🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002-2011-00035-03-(14-07-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2011-00035-03-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA EN ASUSTOS LABORALES – PROCEDENCIA CUANDO FUEREN ADVERSAS A AQUELLAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LAS QUE LA NACIÓN SEA GARANTE : La protec ción al interés público, que la consulta a favor de las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, no se limita a que la decisión le sea totalmente desfavorable a la demandada, pues basta que resulte parcialmente condenada, debiendo incluso surtirse, aun cuando haya sido interpuesto el recurso de apelación, en los puntos que no fueron objeto de la impugnación.

Lo anterior, tiene sustento entre otras en la sentencia en STL 7382 de 2015,que en línea de reiteración la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la consulta busca “… proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder” valga decir, que debe surtirse siempre que exista condena alguna a entidades donde es garante la Nación; en este mismo sentido en la sentencia SL 18270 (2017) se recordó la función protectora que tiene la consulta, y el poder que tiene el Tribunal, “… tiene no solo la facu ltad sino el deber de estudiar y examinar, sin límites, las condenas que le fueran adversas, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues debe entenderse que el referido grado jurisdiccional s ustituye la apelación de la parte en cuyo favor se surtió.” De manera que, la protección al interés público, que la consulta a favor de las entidades

Social, pues debe entenderse que el referido grado jurisdiccional s ustituye la apelación de la parte en cuyo favor se surtió.” De manera que, la protección al interés público, que la consulta a favor de las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, no se limita a que la decisión le sea totalmente desfavorable a la demandada, pues basta que resulte parcialmente condenada, debiendo incluso surtirse, aun cuando haya sido interpuesto el recurso de apelación, en los puntos que no fueron objeto de la impugnación, tal y como lo consideró la Corte.

CONSULTA EN ASUSTOS LABORALES – SU OMISIÓN GENERA NULIDAD INSA NEABLE DE LA ACTUACIÓN: Con lo cual no se vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, ni la figura de la cosa juzgada.

La omisión de dar curso al trámite de consulta invalida la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de primer g rado, en los términos del artículo 133 del C.G. del P., siendo una de ellas la consagrada en el numeral 2º, que en su tenor literal consagra “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o p retermite íntegramente la respectiva instancia.”, causal que según las voces del parágrafo del artículo 136, es insaneable. –Negrilla fuera de texto-. Tal posición fue asumida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL-4255-2013, al decidir la segunda instancia en un caso similar al actual, dado que, habiéndose iniciado un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el

asumida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL-4255-2013, al decidir la segunda instancia en un caso similar al actual, dado que, habiéndose iniciado un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el juzgado accionado, declaró la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia dictada el 13 de marzo de 20 13 – fecha incluso anterior a la sentencia proferida en este asunto -, por no haberse agotado la consulta a favor de Colpensiones. Esa decisión, según lo consideró la Corte como juez constitucional, no resulta vulneratoria del debido proceso, de la seguridad jurídica, ni de la figura de la cosa juzgada.Radicado: 157593105002-2011-00035-03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2011-00035-03

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PEDRO DE JESÚS PRADA

DEMANDADO: INDUSTRIA MILITAR INDUMIL

DECISIÓN: MODIFICAR

APROBADA Acta No.94

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por PEDRO DE JESÚS PRADA en contra de la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 20 de septiembre de 2012.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El señor PEDRO DE JESÚS PRADA , presentó demanda en contra de la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL , luego de haber obtenido decisión favorable dentro del proceso ordinario laboral que adelantó, solicitó la ejecución de la sentencia con el fin de lograr la satisfacción plena de la obligación qu e le fue impuesta a dicha entidad. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, procediéndose, una vez concedid a la remisión del expediente ante esta Corporación, en sentencia del 16 de agosto de 2012, confirmó de manera íntegra la sentencia apelada.Radicado: 157593105002-2011-00035-03 2

2.- Mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago por el valor de las diferencias pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso, a las que fue condenada la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL,

2.- Mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago por el valor de las diferencias pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso, a las que fue condenada la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, en la sentencia que sirve como título de recaudo y las generadas en la presente acción ejecutiva. 3.- Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2012, tras considerar que se incurrió en una causal de nulidad por cuanto se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta de la sen tencia de primera instancia. 4.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, tras considerarse, que la sentencia que se emitió en el trámite del proceso ordinario laboral fue apelada razón por la que, no se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 69 del CPT y de la SS, para ser remitida en el grado jurisdiccional de consulta, que se concedió para que esta instancia lo resuelva.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico

Corresponde definir a la Sala, si frente a la sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se debe surtir el grado de Consulta, atendiendo a naturaleza jurídica de la demandada.

2.- EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA .

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció el

2.- EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA .

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. –Negrilla fuera del textoLo anterior, tiene sustento entre otras en la sentencia en STL 7382 de 2015,que en línea de reiteración la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la consulta busca “… proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder” valga decir, queRadicado: 157593105002-2011-00035-03 3

debe surtirse siempre que exista condena alguna a entidades donde es garante la Nación; en este mismo sentido en la sentencia SL 18270 (2017) se recordó la función protectora que tiene la consulta, y el poder que tiene el Tribunal, “… tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar y examinar, sin límites, las condenas que le fueran adversas, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues debe en tenderse que el referido grado jurisdiccional sustituye la apelación de la parte en cuyo favor se surtió.”

De manera que, la protección al interés público, que la consulta a favor de las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, no se li mita a que la decisión le sea totalmente desfavorable a la demandada, pues basta que

De manera que, la protección al interés público, que la consulta a favor de las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, no se li mita a que la decisión le sea totalmente desfavorable a la demandada, pues basta que resulte parcialmente condenada, debiendo incluso surtirse, aun cuando haya sido interpuesto el recurso de apelación, en los puntos que no fueron objeto de la impugnación, tal y como lo consideró la Corte al precisar:

“(i) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente -, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas -, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.”1

De la anterior precisión resulta preciso indicar que, en ejercicio del interés público las decisiones que por mandato de la Ley deben ser consultadas, no cobraran ejecutoria hasta tanto no se haya surtido dicho trámite, conforme lo consagrado en el artículo 302 del C.G del P.

3.- Del caso concreto.

Para el caso que se analiza la demandada Industria Militar es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Minist erio de Defensa Nacional como Entidad Pública, valga decir, se trata de una entidad en

Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Minist erio de Defensa Nacional como Entidad Pública, valga decir, se trata de una entidad en

1 STL7382-2015Radicado: 157593105002-2011-00035-03 4

las que, como lo requiere el artículo 69 del CPT y de la SS, donde la Nación es garante.

En el presente asunto, en los hechos que sirven de soporte a la presente acción ejecutiva, se afirma que la sentencia que sirve como título de recaudo fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de julio de 2011, frente a la que se interpuso recurso de apelación, resuelto por la segunda instancia en sentencia del 16 de agosto de 2012, que quedó ejecutoriada en esa misma fecha.

De acuerdo con lo antes considerado, habiéndose iniciado el proceso ordinario (15 de fe brero de 2011) en vigencia gradual de la citada L ey 1149 de 2007, la cual en este Distrito empezó a operar a partir de noviembre de 2010 2, ninguna duda ofrece el hecho de que la citada sentencia, debía ser consultada, pues tal garantía nació para las empresas en las que el estado es garante, con la entrada en vigencia gradual de la Ley 1149 de 2007, que para el Distrito de Santa Rosa de Viterbo ocurrió en la fecha antes mencionada. Por consiguiente, la omisión de dar curso al trámite de consulta invalida la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de primer grado, en los

de Viterbo ocurrió en la fecha antes mencionada. Por consiguiente, la omisión de dar curso al trámite de consulta invalida la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de primer grado, en los términos del artículo 133 del C.G. del P., siendo una de ellas la consagrada en el numeral 2º, que en su tenor literal consagra “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”, causal que según las voces del parágrafo del artículo 136, es insaneable. –Negrilla fuera de texto-.

Tal posición fue asumid a por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL4255-2013, al decidir la segunda instancia en un caso similar al actual, dado que, habiéndose iniciado un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el juzgado accionado, declaró la nulidad de la a ctuación surtida con posterioridad a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 – fecha incluso anterior a la sentencia proferida en este asunto -, por no haberse agotado la consulta a favor de Colpensiones. Esa decisión, según lo consideró la Corte como juez constitucional, no resulta vulneratoria del debido proceso, de la seguridad jurídica, ni de la figura de la cosa juzgada. En efecto, dijo la alta corporación:

2 Consejo Superior de la Judicatura, ACUERDO No. PSAA10-7332 DE 2010 (Octubre 5)Radicado: 157593105002-2011-00035-03 5

“es importante resaltar que en este caso el grado jurisdiccional de consulta operó por ministerio de la ley. Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se

5

“es importante resaltar que en este caso el grado jurisdiccional de consulta operó por ministerio de la ley. Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta el mismo”.

Más recientemente indicó, “Así las cosas, la decisión proferida por el juzgador de primer grado, en la que se imponga una condena parcial o total contra la N ación, los entes territoriales o los descentralizados donde aquélla sea garante, no cobrará ejecutoria hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., aplicable a los juicios laborales y de s eguridad social por autorizarlo así el artículo 145 del C.P.T y S.S.” –SLT 7382-15 del 9 de junio de 2015-.

En el anterior orden de ideas, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida en el presente proceso ejecutivo, así como la adelantada en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por PEDRO DE JESÚS PRADA en contra de INDUMIL, pero con posterioridad a la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por haberse configurado la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso

En el anterior orden de ideas, como quiera que en la decisión recurrida se declaró la nulidad pero a partir del auto del 20 de septiembre de 2012, en el que se dispuso por el A quo obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en sentencia del 16 de agosto de 2012, se modifica la decisión para declarar la nulidad del trámite surtido con posterioridad a la sentencia proferida el 13 de julio

dispuso por el A quo obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en sentencia del 16 de agosto de 2012, se modifica la decisión para declarar la nulidad del trámite surtido con posterioridad a la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, pues es a partir de dicho momento en donde resulta procedente conocer del grado jurisdiccional de consulta.

Por economía procesal, teniendo en cuenta que el expediente se remitió en su totalidad de manera virtual para resolver la apelación formulada , se admitirá el grado jurisdiccional de consulta , de conformidad con los artículos 69 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, al interior del proceso ordinario laboral.

Igualmente, se dispondrá informar lo aquí decidido al Ministerio de Defensa y de Hacienda y Crédito Público (artículo 69 CPT y de la SS).Radicado: 157593105002-2011-00035-03 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de mayo de 2019, para declarar la nulidad del trámite surtido pero con posterioridad a la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. ADMITIR el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia

surtido pero con posterioridad a la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. ADMITIR el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Duitama, al interior del proceso ordinario laboral, de conformidad con los artículos 69 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO: Atendiendo a lo anterior, por secretaría realícense las anotaciones y compensaciones pertinentes en el sistema.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Crédito Público y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Sogamoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 157593105002-2011-00035-03

7

Consultar sobre este documento ...