TSDJ VIT SU - 157593105002-2006-00295-01-(03-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2006-00295-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL PENSIONES – EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL: La etapa de la liquidación del crédito es el momento procesal oportuno para establecer si existe alguna diferencia entre el valor reconocido por Colpensiones en el acto administrativo y lo ordenado en el mandamiento de pago.
Ahora, si bien no aparece comprobante de pago alguno respecto de las sumas antes señaladas a favor de las ejecutantes, lo cierto es que conforme a lo manifestado por el apoderado de Colpensiones, la parte actora no ha cumplido con la carga que le corresponde como lo es allegar al fondo pensional los documentos que acrediten la calidad en la cual acuden para su cobro, situación que es ajena al ejecutado por cuanto se reitera, le corresponde a los ejecutantes cumplir los requerimientos realizados para que se les pueda realizar el pago ya ordenado por Colpensiones. También comparte la Sala la decisión del Juzgado de instancia al indicar que se debe agotar la etapa de la liquidación del crédito, pues es éste el momento procesal oportuno para establecer si existe alguna diferencia entre el valor reconocido por Colpensiones en el acto administrativo y lo ordenado en el mandamiento de pago, o si por el contrario, la obligación se encuentra satisfecha; así mismo, en dicha etapa la parte ejecutante tiene la posibilidad de demostrar que valores le han sido pagados y cuáles no, pues recuerda la Sala que es el mismo apoderado recurrente quien en su intervención claramente indica que acepta que se han realizado pagos parciales, razón por la cual es procedente confirmar la decisión de instancia en cuanto a declarar probada parcialmente la excepción de pago.
que acepta que se han realizado pagos parciales, razón por la cual es procedente confirmar la decisión de instancia en cuanto a declarar probada parcialmente la excepción de pago.
EJECUTIVO LABORAL PENSIONES – IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS: Cuando este concepto no se encuentra contenido en el título base eje cución, o sentencia en la que se basa la ejecución en donde se ordenó la indexación de las sumas adeudada.
Finalmente, en cuanto al reparo del apelante en relación a que se debe condenar al pago de intereses moratorios por el retardo de Colpensiones en dar cumplimiento a las sentencias, tampoco son de recibo estas manifestaciones, toda vez que, como bien lo señaló el A quo, este concepto no se encuentra contenido en el título base ejecución y por tanto mal haría esta instancia en imponer al ejecutado una condena por intereses moratorios, cuando los mismos no se encuentran contenidos en las sentencias en las que se basa la ejecución en donde se ordenó la indexación de las sumas adeudadas, siendo evidente que en tales condiciones los mismos se tornan improcedentes.Radicado: 157593105002-2006-00295-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2006-00295-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2006-00295-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: DERLY CECILIA PORRAS Y OTROS
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÒN
APROBADA Acta No.81
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 05 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- Mediante auto del 31 de julio de 2020, se libró mandamiento de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy a favor de los sucesores procesales del señor JAIRO ALFONSO CRUZ RODRÍGUEZ por concepto del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a partir del 22 de octubre de 1998 y hasta el 01 de marzo de 2017, junto con la indexación y las costas procesales.
2.- Notificada la parte ejecutada, contestó la demanda y planteó las excepciones de fondo que denominó “PAGO DE LA OBLIGACIÓN yRadicado: 157593105002-2006-00295-01
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2.- Notificada la parte ejecutada, contestó la demanda y planteó las excepciones de fondo que denominó “PAGO DE LA OBLIGACIÓN yRadicado: 157593105002-2006-00295-01
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COMPENSACIÓN - DEDUCCIÓN DE PAGOS REALIZADOS”.
3.- En audiencia realizada el 05 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró no probada la excepción denominada COMPENSACIÓN – DEDUCCIÓN DEPAGOS REALIZADOS, declaró probada parcialmente la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, ordenó seguir adelante con la ejecución e instó a las partes para que presenten la liquidación del crédito; en cuanto a la excepción de COMPENSACIÓN – DEDUCCIÓN DEPAGOS REALIZADOS consideró que, el fondo pensional no demostró que las partes fueran deudoras recíprocas.
En relación con la excepción de PAGO TO TAL DE LA OBLIGACIÓN, señaló que, si bien el fondo pensional reconoció la diferencia de las mesadas pensionales, no se evidencia que haya sucedido lo mismo en cuanto a la indexación ordenada, razón por la cual la misma se deberá calcular en la liquidación del crédito para determinar su valor y no por concepto de intereses como lo pretende la parte ejecutante, ya que si bien en la decisión de primera instancia se condenó al pago de intereses, dicha decisión fue revocada en segunda instancia y en su lugar se condenó al pago de la indexación.
4.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante, presentó recurso de apelación, sus argumentos:
Solicita a esta Corporación modifique de forma parcial la decisión proferida en
4.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante, presentó recurso de apelación, sus argumentos:
Solicita a esta Corporación modifique de forma parcial la decisión proferida en instancia, por cuanto, considera que no está demostrado que el valor contenido en la resolución SUB 34455 del 23 de abril de 2019 proferida por Colpensiones se haya pagado a su s beneficiarios , que no existen consignaciones en el expediente que así lo demuestre.
Que mediante actos administrativos el fondo pensional demandado solicitó a los demandantes allegar la Escritura Pública en la que se indique a qué herederos les correspo nden los pagos, sin embargo, dicha Escritura ha sido presentada en dos ocasiones ante Colpensiones y esa entidad las ha rechazado; posteriormente se autorizó a una de las herederas para que recibiera dicho pago, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de que se haya realizado algún pago por parte de Colpensiones.Radicado: 157593105002-2006-00295-01
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Indica que, si bien es cierto que el fondo pensional dio cumplimiento a la sentencia a través de una resolución, dicha situación no quiere decir que en ese acto administrativo estén contenidas todas las condenas que le fueron impuestas.
Que está de acuerdo en unos pagos parciales pero que no satisface totalmente el pago de las diferencias como de las mesadas adicionales junto con la indexación.
Indica que, la decisión objeto de recurso no ord enó el cobro y pago de los intereses moratorios, que, si bien en la decisión tanto de primera como de segunda instancia no fue ordenado, si lo establece el artículo 177 del Código
indexación.
Indica que, la decisión objeto de recurso no ord enó el cobro y pago de los intereses moratorios, que, si bien en la decisión tanto de primera como de segunda instancia no fue ordenado, si lo establece el artículo 177 del Código Administrativo, aplicable para el caso, que el Tribunal Administrativo de Boyacá como la Sala Laboral del Tribunal Sup erior de Tunja y de la Corte Suprema de Justicia han realizado dichas condenas, por cuanto el demandado no pagó en un término de treinta días se debe ordenar el pago de los intereses moratorios.
III.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Parte demandante
Dentro del término de traslado concedido, no emitió pronunciamiento alguno.
3.2. Parte demandada
Señala que COLPENSIONES ya dio cabal cumplimiento a la condena impuesta por el juez gado de instancia, mediante la Resolución SUB94455 del 23 de abril de 2019, en la cual se tuvo en cuenta la mesada ordenada por esta Corporación, realizándose un pago total de la obligación de las diferencias falladas por el Tribunal hasta el día anterior del fallecimiento del afiliado.
Que es evidente que la petición de pago de intereses por parte del apoderado del actor no tiene asidero, ya que COLPENSIONES mediante la a ludida resolución dio cumplimiento al fallo y liquidó lo correspondiente a las mesadas adeudadas hasta el 1º de marzo de 2017, día anterior al fallecimiento del señor Cruz, y desde esa fecha reconoció pensión de sobrevivientes a susRadicado: 157593105002-2006-00295-01
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respectivos beneficiarios, haciendo los pagos respectivos desde la fecha, por
Cruz, y desde esa fecha reconoció pensión de sobrevivientes a susRadicado: 157593105002-2006-00295-01
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respectivos beneficiarios, haciendo los pagos respectivos desde la fecha, por lo que considera no hay lugar al pago de interés alguno.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Entra la Sala a establecer si el Aquo cometió un yerro de valoración probatoria al considerar que la parte demandada ha realizado pagos parciales a los demandantes y, si procede imponer condena a pago de intereses como lo indica el recurrente.
Para resolver, es preciso indicar que el artículo 442 numeral 2 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del 145 del C.P.L., dispone, que: “(…) en las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de cosa debida ”. (Resalta la Sala) De la lectura de la norma citada, es fácil inferir, que en procesos ejecutivos que tienen como objeto la persecución de una suma liquida de dinero contenida en una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva son taxativos, como sucede en el presente asunto, razón por la cual es viable el estudio de las excep ciones planteadas por la parte ejecutada.
4.1.1 - EXCEPCIÓN DE PAGO.
El artículo 1625 del C.C. define el pago como una prestación de lo que se
planteadas por la parte ejecutada.
4.1.1 - EXCEPCIÓN DE PAGO.
El artículo 1625 del C.C. define el pago como una prestación de lo que se debe. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe, el deudor efectivamente paga en la medida en que DA lo que se obligó a DAR, hace lo que se obligó hacer, o se obligó a no hacer si la obligación es de no hacer.
En el presente asunto, tempranamente indica la Sala que los argumentos del apelante no son de recibo , por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que mediante resolución SUB 94455 del 23 de abril de 2019 el fondo pensional ejecutado dio cumplimiento a las condenas contenidasRadicado: 157593105002-2006-00295-01
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en las sentencias de primera y segunda instancia por una suma de $ 101.258.790 que conforme a lo allí s eñalado, corresponden a las diferencias de las mesadas pensionales generada entre el 22 de octubre de 1998 al 01 de marzo de 2017, las diferencias de las mesadas adicionales causadas entre el 22 de octubre de 1998 y el 01 de marzo de 2017 y la indexación comprendida entre la misma fecha.
Ahora, si bien no aparece comprobante de pago alguno respecto de las sumas antes señaladas a favor de las ejecutantes , lo cierto es que conforme a lo manifestado por el apoderado de Colpensiones, la parte actora no ha cumplido con la carga que le corresponde como lo es allegar al fondo pensional los documentos que acrediten la calidad en la cual acuden para su cobro, situación que es ajena al ejecutado por cuanto se reitera, le corresponde a los
con la carga que le corresponde como lo es allegar al fondo pensional los documentos que acrediten la calidad en la cual acuden para su cobro, situación que es ajena al ejecutado por cuanto se reitera, le corresponde a los ejecutantes cumplir los requ erimientos realizados para que se les pueda realizar el pago ya ordenado por Colpensiones.
También comparte la Sala la decisión del J uzgado de instancia al indicar que se debe agotar la etapa de la liquidación del crédito, pues es éste el momento procesal oportuno para establecer si existe alguna diferencia entre el valor reconocido por Colpensiones en el acto administrativo y lo ordenado en el mandamiento de pago , o si por el contrario, la obligación se encuentra satisfecha; así mismo, en dicha etapa la p arte ejecutante tiene la posibilidad de demostrar que valores le han sido pagados y cuáles no, pues recuerda la Sala que es e l mismo apoderado recurrente quien en su intervención claramente indica que acepta que se han realizado pagos parciales, razón por la cual es procedente confirmar la decisión de instancia en cuanto a declarar probada parcialmente la excepción de pago.
Finalmente, en cuanto al reparo del apelante en relación a que se debe condenar al pago de intereses moratorios por el retardo de Colp ensiones en dar cumplimiento a las sentencias, tampoco son de recibo estas manifestaciones, toda vez que, como bien lo señaló el A quo, este concepto no se encuentra contenido en el título base ejecución y por tanto mal haría esta instancia en imponer al ejecutado una condena por intereses moratorios, cuando los mismos no se encuentran contenidos en las sentencias en las que
no se encuentra contenido en el título base ejecución y por tanto mal haría esta instancia en imponer al ejecutado una condena por intereses moratorios, cuando los mismos no se encuentran contenidos en las sentencias en las que se basa la ejecuci ón en donde se ordenó la indexación de las sumasRadicado: 157593105002-2006-00295-01
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adeudadas, siendo evidente que en tales condiciones l os mismos se tornan improcedentes.
En consecuencia, la decisión objeto de alzada será confirmada.
Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se f ijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 05 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se condena en costas e n ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de orig en, dejándose las constancias del caso.
la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de orig en, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 157593105002-2006-00295-01
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