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TSDJ VIT SU - 157593105002-2011-00035-02-(17-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2011-00035-02-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DE PENSIONADO DE INDUMIL – FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN: Respeto del monto de la pensión en un 75 por ciento de conformidad con lo señalado en el régimen anterior, Decreto 2701 de 1988 . RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DE PENSIONADO DE INDUMIL – AUSENCIA DE PRUEBA DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS : No es posible definir el valor de la mesada pensional, pues los documentos allegados no dan cuenta de los valores devengados en la temporalidad requerida ; la liquidación definitiva de prestaciones, es insuficiente, pues la misma solo informa de los valores pagados a la terminación del contrato de trabajo.

De la norma en cita, se puede colegir que, el legislador previó normas especiales para determinar los factores salariales integrantes del I.B.L. para liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos y trabajadores oficiales, en este caso son los previstos en el art. 1º del D. 1158/1994, que modificó el art. 6º del D. 691/19946, aún cuando el derecho deviene del régimen de transición. De ahí que las prerrogativas de la transición no implica necesariamente que se tenga que aplicar íntegramente el régimen anterior del que es beneficiario el afiliado, específicamente en lo relacionado con los factores salariales para liquida r la pensión de jubilación, sino que se debe tener en cuenta la norma vigente al momento que se consolidó su derecho, para el caso el

afiliado, específicamente en lo relacionado con los factores salariales para liquida r la pensión de jubilación, sino que se debe tener en cuenta la norma vigente al momento que se consolidó su derecho, para el caso el 24 de noviembre de 2007, cuando cumplió el actor cumplió la edad y tiempo requerido, en vigencia del Decreto 1158 de 1994 Art. 1°, que modificó el Decreto 691 de 1994 Art. 6. Ya que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), se unificó en un solo sistema lo concerniente a seguridad social en pensiones; y que fue en virtud del Decreto 691 de 1994, que se incorporaron los servidores públicos al mismo7. Por tal motivo, no es posible dar aplicación al contenido del Decreto 2701 de 1988 (Artículo 44 y 53) para la liquidación de la pensión del demandante con los factores salariales allí referidos, puesto que, tal normatividad perdió vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994. En tal dirección, para la pensión de jubilación del actor, debe tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, disposición aplicable a los servidores públicos que causaron su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, pues ingresó a laborar para la demandada a partir del 18 de enero de 1975, es decir, contaba con más de 19 años de servicios públicos para el 1° de abril de 1994, por lo que configuró el derecho pensional una vez que alcanzó la edad (55 años) el 24 de noviembre de 2007, dado

enero de 1975, es decir, contaba con más de 19 años de servicios públicos para el 1° de abril de 1994, por lo que configuró el derecho pensional una vez que alcanzó la edad (55 años) el 24 de noviembre de 2007, dado que nació el 24 de noviembre de 1952, según quedó plasmado en la Resolución 06127 del 16 de febre ro de 2008 (f.° 9). Ahora bien, en lo que concierne específicamente a los factores salariales que aduce el actor deben tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización, encuentra la Sala que, de las pruebas aportadas no se observa prueba de los salarios correspondientes al periodo requerido para concretar la pensión de jubilación, pues aun cuando se allegó el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, nada se allegó para demostrar los salarios y demás emolumentos que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, devengó. Ante la ausencia de prueba del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años que consideró el ISS en la resolución de reconocimiento, no es posible definir el valor de la mesada pensional, con los parámetros del referido decreto, pues los documentos allegados no dan cuenta de los valores devengados en la temporalidad requerida, ya que, la liquid ación definitiva de prestaciones, no es prueba suficiente, pues la misma solo informa de los valores pagados a la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 24 de diciembre de 2007, siendo de la parte actora su deber de demostrar los hechos que fundamentaba sus reclamaciones y, por ende, acreditar los salarios y factores devengados por en toda su vida

ocurrida el 24 de diciembre de 2007, siendo de la parte actora su deber de demostrar los hechos que fundamentaba sus reclamaciones y, por ende, acreditar los salarios y factores devengados por en toda su vida laboral, o, por lo menos, en los últimos 10 años de servicios; no obstante, lo que se observa es la incuria de la parte en su deber probatorio al no suministrar las pruebas necesarias para calcular la prestación, acorde con las normas que resultaron aplicables. CSJ Laboral, 26 de febrero de 2002, Rad. 17192, reiterada en sentencia Radicación N° 46226 del 14 de agosto de 2013, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencias CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, reiterada en CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206 y CSJ SL 1851 -2014, CSJ SL17476-2014 Rad. 45074, CSJ SL4870-2017, CSJ SL3276-2018, SL1057-2020. Artículo 1 del Decreto 691 de 1994.Radicado: 157593105002-2011-00035-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2011-00035-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PEDRO DE JESÚS PRADA

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2011-00035-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PEDRO DE JESÚS PRADA

DEMANDADO: INDUMIL

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. SEGUNDO LABORAL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 046

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISION

El grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada a pagar la di ferencia pensional causada a favor del actor junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, el ISS reconoció a favor del actor pensión de vejez mediante Resolución No. 06127 del 16 de febrero de 2008 , con base en el Decreto 2701 de 1988, por aplicación del régimen de transición del cual es beneficiario. Indica que, en la liquidación de la prestación pensional no se tuvo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 53 del Decreto 2701 de

base en el Decreto 2701 de 1988, por aplicación del régimen de transición del cual es beneficiario. Indica que, en la liquidación de la prestación pensional no se tuvo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, cuyo IBL ascendía a $1 335.541.00, porque la empleadora INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, omitió pagar los aportes completos al ISS.Radicado: 157593105002-2011-00035-01

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Con base en lo anterior, pretende que se declare que el actor tiene derecho a que se reliquide y pague la diferencia pensional causados desde el reconocimiento de la prestación pensional de jubilación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. La entidad demandada a través de apoderado dio respuesta a la demanda, refriéndose a los hechos, a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, tras indicar que, no hay lugar a la reliquidación pensional del demandante, toda vez, que el ISS liquidó la pensión con base en los factores salariales previstos en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN Y

COMPENSACIÓN”

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA

Superado el trámite correspondiente, en audiencia del 13 de julio de 2011, se profirió sentencia, en la cual se resolvió, acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que, condenó a INDUMIL a reconocer y pagar a favor del actor las diferencias

sentencia, en la cual se resolvió, acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que, condenó a INDUMIL a reconocer y pagar a favor del actor las diferencias pensionales solicitadas, junto con los intereses moratorios y las costa s el proceso, tras considerar que, pese a que el Instituto de Seguros Sociales liquidó la prestación pensional del actor con base en los aportes que realizó la demandada; INDUMIL como empleador no cumplió con la obligación de realizar los aportes en forma completa tomando como base la totalidad del salario y factores salariales previstos en el Decreto 2701 de 1988, artículo 44. Posteriormente mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago por el valor de las diferencias pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso, a las que fue condenada la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, en la sentencia que sirve como título de recaudo y las generadas en la presente acción ejecutiva. Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2012, tras considerar que se incurrió en una causal de nulidad por cuanto se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, motivo por elRadicado: 157593105002-2011-00035-01

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cual procede la Sala a estudiar los argumentos de los reparos interpuestos como el grado jurisdiccional de consulta.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

grado jurisdiccional de consulta.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Indica que, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Industria Militar INDUMIL, fue obligada a afiliar a sus trabajadores a “cualquiera de los dos regímenes previstos por la Lay 100”, para el caso, en cump limiento de la misma, el demandante fue afiliado al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL a partir del 1 de abril de 1994, razón por la cual, el reconocimiento y pago de la pensión debe ser con base en lo previsto en la referida norma.

Las cotizaciones para los servidores públicos se rigen por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, factores que solo deben ser tenidos en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales, por lo anterior, y como quiera que sobre los factores salariales previstos en el Decreto 2701 de 1988, no se realizaron los respectivos descuentos para aportar al sistema general de pensiones no se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante. Reitera, que las cotizaciones de los servidor es públicos se rigen por el art. 1 ° del Decreto 1158 de 1994, razón por la cual sobre esos conceptos fue que la demandada efectuó la liquidación final de las prestaciones sociales del demandante.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como presupuestos procesale s concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Como presupuestos procesale s concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existenRadicado: 157593105002-2011-00035-01

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errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

Asimismo, atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C -968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del demandante, la Sala resolverá los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Lo constituye, establecer si le asiste el derecho al demandan te en reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 2701 de 1988.

5.1.1.-. Consideraciones legales y doctrinarias:

El estudio se contrae a verificar si el fallo objeto de revisión en este grado de consulta se encuentra ajustado a derecho, es decir, si se profirió acorde con las

2701 de 1988.

5.1.1.-. Consideraciones legales y doctrinarias:

El estudio se contrae a verificar si el fallo objeto de revisión en este grado de consulta se encuentra ajustado a derecho, es decir, si se profirió acorde con las pruebas allegadas al proceso oportunamente y con los preceptos legales y jurisprudenciales, respetando los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Como quiera que la existencia del derecho deprecado no se discute, encontrándose acreditada la calidad de afiliad o del actor al Instituto de Seguros Sociales, así como la de pensionado, se entrará de plano a estudiar en qué forma se establece el IBL, para el reconocimient o de la pensión a los beneficiarios del régimen de transición. En el caso sub examine, si los factores salariales a tener en cuenta son los del Decreto 2701 de 1988 (artículos 44 y 53), como lo pretende el actor o por el contrario los del Decreto 1158 de 1 994 que modificó el art. 6 del Decreto 691 del mismo año, que trata sobre la base de cotización de las pensiones de los servidores públicos.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105002-2011-00035-01

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5.1.2.- Del Ingreso Base de Liquidación, aplicable al caso concreto

“Artículo 36, Régimen de transición (…)

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que

“Artículo 36, Régimen de transición (…)

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...)”.

Conforme a lo anterior, y por cuanto la disputa se centra en determinar si para el reconocimiento y pago de la pensión de la demandante el IBL se debe establecer conforme a los artículos 44 y 53 del decreto 2701 de 1988, que indican los factores salariales y el monto que lo es el promedio del último año de servicios, o lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que la transición, ordena que se aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a (edad,

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que la transición, ordena que se aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a (edad, tiempo o semanas cotizadas y monto), disponiendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Entre ellas, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, indicando que a aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado d urante todo el tiempo si éste fuere superior.

Para el caso, el actor cumplió la edad de los 5 5 años requerida para obtener el derecho pensional el 2 4 de noviembre de 2007, por haber nacido el mismo día y mes de 19 522, prestación que fue reconocida por el I.S.S. a partir del 24 de diciembre de 2007, fecha en la cual el trabajador se retiró del servicio, tal como se

2 F.6Radicado: 157593105002-2011-00035-01

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observa en la Resolución No. 0 30342 del 18 de julio de 2008 3, es decir, para el momento en que entró a regir la ley de seguridad social4 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, lo que quiere decir que la base para su liquidación, siendo el primero, el criterio adoptado por el ISS al momento de reconocer y pagar la pensión al demandante, por estar encuadrado en esa situación.

5.1.3.- Los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión.

el primero, el criterio adoptado por el ISS al momento de reconocer y pagar la pensión al demandante, por estar encuadrado en esa situación.

5.1.3.- Los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia estableció que la norma a aplicar en tratándose de factores salariales para liquidar pensiones de los empleados públ icos y trabajadores oficiales, es la prevista en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, vigente a la fecha del reconocimiento de la prestación pensional, así:

“(…..) El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.

señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”5.

De la norma en cita, se puede colegir que, el legislador previó normas especiales para determinar los factores salariales integrantes del I.B.L. para liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos y trabajadores oficiales, en este caso son

3 Visible a fs. 9-10 íd. 4 1º de abril de 1994. 5 CSJ Laboral, 26 de febrero de 2002, Rad. 17192, reiterada en sentencia Radicación N° 46226 del 14 de agosto de 2013.Radicado: 157593105002-2011-00035-01

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los previstos en el art. 1º del D. 1158/1994, que modificó el art. 6º del D. 691/19946, aún cuando el derecho deviene del régimen de transición.

De ahí que las prerrogativas de la transición no implica necesariamente que se tenga que aplicar íntegramente el régimen anterior del que es beneficiario el afiliado, específicamente en lo relacionado con los factores salariales para liquidar la pensión

De ahí que las prerrogativas de la transición no implica necesariamente que se tenga que aplicar íntegramente el régimen anterior del que es beneficiario el afiliado, específicamente en lo relacionado con los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, sino que se debe t ener en cuenta la norma vigente al momento que se consolidó su derecho, para el caso el 24 de noviembre de 2007, cuando cumplió el actor cumplió la edad y tiempo requerido, en vigencia del Decreto 1158 de 1994 Art. 1°, que modificó el Decreto 691 de 1994 Art. 6. Ya que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), se unificó en un solo sistema lo concerniente a seguridad social en pensiones; y que fue en virtud del Decreto 691 de 1994, que se incorporaron los servidores públicos al mismo 7. Por tal motivo, no es posible dar aplicación al contenido del Decreto 2701 de 1988 (Artículo 44 y 53) para la liquidación de la pensión del demandante con los factores salariales allí referidos, puesto que, tal normatividad perdió vigencia con la expedici ón de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994.

En tal dirección, para la pensión de jubilación del actor, debe tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, disposición aplicable a los servidores públicos que causaron su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, pues ingresó a laborar para la demandada a partir del 18 de enero de 1975, es decir, contaba con más de 19 años de servicios

a los servidores públicos que causaron su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, pues ingresó a laborar para la demandada a partir del 18 de enero de 1975, es decir, contaba con más de 19 años de servicios públicos para el 1° de abril de 1994, por lo que configuró el derecho pensional una vez que alcanzó la edad (55 años) el 24 de noviembre de 2007, dado que nació el 24 de noviembre de 1952, según quedó plasmado en la Reso lución 06127 del 16 de febrero de 2008 (f.° 9).

Ahora bien, en lo que concierne específicamente a los factores salariales que aduce el actor deben tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización , encuentra la Sala que, de las pruebas aportadas no se observa prueba de los salarios correspondientes al periodo requerido para concretar la pensión de jubilación, pues aun cuando se allegó el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, nada se allegó para demostrar los salar ios y demás

6 Sobre el particular, la sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Ha reiterado dicha posición a través de Sentencias CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, reiterada en CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206 y CSJ SL 1851-2014, CSJ SL17476-2014

Rad. 45074, CSJ SL4870-2017, CSJ SL3276-2018, SL1057-2020.

7 Artículo 1 del Decreto 691 de 1994.Radicado: 157593105002-2011-00035-01

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7 Artículo 1 del Decreto 691 de 1994.Radicado: 157593105002-2011-00035-01

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emolumentos que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, devengó. Ante la ausencia de prueba del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años que consideró el ISS en la resol ución de reconocimiento, no es posible definir el valor de la mesada pensional, con los parámetros del referido decreto, pues los documentos allegados no dan cuenta de los valores devengados en la temporalidad requerida, ya que, la liquidación definitiva de prestaciones, no es prueba suficiente, pues la misma solo informa de los valores pagados a la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 24 de diciembre de 2007, siendo de la parte actora su deber de demostrar los hechos que fundamentaba sus reclamaciones y, por ende, acreditar los salarios y factores devengados por en toda su vida laboral, o, por lo menos, en los últimos 10 años de servicios; no obstante, lo que se observa es la incuria de la parte en su deber probatorio al no suministrar las pruebas necesarias para calcular la prestación, acorde con las normas que resultaron aplicables.

Así las cosas, revisada y analizadas las Resoluciones en las que el I nstituto de Seguros Sociales reconoció y liquidó la pensión de jubilación del actor, en virtud de la transición se observa que le respetó al extremo activo de la Litis la edad, el número de semanas o tiempo cotizado, y el monto de la pensión en un 75%, de conformidad con lo señalado en el régimen anterior, Decreto 2701 de 1988. Así

número de semanas o tiempo cotizado, y el monto de la pensión en un 75%, de conformidad con lo señalado en el régimen anterior, Decreto 2701 de 1988. Así mismo, liquidó en debida forma la pensión de jubilación de l señor PEDRO DE JESÚS PRADA , al tomar como IBL lo correspondiente y con base en las cotizaciones realizadas por el empleador, lo cual sin lugar a dudas se ajusta a derecho, por lo cual se revocará la sentencia apelada y objeto de consulta.

Por lo que se declarará probadas la excepción de cobro de lo no debido y pago, la Sala se releva el análisis de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y c ompensación en atención a las resultas del análisis efectuado para revocar la decisión.

Costas a cargo de la parte demandante.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la sala Tercera de decisión de la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 157593105002-2011-00035-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante en un 100%.

NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASE

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