TSDJ VIT SU - 157593105002-2012-00128-03-(26-06-2019)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2012-00128-03-(26-06-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 PROCESO EJECUTIVOProcede la vinculación de terceros en su trámite procesal con la finalidad de salvaguardar el equilibrio fiscal del sistema de pensiones. Debe decirse que en cumplimiento de la sentencia emitida en el trámite del proceso ordinario laboral donde se condenó a la administradora pagar la pensión especial de vejez al actor, Colpensiones expidió la Resolución No. 18494 del 18 de mayo de 2012, en la reconoce la prestación a partir del 30 de julio de 2006, época en la que la vinculada, tal como se evidencia de la documental allegada, aún se encontraba pagando la pensión convencional de jubilación y continuó haciéndolo hasta el año 2018, de donde en principio observa la Sala que se constituiría en un doble pago, generando un enriquecimiento sin causa para el ejecutante. Hechas estas reflexiones, para la Sala se ofrece perfectamente válida la decisión que adoptó la juez de instancia, pues con la misma no protege los intereses individuales de Colpensiones ni de Acerías Paz del Río, sino que en realidad propende por salvaguardar el equilibrio fiscal del sistema de pensiones, pues contrastado lo decidido con los documentos que reposan en el proceso, es fácil llegar a la conclusión de que el ejecutante pretende de manera equivocada lograr un doble pago de mesadas pensionales y, lo justo es que la empresa vinculada tenga la posibilidad de informar al juez tal situación en aras de
salvaguardar sus derechos económicos. Aclara la Sala que la vinculación que se hace de la empresa Acerías Paz del Rio, lo es de manera oficiosa, no con miras a que aquella obtenga el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la equívoca cancelación de mesadas pensionales a favor del demandante, sino que el objeto principal de la vinculación se dirige a evitar el detrimento del sistema financiero pensional al que podría verse avocada la administradora de pensiones al pagar al ejecutante dineros que la empresa vinculada ya le canceló, con independencia de las acciones judiciales que deba emprender la pluricitada empresa, para obtener el pago de tales que dineros que por el mismo concepto ejecuta el señor Pablo Emilio Acero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105002-2010-00277-03
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: PABLO EMILIO ACERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 099TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve
(2019) I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en contra del auto del 8 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS 1.- Por auto del 18 de diciembre de 2014 (fl. 137 cdo. Ppal), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, libró orden de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para hacer efectivo el fallo proferido a favor de la ejecutante. 2.- El mandamiento de pago se libró por: “e) El reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de VEJEZ a favor del demandante PABLO EMILIO ACERO, con fundamento en el artículo 15 del acuerdo 049 del art (sic) 1190 aprobado por el decreto 758 de 1990y que hace parte del régimen de transición desde el 30 de julio de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2013, día en el que fue incluido en nómina. f) Por el incremento pensional del 14% del valor de la pensión mínima, más los reajustes legales a partir del 30 de julio de 2006 y hasta el 321 de octubre de 2013(sic). g) Por el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales no canceladas desde el 30 de julio de 2006. h) Por las agencias en derecho liquidadas en la suma de $1.500.000”
3.- En providencia del 1° de octubre de 2015 (fls. 160-161 cdo. Ppal), el A quo luego de rechazar las excepciones de mérito planteadas resolvió seguir adelante la ejecución, y en consecuencia ordenó la liquidación del crédito deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 conformidad con lo previsto en el art. 521 del C. de P.C, mod. Por la ley 1395 de 2010, art. 32. 4.- En cumplimiento de lo anterior, la parte ejecutante a través de apoderado judicial presentó la liquidación del crédito (fs. 177-181 Id), misma de la que corrió traslado el A quo mediante auto del 26 de noviembre de 2015, por el término de tres días (f.189), al cabo de los cuales se requirió al demandante para que ajuste la liquidación. 5.- En escrito del 18 de noviembre de 2015, de la nueva liquidación (fs. 186188 id) del crédito que ascendió a la suma de $381.587.158, se corrió traslado por tres días al cabo de los cuales no se presentó objeción alguna.
6.- De esta última liquidación (fs. 199-213), el A quo la modificó para fijarla en la suma de trecientos veinte millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos setenta y ocho pesos ($320.149.578), decisión que fue recurrida y resuelta por el Tribunal en providencia del 21 de junio de 2018, que en auto del 21 de junio de 2018 la modificó para tasarla en trescientos cinco millones cinco mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($305.005.359). 7.- Previa solicitud de la entrega de títulos, por auto del ocho de noviembre de
de 2018 la modificó para tasarla en trescientos cinco millones cinco mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($305.005.359). 7.- Previa solicitud de la entrega de títulos, por auto del ocho de noviembre de 2018, la juez de instancia resolvió vincular a la empresa Acerías Paz del Rio S.A., al trámite del proceso ejecutivo para que , con apoyo en la decisión emitida el 23 de octubre de 2018, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y con fundamento en tal vinculación, la ejecutante presentara una nueva liquidación del crédito teniendo en cuenta los documentos que acreditan los pagos realizados por aquella empresa por concepto de pensión en favor del PABLO EMILIO ACERO.
8-. Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, que se concedió ante esta Corporación.
III. MOTIVOS DE LA INCONFORMIDADTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Difiere de la decisión por cuanto con ella no solo se incumple lo dispuesto en los artículos 229 y 230 de la constitución política, sino que además le abre la puerta a un tercero como lo es la empresa Acerías Paz del Rio, la que no fue parte del proceso ordinario laboral y ahora no es el momento procesal para que a través del trámite ejecutivo haga valer derechos que considera suyos. En sustento de este argumento cita una decisión emitida por el Tribunal
Superior de Bogotá que trata el tema del fenómeno de la prescripción y, la sentencia emitida por esta Corporación de fecha 6 de febrero de 2014, que trató el tema del retroactivo de la pensión de vejez, para concluir que, la empresa Acerías Paz del Rio S.A., cuenta con los medios jurídicos sustanciales y procesales para hacer valer sus derechos ante la administradora de pensiones Colpensiones, y no a través del proceso ejecutivo, no solo porque los derechos que se derivan del presente trámite ejecutivo no lo benefician, sino porque de ser así se encuentran prescritos. Por lo anterior, solicita que la decisión adoptada por el A quo se revoque y, en su lugar, se mantenga en firme el mandamiento de pago que se emitió en el trámite del proceso ejecutivo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- PROBLEMA JURÍDICO Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar, si la decisión adoptada por el A quo al vincular a un tercero al trámite ejecutivo se ajusta a derecho.
2.- VINCULACIÓN DE UN TERCEROTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 La juez de primera instancia decidió vincular al trámite del proceso ejecutivo a la empresa Acerías Paz del Rio, tras considerar que en calidad de ex empleador reconoció y pagó a favor del ejecutante la pensión de jubilación de carácter convencional, la que cubrió hasta el mes de julio del año 2013, cuando
la administradora de pensiones asumió el pago de la contingencia de vejez. La parte ejecutante discrepa de tal decisión al considerar que, no es el momento procesal para vincular a la empresa máxime cuando ésta no fue parte del proceso ordinario laboral en el que se reconoció a su favor la pensión especial de vejez, además, porque la mencionada empresa cuenta con los medios procesales y sustanciales para hacer valer sus derechos. Para resolver, debe decirse que, en principio el concepto de parte en el proceso judicial hace referencia a quienes son titulares en la relación sustancial o material, es decir, demandante y demandado. Sin embargo, también el C. G del P, reconoce “otras de partes” en el proceso judicial, que en su definición vienen a ser “…todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario, basada en una relación jurídica diferente pero relacionada con la debatida y que pueden quedar vinculados por la sentencia” (Código General del ProcesoParte General, López Blanco Hernán Fabio) Bajo el anterior concepto, algunos doctrinantes han clasificado “las partes” en grandes grupos, es así como por ejemplo el tratadista Azula Camacho (Teoría General del Proceso), las clasifica atendiendo la relación jurídico sustancial que se discute en el proceso, donde “parte” es por regla general, quien reclama para sí un derecho y, por excepción para otro. Así dentro de la clasificación respecto de la manera como se vinculen al proceso pueden ser “forzadas o
espontáneas” “por ministerio de la ley o a instancia oficiosa” y, frente a lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 primeras refiere que son “las que en virtud de citación hecha de oficio por el juez o a instancia de cualquiera de las partes quedan vinculadas, aún contra su voluntad, de modo que, una vez recibida la notificación de la providencia que ordena su citación, así no actúe, las cobijan las resultas del proceso, como acontece con el demandado”. De lo anterior, se puede concluir que el concepto de “partes” en el proceso judicial, no se encuentra limitado al extremo activo y pasivo, sino que existen otros intervinientes debidamente clasificados de los que la doctrina ha identificado y se permite su intervención ya sea por ministerio de la ley o, de oficio por la vinculación que haga el juez. Para el caso que se analiza, el llamado que se hace a la empresa Acerías Paz del Rio es de oficio por la juez de instancia, quien en el trámite del proceso ejecutivo encontró como principal circunstancia para su vinculación el hecho de que la pensión reconocida inicialmente al ejecutante es de carácter convencional compartida con la administradora Colpensiones. La anterior conclusión se sustenta de los documentos allegados al proceso ejecutivo laboral por parte del Coordinador Administración de personal de la empresa Acerías Paz del Rio radicados el 11 de octubre de 2018 (f. 243 Cdo. 1), de donde se evidencian los pagos realizados por la empresa a favor del
señor Pablo Emilio Acero por concepto de pensión de jubilación, pagos que según la documental, se realizaron desde el año 2000 hasta septiembre de 2018, de los que, a partir de julio de 2015, se hicieron pagos en menor proporción. Debe decirse que en cumplimiento de la sentencia emitida en el trámite del proceso ordinario laboral donde se condenó a la administradora pagar la pensión especial de vejez al actor, Colpensiones expidió la Resolución No. 18494 del 18 de mayo de 2012, en la reconoce la prestación a partir del 30 de julio de 2006, época en la que la vinculada, tal como se evidencia de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 documental allegada, aún se encontraba pagando la pensión convencional de jubilación y continuó haciéndolo hasta el año 2018, de donde en principio observa la Sala que se constituiría en un doble pago, generando un enriquecimiento sin causa para el ejecutante. Hechas estas reflexiones, para la Sala se ofrece perfectamente válida la decisión que adoptó la juez de instancia, pues con la misma no protege los intereses individuales de Colpensiones ni de Acerías Paz del Río, sino que en realidad propende por salvaguardar el equilibrio fiscal del sistema de pensiones, pues contrastado lo decidido con los documentos que reposan en el proceso, es fácil llegar a la conclusión de que el ejecutante pretende de manera equivocada lograr un doble pago de mesadas pensionales y, lo justo
es que la empresa vinculada tenga la posibilidad de informar al juez tal situación en aras de salvaguardar sus derechos económicos. Aclara la Sala que la vinculación que se hace de la empresa Acerías Paz del Rio, lo es de manera oficiosa, no con miras a que aquella obtenga el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la equívoca cancelación de mesadas pensionales a favor del demandante, sino que el objeto principal de la vinculación se dirige a evitar el detrimento del sistema financiero pensional al que podría verse avocada la administradora de pensiones al pagar al ejecutante dineros que la empresa vinculada ya le canceló, con independencia de las acciones judiciales que deba emprender la pluricitada empresa, para obtener el pago de tales que dineros que por el mismo concepto ejecuta el señor Pablo Emilio Acero. Por las anteriores consideraciones, la decisión apelada será confirmada sin más consideraciones por no resultar necesarias.
DECISIÓN:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, en SALA TERCERA DE DECISIÓN, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 8 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: En la oportunidad pertinente, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
MARIA DE JESUS DUSSÁN LUBERTH
Magistrada