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TSDJ VIT SU - 15759310500120251013201-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120251013201-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA EPS: El tratamiento integral debe ser ordenado exclusivamente a la Entidad Promotora de Salud (EPS), por ser la entidad contractual y legalmente obligada a garantizar de manera continua, oportuna y si n barreras administrativas todas las atenciones, servicios, procedimientos, medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante en relación con el tratamiento del diagnóstico del paciente, sin que dicha obligación pueda trasladarse a las IPS que actúa n como distribuidores farmacéuticos en virtud de vínculos contractuales con la aseguradora.

"En el presente asunto, la agente oficiosa solicita se tutelen los derechos fundamentales del menor J.A.S.S, y se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera integral y estructural el acceso continuo, oportuno y completo a todos los insumos, suplementos, me dicamentos, y cualquier otro servicio necesario para el tratamiento del menor y su patología, conforme se relacionó de manera inicial. (…) Por esa razón el juez de instancia amparo los derechos invocados; sin embargo, la vinculada Famedic IPS la impugna tras indicar que no se encuentra facultado, autorizado, ni está contratado para garantizar la entrega de medicamentos, ya que la prestación de los servicios va de acuerdo con los términos contractuales que se tienen con la aseguradora y a lo ordenado por los médicos tratantes. De lo anterior se advierte, que la orden contenida en el numeral segundo del fallo se encuentra orientada a garantizar la prestación del servicio de conformidad con la relación contractual existente

los médicos tratantes. De lo anterior se advierte, que la orden contenida en el numeral segundo del fallo se encuentra orientada a garantizar la prestación del servicio de conformidad con la relación contractual existente entre la IPS y EPS, siendo esa justamente la razón por la cual se impartió de manera conjunta, pues lo que se procura es que se garantice la entrega efectiva del suplemento nutricional, pañales y medicamentos que requiere el menor, para lo cual, de una parte se debe contar con la autorización por parte de la EPS , y por otra la entrega a cargo de Famedic S.A.S. y/o Droguerías Colsubsidio al ser sus distribuidores farmacéuticos, ello en aras de tener un servicio unificado, eficaz y diligente para salvaguardar la salud y la vida del aquí accionante. Por otra parte, también indica en el escrito de impugnación que no es posible ordenar la atención integral, al tratarse de hechos futuros que están supeditados a requerimientos y pertinencias médicas por parte de los médicos tratantes y demás prestadores de servicios, haciendo alusión a la orden encaminada a la concesión del tratamiento integral; no obstante, debe precisarse que la decisión y orden adoptada en ese aspecto fue dirigida exclusivamente a la NUEVA EPS, tal como fue expresamente señalado en la p arte considerativa, donde se consignó que "la NUEVA EPS debe proporcionar el tratamiento integral sin que le sea posible fraccionarlo, separarlo o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico; orden que el despacho emite en razón de la condición de vulnerabilidad de la afectada." (sic) Resalta la Sala. En consecuencia, no se evidencia ningún yerro en los términos en que fue emitida dicha orden, pues en efecto, como incluso lo

despacho emite en razón de la condición de vulnerabilidad de la afectada." (sic) Resalta la Sala. En consecuencia, no se evidencia ningún yerro en los términos en que fue emitida dicha orden, pues en efecto, como incluso lo asevera la entidad impugnante, dicha obligación está en cabeza de la entidad que contractual y legalmente está obligado a ello, qu e para el asunto es la Nueva EPS por ser la entidad promotora de salud encargada de garantizar de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas, todas aquellas atenciones, servicios, procedimientos, medicamentos e insumos que sean prescritos por el médico tratante en relación con el tratamiento del diagnóstico del menor. En esos términos, considera la Sala acertada la decisión de instancia, pues lejos de imponer cargas adicionales a las que naturalmente adquieren las IPS con el vínculo contractual suscrito en este caso con la Nueva EPS, lo que se busca y pretende es brinda r un servicio completo y conjunto, que permita a los usuarios acceder en debida forma a los servicios de salud a los que tienen derecho, sin que las trabas o dilaciones administrativas impliquen demoras que afecten más sus derechos."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales a la salud de un menor con microcefalia y otras condiciones neurológicas, ordenando a la Nueva EPS la entrega del suplemento nutricional Ketovolve, pañales, medicamentos y el tratamiento integral. En respuesta a la impugnación de Famedic IPS, que alegaba no ser responsable de garantizar la entrega de medicamentos ni del tratamiento integral, el Tribunal precisó que la orden de tratamiento integral fue dirigida exclusivamente a la Nueva EPS, por ser la entidad contractual y legalmente obligada a garantizar de

la entrega de medicamentos ni del tratamiento integral, el Tribunal precisó que la orden de tratamiento integral fue dirigida exclusivamente a la Nueva EPS, por ser la entidad contractual y legalmente obligada a garantizar de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas todas las atenciones, servicios, procedimientos, medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante. Las órdenes i mpartidas de manera conjunta a la IPS y la EPS buscan garantizar la prestación del servicio de conformidad con la relación contractual existente, sin imponer cargas adicionales a la IPS. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 20; Corte Constitucional, sentencias T -176 de 2011, T -283 de 2012, T-175 de 2002, T-096 de 1999.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759310500120251013201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARY LUZ SANCHEZ MARTINEZ como agente oficiosa del menor J.A.S.S

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: MARY LUZ SANCHEZ MARTINEZ como agente oficiosa del menor J.A.S.S

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012025-10132-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: MARY LUZ SANCHEZ MARTINEZ como agente oficiosa del menor J.A.S.S

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por FAMEDIC S.A.S., contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la agente oficiosa , que su menor hijo J.A.S.S . se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario , régimen contributivo, y presenta un diagnóstico de microcefalia y otras condiciones neurológicas que comprometen su desarrollo y estado nutricional, como consta en la historia clínica, donde se registra su seguimiento por nutrición y la necesidad de suplemento especializado.

Agrega que el médico tratante formuló el suplemento nutricional KETOVOLVE polvo 300 g/lata, en dosis de 42 gramos vía oral cada 8 horas, por 180 días, para un total de 84 latas, como consta en la fórmula médica del 22 de mayo del 2025, por lo cual, la Nueva EPS generó la correspondiente pre–autorización de servicios del 22 de agosto, en la que autoriza la “fórmula nutricional a base de grasas y triglicéridos de cadena media con relación 4:1 para microcefalia” -KETOVOLVEpor las cantidades requeridas, con vigencia entre el 20 de septiembre y el 19 de octubre, para ser dispensadas a través de FAMEDIC S.A.S. - Droguería de la red Colsubsidio.Radicación: 1575931050012025-10132-01

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Indico que, al reclamar el suplemento, allí le expidieron una tirilla pendiente de fecha

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Indico que, al reclamar el suplemento, allí le expidieron una tirilla pendiente de fecha 22 de agosto donde se registra el producto “C– KETOVOLVE FÓRMULA NUTRI LAT x 300 g”, por 14 unidades y una nota de que sería enviado al domicilio registrado.

Pese a lo anterior , no se le han entregado todas las latas de KETOVOLVE ordenadas, existiendo faltantes correspondientes a varias mensualidades. En ocasiones entregan de forma fragmentada y en otras señalan que no ha llegado el producto, dejando constancia de pendientes sin que se materialice la entrega.

Precisa que su hijo depende de este suplemento para mantener un adecuado estado nutricional , crecimiento y control de sus comorbilidades, inclusive en la historia clínica se consigna que debe continuar el tratamiento para evitar complicaciones, por lo que la suspensión o entrega incompleta lo ha puesto en riesgo de desnutrición, pérdida de peso, alteraciones metabólicas y agravamiento de su condición neurológica ; además, la orden de pañales desechables y otros medicamentos para el manejo integral de su cond ición, también presenta demoras o entregas incompletas, generando una carga económica para su familia.

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social , mínimo vital, dignidad humana, la especial protección constitucional del menor J.A.S.S, y se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera integral y estructural el acceso continuo, oportuno y completo a todos los insumos, suplementos, medicamentos, y cualquier otro servicio necesario para el tratamiento del menor , además, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo:

suplementos, medicamentos, y cualquier otro servicio necesario para el tratamiento del menor , además, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo:

a. Entreguen de manera inmediata, completa y continua el suplemento nutricional KETOVOLVE polvo 300 g/lata, en la dosis de 42 gramos cada 8 horas por el tiempo ordenado por el médico tratante (180 días y las prórrogas que se requieran), garantizando que no haya interrupciones ni fragmentación en las entregas y cubriendo integralmente las cantidades faltantes ya autorizadas en el MIPRES y en las preautorizaciones existentes.

b. Suministren sin dilaciones los pañales desechables y demás medicamentos e insumos formulados para el manejo de la patología del menor, de acuerdo con las órdenes médicas vigentes, y adopten un sistema de programación de entregas que evite nuevos faltantes.Radicación: 1575931050012025-10132-01

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Así mismo, se prevenga a la Nueva EPS S.A. para que, en lo sucesivo, cumpla de manera íntegra y oportuna con l as órdenes médicas y no vuelva a interrumpir el suministro de Ketovolve, pañales y demás medicamentos del menor.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , con auto de fecha 28 de noviembre 2025 admitió la tutela presentada por MARY LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ como agente oficiosa de su menor hijo J.A.S.S en contra de la Nueva EPS ;

noviembre 2025 admitió la tutela presentada por MARY LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ como agente oficiosa de su menor hijo J.A.S.S en contra de la Nueva EPS ; vinculando a Droguerías Colsubsidio, Famedic IPS, Sireb LTDA, Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protección Socia.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante

fallo del 10 de diciembre de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de la menor J.A.S.S., representado legalmente por su madre MARY LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, el que viene siendo vulnerado por la accionada NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo, en coordinación con DROGUERÍAS COLSUBSIDIO Y/O FAMEDIC IPS, proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, nuevamente AUTORIZACIÓN y ENTREGA del SUPLEMENTO NUTRICIONAL KETOVOLVE POLVO 300 G /LATA, EN DOSIS DE 42 GRAMOS VÍA ORAL, CADA 8 HORA POR 180 DÍAS, EN DOSIS DE 42 GRAMOS VÍA ORAL, CADA 8 HORA POR 180 DÍAS, Pañales TENA SLEEP, TALLA S, y los medicamentos VALPROIGO SODICO 250 MG/5 ML. (JARABE 120

ML), CANTIDAD 5 FRASCOS; OXCARBAZEPINA 60MG/ML EQA ORAL

TALLA S, y los medicamentos VALPROIGO SODICO 250 MG/5 ML. (JARABE 120 ML), CANTIDAD 5 FRASCOS; OXCARBAZEPINA 60MG/ML EQA ORAL CANTIDAD 5 FRASCOS y ACETAMINOFÉN 150 MG/5 MT (JARABE), CANTIDAD 2 FRASCOS, prescritos por la médico tratante.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con el diagnó stico y enfermedad que padece, con el propósito que lleve una vida digna, recupere su salud o el nivel más cercano posible.

CUARTO: DESVINCULAR al presente tramite al SIREB IPS, LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL…”.

Lo anterior tras considerar procedente dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que las accionadas NUEVA EPS, FAMEDIC IPS y DROGUERÍAS COLSUBSIDIO no presenta ron contestación a la tutela.Radicación: 1575931050012025-10132-01

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Además, encontró acreditada la vulneración al derecho a la salud del paciente, toda vez que no se ha materializado la entrega de la formula nutricional que requiere en razón a su diagnóstico.

Del tratamiento integral indico, que a pesar de que no se solicitó, era prudente

vez que no se ha materializado la entrega de la formula nutricional que requiere en razón a su diagnóstico.

Del tratamiento integral indico, que a pesar de que no se solicitó, era prudente otorgarlo en razón del diagnóstico de l paciente y la condición de sujeto de d oble protección constitucional.

De otro lado, no advirtió acción u omisión atribuible a SIREB IPS S.A.S., LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, razón por la cual no dispuso órdenes a su cargo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, FAMEDIC IPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se encuentra facultado, autorizado, ni tiene contratado para garantizar la entrega de medicamentos, ya que SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC S.A.S le brindará los servicios de acuerdo con los términos contractuales que se tienen con la aseguradora y a lo ordenado por los médicos tratantes, por lo tanto no se puede ordenar atención integral por parte del despacho judicial pues estamos hablando de hechos futuros que están supeditados a requerimientos y pertinencias médicas por parte de los médicos tratantes y demás prestadores de servicios que intervienen en la atención de la salud de la accionante. - En virtud de las funciones y capacidades de la entidad, no cuentan c on la contratación para prestar el servicio de manera integral y no son aseguradora para garantizar de manera integral las necesidades de los usuarios, por lo tanto, la orden está en cabeza de otra institución. - La acción se debe dirigir contra quien contractual y legalmente está obligado a ello, no siendo esta entidad llamada a garantizarlos de manera integral.

garantizar de manera integral las necesidades de los usuarios, por lo tanto, la orden está en cabeza de otra institución. - La acción se debe dirigir contra quien contractual y legalmente está obligado a ello, no siendo esta entidad llamada a garantizarlos de manera integral. - Los Juzgados no pueden ordenar tratamiento integral a la s Instituciones prestadoras de servicios de salud ya que vulneraria la estabilidad jurídica el ordenamiento jurídico y los contratos previamente celebrados con las Aseguradoras. Por lo expuesto, solicita reponer la decisión, y de manera subsidiaria, en caso de mantener el fallo en firme, conceder la impugnación ante el competente.Radicación: 1575931050012025-10132-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de enero de 2026, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PR IMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al tutelar el amparo solicitado por la accionante.

7.2.- El derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin

la accionante.

7.2.- El derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho p erteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección, Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido

vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio médico vulnera oRadicación: 1575931050012025-10132-01

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amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la ent idad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encar gada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.

Por lo anterior, corresponde al juez de tutela constatar que : (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

7.3.- El Caso Concreto

En el presente asunto, la agente oficiosa solicita se tutelen los derechos fundamentales del menor J.A.S.S, y se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera integral y estructural el acceso continuo, oportuno y completo a todos los insumos, suplementos, medicamentos, y cualquier otro servicio necesario para el tratamiento del menor y su patología, conforme se relacionó de manera inicial.

manera integral y estructural el acceso continuo, oportuno y completo a todos los insumos, suplementos, medicamentos, y cualquier otro servicio necesario para el tratamiento del menor y su patología, conforme se relacionó de manera inicial.

En ese sentido, lo primero que advierte la Sala, es que de la revisión de los hechos y prueba documental obrante al interior del cuaderno de tutela, se tiene que en efecto las entidades accionadas no han cumplido con la entrega del suplemento nutricional, pañales y medicamentos que el menor requiere para su diagnóstico de microcefalia y demás condiciones neurológicas , pese a que desde el 22 de mayo de 2025 se expidió formula médica y se indicó que serían dispensados a través de las IPS FAMEDIC S.A.S. - COLSUBSIDIO, sin que hayan sido suministrados, afectando aún más su calidad de vida.

Por esa razón el juez de instancia amparo los derechos invocados; sin embargo, la vinculada Famedic IPS la impugna tras indicar que no se encuentra facultado, autorizado, ni está contratado para garantizar la entrega de medicamentos, ya que la prestación de los servicios va de acuerdo con los términos contractuales que se tienen con la aseguradora y a lo ordenado por los médicos tratantes.

De lo anterior se advierte, que la orden contenida en el numeral segundo del fallo se encuentra orientada a garantizar la prestación del servicio de conformidad con la relación contractual existente entre la IPS y EPS, siendo esa justamente la razón por la cual se impartió de manera conjunta, pues lo que se procura es que se garantice la entrega efectiva de l suplemento nutricional, pañales y medicamentosRadicación: 1575931050012025-10132-01

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por la cual se impartió de manera conjunta, pues lo que se procura es que se garantice la entrega efectiva de l suplemento nutricional, pañales y medicamentosRadicación: 1575931050012025-10132-01

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que requiere el menor, para lo cual, de una parte se debe contar con la autorización por parte de la EPS, y por otra la entrega a cargo de Famedic S.A.S. y/o Droguerías Colsubsidio al ser sus distribuidores farmacéuticos, ello en aras de tener un servicio unificado, eficaz y diligente para salvaguardar la salud y la vida del aquí accionante.

Por otra parte, también indica en el escrito de impugnación que no es posible ordenar la atención integral, al tratarse de hechos futuros que están supeditados a requerimientos y pertinencias médicas por parte de los médicos tratantes y demás prestadores de servicios, haciendo alusión a la orden encaminada a la concesión del tratamiento integral; no obstante, debe precisarse que la decisión y orden adoptada en ese aspecto fue dirigida exclusivamente a la NUEVA EPS, tal como fue expresamente seña lado en la parte considerativa, donde se consignó que “la NUEVA EPS debe proporcionar el tratamiento integral sin que le sea posible fraccionarlo, separarlo o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico; orden que el despacho emite en razón de la condición de vulnerabilidad de la afectad a.” (sic) Resalta la Sala.

En consecuencia, no se evidencia ningún yerro en los términos en que fue emitida dicha orden, pues en efecto, como incluso lo asevera la entidad impugnante, dicha obligación está en cabeza de la entidad que contractual y legalmente está obligado

En consecuencia, no se evidencia ningún yerro en los términos en que fue emitida dicha orden, pues en efecto, como incluso lo asevera la entidad impugnante, dicha obligación está en cabeza de la entidad que contractual y legalmente está obligado a ello, que para el asunto es la Nueva EPS por ser la entidad promotora de salud encargada de garantizar de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas, todas aquellas atenciones, servicios, procedimientos, medicamentos e insumos que sean prescritos por el médico tratante en relación con el tratamiento del diagnóstico del menor.

En esos términos, considera la Sala acertada la decisión de instancia, pues lejos de imponer cargas adicionales a las que naturalmente adquieren las IPS con el vínculo contractual suscrito en este caso con la Nueva EPS, lo que se busca y pretende es brindar un servicio completo y conjunto, que permita a los usuarios acceder en debida forma a los servicios de salud a los que tienen derecho, sin que las trabas o dilaciones administrativas impliquen demoras que afecten más sus derechos.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1575931050012025-10132-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 202 5, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 202 5, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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