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TSDJ VIT SU - 15759310500120251011601-(19-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251011601-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El derecho a la salud, consagrado como fundamental por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, debe ser prestado de manera oportuna, eficaz, con calidad y sin barreras administrativas, bajo el principio de integralidad que exige suministrar todos los tratamientos y procedimientos necesarios para la recuperación plena del paciente, independientemente de su inclusión en el plan de beneficios. / CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES EN TUTELA – LÍMITE DE LA POSIBILIDAD MATERIAL Y TÉCNICA: Nadie puede ser obligado a cumplir una orden judicial cuando resulta material o técnicamente imposible hacerlo, como ocurre cuando una IPS carece del convenio vigente con la EPS para prestar el servicio de salud ordenado, situación que debe ser verificada por el juez para adecuar el mandato a la realidad fáctica y garantizar la efectividad del derecho sin imponer lo irrealizable.

"En el presente asunto, la CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., difiere del numeral segundo de la sentencia proferida por el A Quo, toda vez que, al no existir convenio vigente para la prestación de los servicios de salud con la NUEVA EPS, le es técnicamente imposible cumplir con el fallo. (…) Pese a lo anterior, si bien esta Corporación no puede pasar por desapercibido que CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., al presentar la contestación a la demanda

NUEVA EPS, le es técnicamente imposible cumplir con el fallo. (…) Pese a lo anterior, si bien esta Corporación no puede pasar por desapercibido que CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., al presentar la contestación a la demanda de tutela de forma extemporánea, no informó al juez de primera instanc ia sobre la imposibilidad técnica de prestar el servicio de salud 'Cirugía bariátrica (Gastrectomía por Laparoscopia - Manga Gástrica)', cuando es claro que, con el traslado del escrito de tutela, tuvo conocimiento del trámite constitucional; lo cierto es q ue la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que ninguna persona natural o jurídica, a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, puede ser obligada a cumplir una orden cuando es claro que no cuenta con las herramientas técnicas o los medios idóneos para hacerlo. Así lo precisó: 'Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas cir cunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de

puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas cir cunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir ( ...).' Así las cosas, la decisión de ordenar a CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., 'procedan a realizar cirugía bariátrica (gastrectomía por laparoscopiamanga gástrica)', es una medida huérfana de fundamento, bien porque la entidad no cuenta con el convenio para la prestación del servicio con la NUEVA EPS, también porque la orden sobrepasa técnicamente la órbita de su competencia y, como se advirtió en renglones anteriores, nadie está obligado a lo imposible. Por las razones expuestas, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora, el fallo de primera instancia será modificado parcialmente para, en su lugar, desvincular a la CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., y ordenar a NUEVA EPS que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rectifique la autorización del 23 de julio de 2025 según las especificaciones propias de la orden médica del 09 de julio de 2025, esto e s, autorizar y realizar la 'cirugía bariátrica (gastrectomía por laparoscopia - manga gástrica) por

autorización del 23 de julio de 2025 según las especificaciones propias de la orden médica del 09 de julio de 2025, esto e s, autorizar y realizar la 'cirugía bariátrica (gastrectomía por laparoscopia - manga gástrica) por intermedio de la IPS con la que tenga convenio y se de continuidad al tratamiento médico de la accionante'."

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 49 de la Constitución Política; Ley Estatutaria 1751 de 2015; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; Corte Suprema de Justicia Auto 203 de 2016,

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Nota de Relatoría: El caso analiza una impugnación contra una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS y a una clínica realizar una cirugía bariátrica autorizada. El Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, al encontrar que la clínica accionada carecía del convenio vigente con la EPS para prestar el servicio, haciendo técnicamente imposible el cumplimiento de la orden en su contra. Fundamentó su decisión en el principio de que nadie puede ser obligado a lo imposible, cita ndo jurisprudencia constitucional. En consecuencia, desvinculó a la clínica del mandato y ordenó a la EPS que, en un plazo perentorio de 48 horas, rectificara la autorización y gestionara la realización de la cirugía a través de una IPS con la que sí tuvie ra convenio, garantizando así el derecho fundamental a la salud de la accionante de manera efectiva y realizable.

Número Proceso: 15759310500120251011601TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Número Proceso: 15759310500120251011601TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LAURA NATALIA CASTELLANOS HOLGUIN

Accionado: NUEVA EPS; CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 276

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759310500120251011601 LAURA NATALIA CASTELLANOS HOLGUIN contra NUEVA EPS Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

CASTELLANOS HOLGUIN contra NUEVA EPS Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado de CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LAURA NATALIA CASTELLANOS HOLGUÍN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA EPS y CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, seguridad social y el libre desarrollo de la personalidad , ante la omisión de la s entidades accionadas para reprogramar la cirugía bariátrica prescrita por el médico tratante.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene

entidades accionadas para reprogramar la cirugía bariátrica prescrita por el médico tratante.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a NUEVA EPS y a la CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., (i) reprogramar la cirugía bariátrica prescrita; (ii) validar los exámenes preoperatorios realizados y; (iii)

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500120251011601

ACCIONANTE : LAURA NATALIA CASTELLANOS HOLGUIN

ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTRO.

DECISIÓN : MODIFICAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 276

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601

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garantizar la continuidad del tratamiento médico integral en razón a su patología de obesidad grado II y las comorbilidades que padece

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- La accionante LAURA NATALIA CASTELLANOS HOLGUÍN, de 24 años de edad, fue diagnosticada con obesidad GRADO II con complicaciones de artrosis en rodilla derecha, hernia hiatal , resistencia a la insulina, esteatosis hepática, hipotiroidismo primario, gastritis crónica enfermedades que la obligan a tener un tratamiento médico continuo y multidisciplinario.

2.- Como consecuencia de los diagnósticos anteriores, el galeno ordenó una cirugía bariátrica (Gastrectomía por laparoscopia - manga gástrica) para una mejora en su

continuo y multidisciplinario.

2.- Como consecuencia de los diagnósticos anteriores, el galeno ordenó una cirugía bariátrica (Gastrectomía por laparoscopia - manga gástrica) para una mejora en su calidad de vida, tras el fracaso de tratamientos realizados a la paciente previamente.

3.- A la accionante le fueron realizados los exámenes preoperatorios y autorizada la cirugía por la NUEVA EPS . No obstante, la CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., informó a la accionante que debía esperar aproximadamente 3 meses para la asignación del quirófano.

4.- La accionante se enteró que entre la NUEVA EPS y LA CLÍNICA NUEVA EL LAGO ya no existía contrato para la prestación de los servicios de salud . Ante esta situación presentó queja ante la Supersalud y un derecho de petición ante la NUEVA EPS, sin embargo, no obtuvo respuesta.

5.- La accionante acudió de manera presencial a las instalaciones de la NUEVA EPS, donde le informaron que debía iniciar el proceso en el Hospital Regional de Sogamoso, no obstante, dicha entidad no presta el servicio de cirugía bariátrica.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 0 4 de noviembre de 2025 , admitió l a demanda, corrió traslado a la s entidades accionadas y vinculó a SERVICIOS

INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA

demanda, corrió traslado a la s entidades accionadas y vinculó a SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL. paraTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601 4

que se pronunciaran sobre el trámite constitucional.

2.- SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ- SIREB contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. En sustento de su petición manifestó que la accionante fue usuaria de los servicios de consulta superespecializada por endocrinología, y que no tiene conocimiento del estado actual de la paciente, pues la última prestación del servicio por esa entidad fue el 02 de diciembre de 2024.

3.- EL MINISTERIO DE SALUD dio contestación a la demanda de tutela y solicit ó exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad dentro del proceso de la referencia, toda vez que, dentro de sus funciones y competencias no se encuentra la prestación de servicios médicos . Por su parte la acción constitucional es improcedente contra esta entidad, pues se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, no es la responsable de prestar el servicio de salud en los términos pretendidos en la demanda de tutela.

4.- LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD contestó la demanda de tutela y solicitó se declare la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y la entidad, pues a esta ultima no le asiste responsabilidad , toda vez que , no ha desplegado acción u omisión alguna

declare la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y la entidad, pues a esta ultima no le asiste responsabilidad , toda vez que , no ha desplegado acción u omisión alguna respecto de los hechos que se narran en la demanda de tutela. A su vez solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionada es la encargada de realizar los pronunciamientos o acciones respectivas solicitadas por la accionante.

5.- Las accionadas guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, entre otros, ordenó:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en coordinación con la CLÍNICA EL LAGO, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a realizar cirugía bariátrica (Gastrectomía por laparoscopia - manga gástrica), aprobada y autorizada, desde el 23 de julio pasado.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601 5

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS a que, en lo sucesivo, garantice el tratamiento integral en favor de la señora LAURA NATALIA CASTELLANOS HOLGUÍN, respecto de su diagnóstico Obesidad grado II y sus comorbilidades, en los términos y condiciones que indique el m édico tratante y sin ninguna barrera administrativa o económica.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional SERVICIOS INTEGRALES DE

Obesidad grado II y sus comorbilidades, en los términos y condiciones que indique el m édico tratante y sin ninguna barrera administrativa o económica.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, por no habérsele endilgado responsabilidad u orden alguna en desarrollo de esta acción

Constitucional (…)”

Como sustento de su decisión , advirtió que si bien NUEVA EPS autorizó la cirugía bariátrica y la dirigió a la CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., la misma no se realizó, por lo cual la accionante se ha visto gravemente afectada en su salud. Por lo anterior, toda vez que se encuentra autorizada la cirugía por la NUEVA EPS desde el 23 de julio de 2025 , ordenó a las accionadas realizar la cirugía bariátrica , aun cuando, si para el momento del procedimiento no exista convenio o contrato entre estas.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., formuló impugnación con el fin de que se revoque el numeral segundo de la decisión y, en su lugar, se desvincule del trámite constitucional.

En sustento de su petición, señal ó que en razón a las dificultades económicas por falta de pago por parte de la EPS, no es posible realizar la cirugía, toda vez que no brindan dicho servicio por el momento , en ese sentido fue necesario realizar la entrega de la población de los programas médicos de cirugía bariátrica a la NUEVA

falta de pago por parte de la EPS, no es posible realizar la cirugía, toda vez que no brindan dicho servicio por el momento , en ese sentido fue necesario realizar la entrega de la población de los programas médicos de cirugía bariátrica a la NUEVA EPS. Aportaron oficio del 09 de septiembre de 2025, mediante el cual informa n la entrega de la población de los programas médicos mencionados anteriormente a la NUEVA EPS Por lo anterior, es responsabilidad de NUEVA EPS ubicar y autorizar dicho servicio en una IPS que oferte los servicios solicitados por la accionante.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de susTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601 6

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si a la accionante LAURA NATALIA CASTELLANOS HOLGUÍN le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud , a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad ante la negativa de las entidades accionadas para programar la cirugía bariátrica prescrita.

3.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del derecho a la salud laTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601 7

integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

4.- Caso concreto:

En el presente asunto, la CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S ., difiere de l numeral segundo de la sentencia proferida por el A Quo, toda vez que, al no existir convenio vigente para la prestación de los servicios de salud con la NUEVA EPS , le es técnicamente imposible cumplir con el fallo.

Verificada la historia clínica que allegó la accionante como prueba, se advierte que, en efecto, LAURA NATALIA CASTELLANOS HOLGUÍN fue diagnosticada con cuadro de obesidad grado II I MC 36.16 con complicaciones de artrosis de rodilla

Verificada la historia clínica que allegó la accionante como prueba, se advierte que, en efecto, LAURA NATALIA CASTELLANOS HOLGUÍN fue diagnosticada con cuadro de obesidad grado II I MC 36.16 con complicaciones de artrosis de rodilla derecha, hernia hiatal, resistencia a la insulina, esteatosis hepática e hipotiroidismo primario, por las cuales requiere cirugía bariátrica (Gastrectomía por laparoscopiamanga gástrica).

Ahora, advirtiendo que la discusión se centra en la ausencia del convenio de prestación de servicios de salud entre NUEVA EPS y la recurrente CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S ., esta Sala encuentra que el reparo pro puesto por la entidad accionada está llamado a prosperar por las razones que se pasan a exponer:

En orden médica del 02 de diciembre de 2024, el Endocrinólogo SAMY MOHAMED ABDEL RODRÍGUEZ de la entidad SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN DE BOYACÁ - SIREB, ordenó a la accionante consulta por primera vez por especialista en cirugía gastrointestinal para la realización de cirugía bariátrica por laparoscopia como opción de tratamiento.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601 8

Luego, de verificado el expediente constitucional, se advierte que, en consulta multidisciplinaria de l programa de cirugía bariátrica del 24 de abril de 2025 , se concedió el aval quirúrgico a la paciente para el procedimiento de cirugía bariátrica.

El 23 de julio de 2025, mediante mensaje de texto enviado al abonado telefónico de

concedió el aval quirúrgico a la paciente para el procedimiento de cirugía bariátrica.

El 23 de julio de 2025, mediante mensaje de texto enviado al abonado telefónico de la accionante, la accionada NUEVA EPS, notificó la preautorización del procedimiento gastrectomía vertical manga gástrica en la CLÍNICA NUEVA EL LAGO. Esta última informó a la accionante de un plazo de 3 meses para la asignación del quirófano , sin embargo , la actora se enteró que la clínica para finales de septiembre del cursante ya no contaba con convenio para la prestación de servicios con la NUEVA EPS.

No obstante, contrastada la información anterior, esta Sala observa que en la contestación presentada de manera extemporánea ante el A quo y en el escrito de impugnación, la CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A., aportó Oficio del 09 de septiembre de 2025, mediante el cual hace entrega a la NUEVA EPS de la población para cirugía bariátrica, cirugía reconstructiva y cirugía de pies, en razón a la dificultad económica que atraviesan por la falta de pago e incumplimiento del contrato con la NUEVA EPS.

Pese a lo anterior, si bien esta Corporación no puede pasar por desapercibido que CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S. , al presentar la contestación a la demanda de tutela de forma extemporánea, no informó al juez de primera instancia sobre la imposibilidad técnica de prestar el servicio de salud “Cirugía bariátrica (Gastrectomía por LaparoscopiaManga Gástrica)”, cuando es claro que, con el traslado del escrito

imposibilidad técnica de prestar el servicio de salud “Cirugía bariátrica (Gastrectomía por LaparoscopiaManga Gástrica)”, cuando es claro que, con el traslado del escrito de tutela, tuvo conocimiento del trámite constitucional ; lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que ninguna persona natural o jurídica, a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque , puede ser obligada a cumplir una orden cuando es claro que no cuenta con las herramientas técnicas o los medios idóneos para hacerlo. Así lo precisó:

“Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de laTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601 9

a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de laTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601 9

estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir (…).”1

Así las cosas, la decisión de ordenar a CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., “procedan a realizar cirugía bariátrica (gastrectomía por laparoscopiamanga gástrica)”, es una medida huérfana de fundamento, bien porque la entidad no cuenta con el convenio para la prestación del servicio con la NUEVA EPS , también porque la orden sobrepasa técnicamente la órbita de su competencia y, como se advirtió en renglones anteriores, nadie está obligado a lo imposible.

Por las razones expuestas, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora, el fallo de primera instancia será modificado parcialmente para, en su lugar, desvincular a la CLÍNICA NUEVA EL LAGO S.A.S., y ordenar a NUEVA EPS que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rectifique la autorización del 23 de julio de 2025 según las especificaciones propias de la orden médica del 09 de julio de 2025, esto es , autorizar y realizar la “cirugía bariátrica (gastrectomía por laparoscopiamanga gástrica) por intermedio de la IPS con la que tenga convenio y se de continuidad al tratamiento médico de la accionante”.

Por lo demás, es deber de esta Corporación prevenir a la entidad accionada sobre el

tenga convenio y se de continuidad al tratamiento médico de la accionante”.

Por lo demás, es deber de esta Corporación prevenir a la entidad accionada sobre el deber particular que le asiste de dar cumplimiento a los términos contemplados en la Ley, a fin de evitar la eventual y sucesiva transgresión de los derechos fundamentales de la accionante.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual

quedará así:

1 CSJ, Auto 203 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-554 de 2009.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310500120251011601 10

“SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS , a través de sus representantes legales y/ funcionario encargado de acatar los fallos de tutela, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a rectificar la autorización del 23 de julio de 2025, para, en su lugar, autorizar a la señora Laura Natalia Castellanos Holguin la cirugía bariátrica

sentencia proceda a rectificar la autorización del 23 de julio de 2025, para, en su lugar, autorizar a la señora Laura Natalia Castellanos Holguin la cirugía bariátrica (gastrectomía por laparoscopia - manga gástrica) en entidad donde cuenten con convenio, atendiendo la prescripción dada por la Junta Bariátrica, el 9 de julio de 2025.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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