TSDJ VIT SU - 15759310500120251012001-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120251012001-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA EPS E IPS POR FALTA DE ENTREGA OPORTUNA DE MEDICAMENTO PARA ADULTO MAYOR CON ARTRITIS REUMATOIDEA – PROCEDENCIA Y CONCESIÓN DEL AMPARO CON OBLIGACIÓN DE ENTREGA DOMICILIARIA: La acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un adulto mayor de 68 años diagnosticado con artritis reumatoidea, cuando la EPS y el gestor farmacéutico no garantizan la entrega oportuna y completa del medicamento prescrito por el médico tratante (tofacitinib 11 mg), incurriendo en barreras administrativas y dilaciones injustificadas que interrumpen la continuidad del tratamiento, en contravía de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. / DERECHO A LA SALUD DE ADULTOS MAYORES – OBLIGACIÓN DE ENTREGA DOMICILIARIA DE MEDICAMENTOS: Las EPS tienen la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de sus usuarios, en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, lo que implica que, cuando los medicamentos no han sido entregados en su totalidad, deben disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega en el lugar de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes, resultando desproporcionado exigir a un adulto mayor desplazarse a otro municipio para acceder al fármaco prescrito.
de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes, resultando desproporcionado exigir a un adulto mayor desplazarse a otro municipio para acceder al fármaco prescrito.
“2.9. Frente a lo adosado por la IPS Artfarma S.A.S. sobre la entrega del medicamento prescrito a la accionante, se debe precisar que se presenta el cumplimiento de la orden proferida por el juzgado de primer grado, lo que disipa la necesidad de pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegiado, en tanto la situación jurídica fue superada mediante la actuación realizada con posterioridad a la sentencia que impartió la orden recurrida; al respecto, la Corte Constitucional ha declarado que se configura un hecho sobreviniente cuando '(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora6; (ii) un tercero -- distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental7; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada8; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis'9. (…) 2.10. Ahora bien, respecto de la entrega domiciliar ia de los medicamentos, se advierte que el gestor farmacéutico, en coordinación con la entidad promotora de salud, debe garantizar la prestación integral del servicio de salud, incluyendo la entrega completa y oportuna de los medicamentos e insumos prescri tos por el médico tratante, máxime cuando la parte actora, en su condición de adulto mayor, es sujeto de especial protección constitucional.
incluyendo la entrega completa y oportuna de los medicamentos e insumos prescri tos por el médico tratante, máxime cuando la parte actora, en su condición de adulto mayor, es sujeto de especial protección constitucional. (…) 2.11. Es así que conforme al artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1751 de 2015 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2024, las EPS tienen 'la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de sus usuarios'10, en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, lo que implica que 'cuando los medicamentos no han sido entregados en su totalidad, las EPS tienen la obligación de disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes'11. (…) 2.12. Por lo anterior, para esta Corporación, resulta desproporcionado exigir que la accionante, en su condición de adulta mayor, se desplace desde el municipio de Paz del Río, Boyacá hasta la ciudad de Tunja, para acceder al medicamento prescrito para tratar la patología que le fue diagnosticada, ya que tanto la entidad promotora de Salud como el gestor farmacéutico están obligados a garantizar el suministro continuo, oportuno e integral de los medicamentos, en cumplimiento de los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-407 de 2024; T-459 de 2022; T-234
de los medicamentos, en cumplimiento de los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-407 de 2024; T-459 de 2022; T-234 de 2025; Sentencia T-226 de 2023; T-459 de 2022; T-234 de 2025; Sentencia T-377 de 2024; Sentencia T-377 de 2024; Sentencia T -988 de 2007; T -585 de 2 010; T -481 de 2016; Sentencia T -025 de 2019; T -152 de 2019; Sentencia T-401 de 2018; T-038 de 2019; Sentencia T-411 de 2024; Constitución Política arts. 49 y 86; Ley 1751 de 2015; Decreto Ley 019 de 2012 art. 131; Ley 100 de 1993; Decreto 780 de 2016; Reso lución 1403 de 2007; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por una mujer de 68 años, diagnosticada con artritis reumatoidea seropositiva, contra la Nueva EPS y Artmédica IPS, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. La accionante adujo que, pese a que el médico tratante le prescribió el medicamento tofacitinib 11 mg (tableta de liberación modificada, 120 unidades para 120 días), el gestor farmacéutico Artmédica IPS no había efectuado la entrega desde octubre de 2025, alegando desabastecimiento
el medicamento tofacitinib 11 mg (tableta de liberación modificada, 120 unidades para 120 días), el gestor farmacéutico Artmédica IPS no había efectuado la entrega desde octubre de 2025, alegando desabastecimiento del proveedor. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos y ordenó a la NuevaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 EPS y a Artmédica IPS la entrega del medicamento en el término de 48 horas, así como garantizar en lo sucesivo la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos en el domicilio de la accionante (Sogamoso). Artmédica IPS impugnó el fallo, argumentando que no tiene responsabilidad legal ni contractual en la entrega domiciliaria de medicamentos, pues su función se limita a la dispensación en sede, y que el medicamento fue entregado oportunamente en su sede de Tunja. El problema jurídico central consistió en determinar si procedía revocar la orden de entrega domiciliaria impartida contra la IPS. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) respecto de la entrega del medicamento ocurrida con posterioridad al fallo de primera instancia (24 de noviembre de 2025 en Tunja), se configuró un hecho sobreviniente que satisface la pretensión de entrega, pero no desvirtúa la vulneración acreditada ni exonera a las entidades de las demás obligaciones ordenadas; (2) en relación con la obligación de entrega domiciliaria, esta es exigible a la EPS, la cual debe actuar coordinadamente con su red prestadora y gestor farmacéutico para garantizar el acceso efectivo a los me dicamentos en el lugar de
obligación de entrega domiciliaria, esta es exigible a la EPS, la cual debe actuar coordinadamente con su red prestadora y gestor farmacéutico para garantizar el acceso efectivo a los me dicamentos en el lugar de residencia del usuario; (3) resulta desproporcionado y contrario a los principios de accesibilidad, oportunidad e integralidad exigir a una adulta mayor desplazarse desde Paz del Río (Boyacá) hasta Tunja para acceder a un medicamento de uso continuo, máxime cuando la jurisprudencia constitucional (T -377 de 2024) y el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 establecen la obligación de las EPS de disponer de un mecanismo excepcional para la entrega domiciliaria de medicamentos dentr o de las 48 horas siguientes; (4) la condición de adulto mayor de la accionante la sitúa como sujeto de especial protección constitucional, lo que refuerza la exigencia de un trato preferente y la remoción de barreras administrativas que obstaculicen el ac ceso a los servicios de salud.
Número Proceso: 15759310500120251012001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARÍA ALIX ESTUPIÑÁN ALBARRACÍN
Accionado: NUEVA EPS y ARTMÉDICA IPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , diecinueve (19 ) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 157593105001202510120 01 siendo accionante MARÍA ALIX ESTUPIÑÁN ALBARRACÍN y accionado NUEVA EPS y Otra el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202510120 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202510120 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARÍA ALIX ESTUPIÑÁN ALBARRACÍN ACCIONADO: NUEVA EPS y Otra APROBADO: Acta 19 diciembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada, Artmédica IPS , contra el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES:
1.1. María Alix Estupiñán Albarracín de sesenta y ocho años, presentó acción de tutela el pasado 10 de noviembre de 2025 p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, atribuida a la accionada Nueva EPS y Artmédica IPS, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.2. Como hechos refirió que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que cuenta con el diagnóstico de artritis reumatoidea , por lo que el médico tratante le ordenó el medicamento denominado tofacitinib 11 mg tableta de liberación modificada, cantidad 120, para 120 días.
cuenta con el diagnóstico de artritis reumatoidea , por lo que el médico tratante le ordenó el medicamento denominado tofacitinib 11 mg tableta de liberación modificada, cantidad 120, para 120 días.
1.3. P or lo anterior, Artmedica IPS, que actúa como gestor farmacéutico responsable de la dispensación del medicamento prescrito por el profesional de157593105001202510120 01
3 la salud; sin embargo, desde octubre del año en curso, por causas asociadas al desabastecimiento del fármaco, no ha efectuado la entrega del fármaco.
1.4. Conforme lo anterior, pretendió: (i) se ampare el derecho fundamental a la salud y la vida digna (ii) Se ordene a la Nueva E PS y a Artmédica IPS , suministrar el medicamento tofacitinib 11 mg tableta de liberación modificada en la cantidad y tiempo prescrito por el médico tratante.
1.5. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, Nueva EPS, y en el mismo proveído dispuso la vinculación de Artmedica S.A.S. Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social, a las que le concedió el mismo término de traslado.
1.6. La accionada, Nueva EPS , aludió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha garantizado la prestación de servicios a través de su red habilitada, conforme a la normatividad vigente;
1.6. La accionada, Nueva EPS , aludió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha garantizado la prestación de servicios a través de su red habilitada, conforme a la normatividad vigente; señaló que no evidencia trámites por parte de la accionante para la obtención de autorizaciones y que las órdenes médicas se encuentran vencidas por inobservancia del término establecido para su gestión , e indicó que las demoras presentadas obedecen a limitaciones estructurales reconocidas por la Superintendencia Nacional de Salud, sin que ello configure negligencia en la gestión.
1.7. La vinculada, Artmédica S.A.S. informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha garantizado l a atención en salud especializada en reumatología y los tratamientos prescritos formulados para la preservación de sus estado de salud , agregó que la no dispensación del medicamento tofacitinib 11 mg , obedeció a un a contingencia logística atribuible al proveedor, pero que esta fue solucionada, puesto que el fármaco sería puesto a disposición de la accionante a partir del 20 de noviembre de 2025 en la ciudad de Tunja.
1.8. La vinculada, Superintendencia de Salud, comunicó que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales, ya que no presta servicios de salud ni asegura a los usuarios, funciones que corresponden a EPS e IP S, finalizó esgrimiendo que s us funciones son de157593105001202510120 01
4 inspección, vigilancia y control, no de prestación directa de servicios, y que no
corresponden a EPS e IP S, finalizó esgrimiendo que s us funciones son de157593105001202510120 01
4 inspección, vigilancia y control, no de prestación directa de servicios, y que no es superior jerárquico de las EPS ; además, indicó que las demoras y barreras administrativas son imputables a la aseguradora, conforme a la jurisprudencia que exige continuidad, oportunidad y suministro integral de tratamientos.
1.9. El vinculado, Ministerio de Salud y Protección Social, guardó silencio.
1.10. En fallo de primer grado del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Primeo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante MARÍA ALIX ESTUPINÁN ALBARRACÍN a la salud y vida, por las accionadas NUEVA EPS y ARTMÉDICA IPS. SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en coordinación con ARTMÉDICA, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a materializar la entrega del medicamento TOFACITINIB 11 MG TABLETA DE LIBERACIÓN MODIFICADA, CANTIDAD 120, PARA 120 DIAS, en la calidad, cantidad y periodicidad prescritos por el médico tratante y en favor de la accionante. TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS NUEVA EPS y ARTMEDICA IPS, adopten las medidas necesarias para en lo sucesivo garantizar la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos ordenados a la señora MARÍA ALIX ESTUPIÑAN ALBARRACÍN, en su
y ARTMEDICA IPS, adopten las medidas necesarias para en lo sucesivo garantizar la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos ordenados a la señora MARÍA ALIX ESTUPIÑAN ALBARRACÍN, en su domicilio, es decir en la carrera 18 No. 7-36 de la ciudad de Sogamoso.”.
1.11. El juzgado , expuso que la Nueva Eps e IPS Artmédica, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, siendo adulta mayor de sesenta y ocho años con diagnóstico de artritis reumatoide , al no garantizar la entrega oportuna del medicamento prescrito , incumpliendo con los principios de oportunidad, continuidad e integralidad en la prestación del servicio, imponiendo barreras administrativas que afectaron gravemente su calidad de vida, puesto que los pacientes no deben soportar trámites que retrasen tratamientos ordenados por el médico y que la entrega debe garantizarse sin desplazamientos innecesarios, especialmente para sujetos de especial protección constitucional.
1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, la vinculada Artmédica S.A.S. impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su inconformidad con la decisión emitida, por cuanto alega que no tiene responsabilidad legal ni157593105001202510120 01
5 contractual en la entrega domiciliaria de medicamentos, pues su función se limita a la atención médica y dispensación en sede de medicamentos , sin facultades para distribución a domicilio, según el contrato con Nueva EPS y la Ley 100 de 1993 Decreto 780 de 2016 y Resolución 1403 de 2007 ya que la entrega del medicamento se realizó oportunamente en la sede de Tunja y la
facultades para distribución a domicilio, según el contrato con Nueva EPS y la Ley 100 de 1993 Decreto 780 de 2016 y Resolución 1403 de 2007 ya que la entrega del medicamento se realizó oportunamente en la sede de Tunja y la obligación de garantizar continuidad y logística recae exclusivamente en la Nueva EPS, por lo que solicita revocar el fallo.
1.13. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Primera Laboral del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem.157593105001202510120 01
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2.4. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud , “tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 3. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
2.5. Referido lo anterior, sobresalen varios elementos y principios como el de la integralidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de
recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.
2.6. Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que, cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento, no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben proveerles los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al usuario una vida en condiciones de dignidad.
2.7. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente , inconforme con la decisión de primera instancia, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2025 argumentando que el 24 de noviembre de 2025 en Tunja, efectúo la entrega del medicamento tofacitinib 11 mg tableta de liberación modificada por 120 unidades, pero que la IPS Artmedica S.A.S. en
2025 en Tunja, efectúo la entrega del medicamento tofacitinib 11 mg tableta de liberación modificada por 120 unidades, pero que la IPS Artmedica S.A.S. en
3 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025.157593105001202510120 01
7 virtud de su contrato con la Nueva EPS, no cuenta con autorización para el servicio de entrega de medicamentos a domicilio, toda vez que su función se limita a la dispensación en la sede asignada.
2.8. A fin de resolver el reparo del recurrente resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional, se observa a folio No. 6 -historia clínica de la IPS Ar tmedica S.A.S . del 8 de agosto de 2025 que consagra la patología de Artritis reumatoidea seropositiva , y dispone que para su tratamiento se prescribe el medicamento tofacitinib 11 mg tableta de liberación modificada – posología 1 tableta oral diaria, cantidad 120, tableta de liberación controlada por 120 días.
2.9. Frente a lo adosado por la IPS Artfarma S.A.S. sobre la entrega del medicamento prescrito a la accionante, se debe precisar que se presenta el cumplimiento de la orden proferida por el juzgado de primer grado, lo que disipa la necesidad de pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegia do, en tanto la situación jurídica fue superada mediante la actuación realizada con
cumplimiento de la orden proferida por el juzgado de primer grado, lo que disipa la necesidad de pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegia do, en tanto la situación jurídica fue superada mediante la actuación realizada con posterioridad a la sentencia que impartió la orden recurrida; al respecto, la Corte Constitucional ha declar ado que se configura un hecho sobreviniente cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora 6; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental 7; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada 8; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.9
2.10. Ahora bien, respecto de la entrega domiciliaria de los medicamentos, se advierte que el gestor farmacéutico , en coordinación con la entidad promotora de salud , debe garantizar la prestación integral del servicio de salud, incluyendo la entrega completa y oportuna de los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante, máxime cuando la parte actora, en su condición de adulto mayor, es sujeto de especial protección constitucional.
2.11. Es así que conforme al artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1751 de 2015 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -377
6 Al respecto, ver las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. 7 Al respecto, ver las sentencias: T-025 de 2019 y T-152 de 2019.
6 Al respecto, ver las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. 7 Al respecto, ver las sentencias: T-025 de 2019 y T-152 de 2019. 8 Al respecto, ver las sentencias: T-401 de 2018 y T-038 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2024.157593105001202510120 01
8 de 2024, las EPS tienen “la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de sus usuarios” 10, en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, lo que implica que “cuando los medicamentos no han sido entregados en su totalidad, las EPS tienen la obligación de disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes”11.
2.12. Por lo anterior, para esta Corporación, resulta desproporcionado exigir que la accionante , en su condición de adulta mayor, se desplace desde el municipio de Paz del Río, Boyacá hasta la ciudad de Tunja , para acceder al medicamento prescrito para tratar la patología que le fue diagnosticada, ya que tanto la entidad promotora de Salud como el gestor farmacéutico están obligados a garantizar el suministro continuo, oportuno e integral de los medicamentos, en cumplimiento de los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, las instituciones que lo conforman deben actuar de manera articulada para asegurar la prestación efectiva del servicio, y en particular, corresponde la EPS, asegurar la entrega de fármacos
de Seguridad Social en Salud y, por tanto, las instituciones que lo conforman deben actuar de manera articulada para asegurar la prestación efectiva del servicio, y en particular, corresponde la EPS, asegurar la entrega de fármacos conforme a la prescripción médica, en la cantidad, forma y periodicidad indicadas.
2.13. Conforme lo señalado en precedencia, y considerando que la IPS Artmedica S.A.S. es el gestor farmacéutico de la accionante ; se confirmará la decisión conculcada.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024. 11Ibidem.157593105001202510120 01
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3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6076-250493