes personales sin que haya podido ejercer defensa técnica. Insiste que, pese a informar un canal activo y tener la DIAN conocimiento de ello, la entidad persistió en utilizar un correo inactivo, conducta que, a su juicio, evidencia un actuar formalista y desconoce sus deberes de garantía del derecho de defensa.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 14 de octubre de 2025, admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre el presente trámite constitucional y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.
la demanda, corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre el presente trámite constitucional y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.
2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Sogamoso contestó la demanda de tutela y solicitó se denieguen la totalidad de las pretensiones. En sustento de su petición manifestó que el trámite de notificación de las actuacionesTutela de Segunda Instancia rad. N°15759310500120251010701 4
emitidas al interior del proceso de cobro coactivo No. 202401385 se efectuó conforme a derecho, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que, de existir cualquier irregularidad procedimental del trámite administrativo, el accionante puede iniciar una controversia judicial más no mediante tutela, pues es residual.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso negó el amparo. Consideró, en suma, que la DIAN notificó los actos administrativos al correo registrado en el RUT, canal habilitado legalmente para tal fin, sin que existiera acreditación de modificación o actualización posterior por parte del contribuyente. Al haber utilizado el medio previsto en el registro tributario, la entidad no incurrió en arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN:
El accionante impugna dicha decisión afirmando que el a quo omitió valorar el principio de eficacia material de las notificaciones, presupuesto indispensable para garantizar el derecho de defensa. Sostiene que la DIAN debió utilizar el correo indicado expresamente en la solicitud de revocatoria como medio alterno o supletorio
principio de eficacia material de las notificaciones, presupuesto indispensable para garantizar el derecho de defensa. Sostiene que la DIAN debió utilizar el correo indicado expresamente en la solicitud de revocatoria como medio alterno o supletorio para asegurar su efectiva comunicación, más aún teniendo vigentes medidas cautelares de embargo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310500120251010701 5
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si la DIAN – Seccional Sogamoso vulneró los derechos fundamentales de IXXIS INGENIERÍA S.A.S. al realizar las notificaciones del proceso de cobro coactivo No. 202401385 en el correo electrónico registrado en el RUT y no en el correo mencionado en la solicitud de revocatoria.
3.- Caso en concreto.
YOFED VÁSQUEZ MORENO , representante legal de IXXIS INGENIERÍA S.A.S ., considera que la DIAN - Seccional Sogamoso ha vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esto tras la utilización de un correo electrónico inoperante para notificar actuaciones dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 202401385. En contraste, la sentencia de primera instancia negó el amparo al considerar que la DIAN se ciñó a la información suministrada por el contribuyente en el RUT, y que no es posible alegar la propia negligencia del administr ado para derivar la invalidez de una notificación legalmente surtida.
La inconformidad del impugnante se centra en la prevalencia que , a su juicio, debe otorgarse a la notificación material frente a la formal, así como en su manifestación dirigida a la DIAN en el trámite de revocatoria, en la que informó la inoperancia del correo registrado en el RUT y suministró otro para notificaciones posteriores.
otorgarse a la notificación material frente a la formal, así como en su manifestación dirigida a la DIAN en el trámite de revocatoria, en la que informó la inoperancia del correo registrado en el RUT y suministró otro para notificaciones posteriores.
La Sala procede al análisis de fondo, anticipando que la impugnación no está llamada a prosperar.
Del expediente se verifica que el proceso de cobro coactivo No. 202401385 cursaTutela de Segunda Instancia rad. N°15759310500120251010701 6
contra IXXIS INGENIERÍA S.A.S. Se libró mandamiento de pago No. 20250302000175 del 27 de marzo de 2025 por valor de $66.974.000, más intereses y actualizaciones, y mediante Resolución del 9 de junio de 2025 se ordenó seguir adelante la ejecución. Tales dec isiones, así como la que resolvió la solicitud de revocatoria directa radicada por el representante legal de la accionante, fueron notificadas, conforme certificación expedida por la DIAN , al correo comercial.ixxis@gmail.com.
El artículo 563 del Estatuto Tributario establece:
“DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere
cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (…)”
A su vez, el artículo 565:
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y d emás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica,
inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y d emás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicaráTutela de Segunda Instancia rad. N°15759310500120251010701 7
mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
(…)
Del contenido de las disposiciones no queda duda de que la notificación debe surtirse en la dirección de correo electrónico informada en el RUT. La posibilidad de emplear una dirección distinta exige una manifestación expresa del contribuyente, misma que debe ser conforme a los mecanismos formales previstos: actualización del RUT mediante formato oficial o indicación expresa en la última declaración.
La Corte Constitucional ha precisado que:
“ (…) el marco normativo relativo a la notificación de actos administrativos por parte de la administración de impuestos, conforme al Estatuto Tributario, presenta una clara preferencia por la notificación personal, según lo establecido en el inciso cuarto del a rtículo 563. Este mecanismo se fortalece con el parágrafo 4º del artículo 565 y el artículo 566 -1, los cuales indican que
presenta una clara preferencia por la notificación personal, según lo establecido en el inciso cuarto del a rtículo 563. Este mecanismo se fortalece con el parágrafo 4º del artículo 565 y el artículo 566 -1, los cuales indican que al proporcionar un correo electrónico y dirección en el Registro Único Tributario, el contribuyente expresa su voluntad de ser notificado por medio de esos canales, salvo que informe expresamente un cambio de dirección, caso en el cual existiría una dirección procesal independiente que se convierte entonces en la ubicación preferente de notificación. Además, el artículo 564 introduce la noción de dirección procesal, permitiendo al contribuyente designar una dirección diferente a la establecida en el RUT para recibir notificaciones en el proceso de determinación del tributo. Aunque la regla general es la notificación en la dirección electrónica del RUT, existen excepciones claras, como cuando el contribuyente manifiesta su voluntad de ser notificado en una dirección procesal distinta, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esta posición, respaldada por la Corte Constitucional, destaca la importancia de garantizar el conocimiento efectivo de los actos administrativos para asegurar la eficacia de la función administrativa y el respeto de los principios constitucionales.”
Pues bien, en el caso que nos ocupa, para la Sala es evidente que, de cara a las pretensiones de la demanda, lo que realmente se persigue es la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo No. 202401385, bajo el argumento de que la entidad accionada incumplió su deber de notificar en el correo electrónico tmm512624@gmail.com, el cual, según afirma la parte accionante, habría
el argumento de que la entidad accionada incumplió su deber de notificar en el correo electrónico tmm512624@gmail.com, el cual, según afirma la parte accionante, habría sido habilitado mediante el escrito de solicitud de revocatoria directa.
Sin embargo, tal pretensión es abiertamente improcedente. Conforme al análisis de los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario y a la jurisprudencia citada, la DIAN debe acudir, como regla general y preferente, a la información que reposa en el RUT,Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310500120251010701 8
por ser este el registro oficial y obligatorio en el que los administrados deben mantener una dirección única, veraz y actualizada para efectos de notificación. Sólo procede utilizar una dirección distinta cuando exista una manifestación expresa, inequívoca y ajustada a los requisitos legales para constituir una verdadera dirección procesal, o cuando se acredite la inoperancia objetiva del correo registrado en el RUT.
A partir de tales parámetros, es claro que ninguna excepción se configura en el sub examine. En primer lugar, al momento en que la sociedad accionante remite el escrito de revocatoria directa, el procedimiento del mandamiento de pago y la orden de seguir a delante la ejecución ya habían sido válidamente notificados al correo registrado en el RUT ( comercial.ixxis@gmail.com), dirección que la propia contribuyente había dispuesto para este tipo de actuaciones. En segundo lugar, la supuesta habilitación del correo tmm512624@gmail.com carece de sustento, pues en el mismo escrito el representante legal expresó de manera expresa que dicho correo “se remite únicamente con fines de radicación, sin que constituya dirección
supuesta habilitación del correo tmm512624@gmail.com carece de sustento, pues en el mismo escrito el representante legal expresó de manera expresa que dicho correo “se remite únicamente con fines de radicación, sin que constituya dirección oficial de notificación”, lo cual excluye cualquier intención de reemplazar o modificar la dirección registrada en el RUT.
Aunado a lo anterior, no obra en el expediente prueba alguna de actualización del RUT, intento de modificación de la información allí contenida o demostración de que el correo previamente registrado estuviera inoperante. Así, y conforme lo señalado por la jurisprudencia, quien está obligado a suministrar y actualizar su información en el RUT no puede alegar su propia negligencia ni pretender que la Administración acuda a direcciones distintas que nunca fueron formalmente habilitadas.
En consecuencia, para la Sala, el trámite adelantado por la DIAN se ajustó plenamente a la normativa aplicable y a los precedentes jurisprudenciales, sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo mismo, la decisión de primer grado debe ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310500120251010701 9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en
9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.