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TSDJ VIT SU - 157593105002-2012-00186-03-(09-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2012-00186-03-(09-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 1 EJECUTIVO LABORALNo resulta procedente permitir doble pago de mesadas pensionales para no tolerar un incremento patrimonial injustificado del demandante.

Con oficio del 23 de mayo de 2018, la empresa Acerías Paz del Rio allegó al juzgado de instancia copia de la autorización otorgada por el ejecutante donde autoriza que se gire a favor de la empresa el retroactivo causado por la pensión de vejez, debidamente autenticado (f. 388 Cdo. 2), junto con los desprendibles de nómina de pago de la pensión de jubilación a favor del actor (fs. 301 a 384), documentos de los que el A quo corrió traslado mediante auto del 24 de mayo de 2018, respecto de los que el ejecutante a través de su apoderada se pronunció, indicando que sí percibió la pensión de jubilación en el periodo y montos indicados. Con lo anterior, es claro que se presentó una situación anómala, que debe corregirse en este juicio ejecutivo, pues el objeto del mismo es precisamente establecer de manera clara y coherente el valor de lo que debe pagar el sistema de pensiones al actor, por concepto de mesadas insolutas, réditos moratorios y demás emolumentos derivados del mismo. Pero además de ello, es necesario que se subsane cualquier situación que se observe contraria a derecho, como es el caso de un doble pago con clara trasgresión de los preceptos legales. Para la Sala resulta a todas luces contrario a los mandatos legales

que la misma persona reciba una doble cobertura por el mismo riesgo como se pretende en este caso donde el señor Parra Rodríguez quien devengó inicialmente su pensión de jubilación de carácter compartida y, luego por sentencia judicial se haya reconocido su derecho pensional de carácter especial, causándose simultáneamente una pensión de vejez reconocida por Colpensiones y otra de igual naturaleza reconocida por Acerías Paz del Rio. De manera que, en este caso, es perfectamente válida la decisión que adoptó la juez de instancia, pues no se puede permitir de manera equivoca un doble pago de mesadas pensionales, cuando lo justo es que tales sumas sean restadas al valor del crédito acá perseguido, para no tolerar un incremento patrimonial injustificado del demandante. Así, para la liquidación del crédito, se hace necesario efectuar los cálculos respectivos, con apoyo en la liquidación realizada por el Tribunal en decisión del 28 de noviembre de 2017, donde además se tendrá en cuenta los documentos (comprobantes de nómina de la pensión de jubilación que reconoció Acerías Paz del Rio a favor del ejecutante) sobrevinientes a la liquidación que realizó en su oportunidad esta Corporación, aportada por la empresa empleadora, en cumplimiento a los principios de sostenibilidad del sistema pensional y, así evitar un enriquecimiento sin causa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105002-2012-00186-03

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105002-2012-00186-03

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA Acta No.109

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) julio de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, contra el auto del 16 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo adelantad a continuación del ordinario laboral promovido por el señor Jairo Antonio Parra Rodríguez.

II. SUPUESTOS FACTICOS 1.- Con auto del 18 de diciembre de 2014, se libró orden de pago a favor del señor Parra Rodríguez, teniendo como base de recaudo la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso 27 de junio de 2012, modificada por decisión de esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2013, mediante la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del demandante. 2.-. En dicha providencia se dispuso a dar orden de pago a favor del

demandante por el valor del retroactivo causado a partir del 29 de marzo de 2009, por los réditos moratorios sobre dicho valor, por el incremento pensional por personas a cargo debidamente indexados y, las costas del proceso causadas en el trámite del proceso ordinario laboral (f. 74 Cdo. 1).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 3.- Surtido el trámite propio del proceso ejecutivo, la entidad demandada propuso las excepciones de mérito (Pago total de la obligación, Compensación, Deducción de pagos realizados y genérica), a las que se opuso el demandante, quien presentó la liquidación del crédito en la suma de $161.507.013 (fs. 183-184 Cdo. 1), la que fue estudiada por el Despacho, modificándola y arrojando un valor de $149.624.001 (f. 190 id); decisión que no compartió el ejecutante por lo que presentó recurso de apelación en el que se resolvió modificar la liquidación para un valor de $156.916.204. 4.- Continuando con el trámite, previa solicitud del A quo, la parte ejecutante presentó nueva liquidación del crédito, la cual fue estudiada por el Despacho, modificándola y arrojando un valor de $69.294.592.77. Para arribar a tal conclusión, la juez con apoyo en los documentos aportados por la empresa Acerías Paz del Rio, encontró que esta le había reconocido al ejecutante pensión convencional a partir del 22 de agosto de 2000, y que hasta la

actualidad le viene cancelando de manera oportuna. Halló además, que Colpensiones reconoció la prestación pensional a partir del 10 de septiembre de 2011, y que el demandante no puede de manera simultáneamente obtener doble pago por mesadas pensionales, por lo que dispuso debitar lo percibido por dicho concepto. Finalmente liquidó intereses sobre todos los valores a pagar al ejecutante, encontrando que el crédito equivalía a la suma total de $69.294.592.77. 5.- El ejecutante estuvo inconforme con la decisión anotada, por lo que interpuso y sustento el recurso de apelación, indicando “ Como se puede establecer el despacho desconoce la liquidación que hace el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y desmejora ostensiblemente el valor a pagar al demandante, teniendo en cuenta que es $156.916.204 menos lo dispuesto su el despacho (sic) para el ex pelador (sic), en la suma de $14.538.165, die (sic) que le corresponde al demandante $69.294.592.77.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 4 Tenemos que si a $156.916.204 $14.538.165 (sic) igual a 142.378.039.es el valor a pagar al demandante dentro del proceso ejecutivo.” Adicionalmente y de manera subsidiaria propone incidente de nulidad, en cuanto refiere que con la decisión se procedió contra providencia ejecutoriada del superior, ya que la liquidación realizada por el Tribunal Superior de Santa

Rosa de Viterbo se encontraba ejecutoriada. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala determinar si la liquidación del crédito efectuada por el Despacho A-quo es acertada o se equivocó como lo señala el apelante. Para ello debe decirse que, la liquidación del crédito es la materialización del mandamiento de pago y de la decisión de excepciones perentorias; es el acto mediante el cual se conoce de manera cierta el monto de lo perseguido y que regirá, después de su aprobación, todas las decisiones de la ejecución. Partiendo de lo anterior, ha de decirse que en el caso puntual, en el mandamiento de pago fs. 74 y ss, Cdo No. 1, se dispuso que el objeto de esta ejecución sería: (i) el pago de la pensión especial de vejez a partir del 29 de marzo de 2009, (ii) el valor de los intereses moratorios sobre tales sumas, desde el 29 de marzo de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago (iii) el pago del incremento pensional del 7% sobre el valor de la pensión mínima desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 28 de enero de 2012 y, iv) las costas del proceso ordinario laboral. La aludida orden de pago no fue atacada por Colpensiones, por lo que son esos los límites que deberían gobernar, por regla general, el acto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5 concreción del crédito. Sin embargo, en el caso se presentan circunstancias

especiales que motivan un análisis igualmente especial por parte de la Sala. El primero de tales acontecimientos especiales, es el hecho de que la empresa Acerías Paz del Rio S.A., a partir del 22 de agosto de 2000, reconoció y empezó a pagar al demandante pensión de jubilación de carácter compartida con la administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, tal como se establece del documento de fecha 18 de agosto de 2000, que obra a f. 206 Cdo. De copias, donde el Director de Personal de Acerías Paz del Rio S.A, le informa al señor Parra Rodríguez, que se le reconoce la pensión de jubilación la cual será de carácter compartida con el ISS, cuando alcance los requisitos previsto por esta última. A su vez, la administradora Colpensiones mediante Resolución GNR 186881 del 18 de julio de 2013, reconoció a favor del actor la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, a partir del 10 de septiembre de 2011, con una mesada pensional inicial de $1.348.421. Para el mismo año 2011, sin que se hicieran pagos simultáneos Acerías Paz del Rio le pagó al demandante la pensión de jubilación hasta el mes de agosto, donde la mesada pensional ascendía a la suma de $1.094.050. En la decisión proferida en el trámite del proceso ordinario laboral del actor en contra de Colpensiones, se le reconoció la pensión especial de vejez a partir

del 29 de marzo de 2009. Teniendo claro lo anterior, es necesario precisar que el señor Parra Rodríguez de quien no hay duda tiene derecho a obtener la pensión especial de vejez tal como se declaró mediante sentencia judicial, no es legalmente posible que de manera simultánea obtenga el pago de dos prestaciones pensionales como seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 deduce de la última liquidación aportada por la apoderada del demandante, por las siguientes razones: La pensión de jubilación que le reconoció su empleadora en el 2000, tiene el carácter de compartida con Colpensiones, razón por la que a partir del mes de septiembre de 2011, cuando el actor cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990 la administradora con base en el régimen de transición le reconoció la pensión de vejez, en un monto de $1.348.421, es decir, superior en $254.371, a la que le venía pagando Acerías Paz del Rio por pensión de jubilación, que para la misma data ascendía $1.094.050, de donde es factible decir que, se subrogó en su totalidad de la obligación pensional del demandante, por conducto de la pensión compartida. Aquí es donde cobra mayor relevancia, y por ello es importante tener claro que, la pensión de vejez y la pensión especial de vejez, se reconocieron por parte de Colpensiones a favor del ejecutante con base en el régimen de transición, aplicando el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 para la de vejez y, el

artículo 15 de la misma norma para la segunda, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, derivada de la actividad especial de alto riesgo en que laboró el señor Parra Rodríguez. Bajo la normatividad aplicable a este asunto, en el Acuerdo el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media, de ahí, que tanto el artículo 12 (pensión de vejez) como el 15 (pensión especial de vejez) del referido Acuerdo aluden a la misma prestación pensional, pero que difieren únicamente para las personas que desempeñaron actividades en alto riesgo, para las que el legislador previó el reconocimiento de la prestación de forma anticipada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7 El caso del señor Jairo Antonio Parra Rodríguez, es el fiel reflejo de lo anterior, pues como se dijo líneas atrás inicialmente Colpensiones le reconoció la pensión de vejez (10 de septiembre de 2011), y producto del proceso ordinario laboral la juez de instancia determinó que, era beneficiario de la pensión especial de vejez, donde en todo caso no varía las condiciones generales del reconocimiento sino la fecha a partir de la cual la administradora debe reconocer la prestación; producto de ese análisis el A quo y en la decisión de segunda instancia se concluyó que era a partir del 29 de marzo de 2009. De manera que, con la declaración de pensión especial de vejez a favor del

demandante no le queda más derecho que obtener el retroactivo derivado de las mesadas pensionales causadas entre la fecha de reconocimiento de la pensión especial esto es, 29 de marzo de 2009 y el 10 de septiembre de 2011, data a partir de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez y donde, por decirlo así empata la una con la otra. Otra circunstancia especial, sobre la que no hay discusión es el hecho que el señor Parra Rodríguez, causó el derecho a la pensión de jubilación de carácter compartida por parte del empleador Acerías Paz del Rio, la que, como está probado en el proceso se reconoció y pagó a partir del 22 de agosto de 2000 (f. 206, Cdo de copias), hasta el 30 de agosto de 2011 (f. 380 Cdo. De copias) tampoco se discute el hecho que desde el 10 de septiembre de 2011, Colpensiones le ha estado pagando la pensión de vejez. De lo anterior se puede concluir que, aun cuando por conducto del proceso ordinario laboral se declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde el 29 de marzo de 2009, no se puede desconocer que Acerías Paz del Río S.A., por la figura jurídica de la compartibilidad hizo el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Parra Rodríguez entre ellas las causadas entre el 29 de marzo de 2009 y el 9TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 8 de septiembre de 2011, la que pese a que no tenía la obligación legal de

hacerlo, es perfectamente válido de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil, sin que por ello pueda ordenarse se le cancele nuevamente pues ello generaría un enriquecimiento sin causa para el ejecutante. Y, es que resulta a todas luces contrario a los mandatos legales que la misma persona reciba una doble cobertura por el mismo riesgo como se pretende en este caso donde entre el 29 de marzo de 2009 y el 10 de septiembre de 2011, Acerías Paz del Rio pagó las mesadas causadas por ese periodo y, a partir del 11 de septiembre de 2011 Colpensiones asumió el pago de la prestación por efecto de compartibilidad. Con oficio del 23 de mayo de 2018, la empresa Acerías Paz del Rio allegó al juzgado de instancia copia de la autorización otorgada por el ejecutante donde autoriza que se gire a favor de la empresa el retroactivo causado por la pensión de vejez, debidamente autenticado (f. 388 Cdo. 2), junto con los desprendibles de nómina de pago de la pensión de jubilación a favor del actor (fs. 301 a 384), documentos de los que el A quo corrió traslado mediante auto del 24 de mayo de 2018, respecto de los que el ejecutante a través de su apoderada se pronunció, indicando que sí percibió la pensión de jubilación en el periodo y montos indicados. Con lo anterior, es claro que se presentó una situación anómala, que debe corregirse en este juicio ejecutivo, pues el objeto del mismo es precisamente establecer de manera clara y coherente el valor de lo que debe pagar el

sistema de pensiones al actor, por concepto de mesadas insolutas, réditos moratorios y demás emolumentos derivados del mismo. Pero además de ello, es necesario que se subsane cualquier situación que se observe contraria a derecho, como es el caso de un doble pago con clara trasgresión de los preceptos legales. Para la Sala resulta a todas luces contrario a los mandatosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 9 legales que la misma persona reciba una doble cobertura por el mismo riesgo como se pretende en este caso donde el señor Parra Rodríguez quien devengó inicialmente su pensión de jubilación de carácter compartida y, luego por sentencia judicial se haya reconocido su derecho pensional de carácter especial, causándose simultáneamente una pensión de vejez reconocida por Colpensiones y otra de igual naturaleza reconocida por Acerías Paz del Rio. De manera que, en este caso, es perfectamente válida la decisión que adoptó la juez de instancia, pues no se puede permitir de manera equivoca un doble pago de mesadas pensionales, cuando lo justo es que tales sumas sean restadas al valor del crédito acá perseguido, para no tolerar un incremento patrimonial injustificado del demandante. Así, para la liquidación del crédito, se hace necesario efectuar los cálculos respectivos, con apoyo en la liquidación realizada por el Tribunal en decisión del 28 de noviembre de 2017, donde además se tendrá en cuenta los documentos (comprobantes de nómina de la pensión de jubilación que

reconoció Acerías Paz del Rio a favor del ejecutante) sobrevinientes a la liquidación que realizó en su oportunidad esta Corporación, aportada por la empresa empleadora, en cumplimiento a los principios de sostenibilidad del sistema pensional y, así evitar un enriquecimiento sin causa. Ahora, como se desprende de la prueba documental sobreviniente al proceso ejecutivo allegado por solicitud del A quo, Acerías Paz del Rio S.A, pagó al actor la pensión de jubilación incluyendo el periodo por el que se tramita la pensión especial de vejez, desde el 29 de marzo de 2009 el 9 de septiembre de 2011, fecha en la que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al ejecutante, mediante Resolución GNR 166881 del 18 de julio de 2013 (fs. 151 a 155 Cdo 1), cuya mesada pensional asciende a $1.348.421, para lo cual, seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 10 hará los descuentos correspondientes por mesadas pensionales derivadas de la pensión especial de vejez y cubiertas con la pensión de jubilación así:

AÑO/MES

MESADA

PENSIÓN

ESPECIAL DE

VEJEZ

LIQUIDADA

POR EL

TRIBUNAL

VALOR TOTAL

MESADAS

LIQUIDADAS

TRIBUNAL

V/R MESADA

PENSIÓN

CONVENCIONAL

EXTRALEGAL

RECONOCIDA POR

ACERIAS A PARTIR

Del 22/08/2000

VALOR TOTAL

MESADAS

PAGADAS POR

ACERIAS PAZ

DEL RÍO

MESADA DIFERENCIA

29/03/2009 A

RECONOCIDA POR

ACERIAS A PARTIR

Del 22/08/2000

VALOR TOTAL

MESADAS

PAGADAS POR

ACERIAS PAZ

DEL RÍO

MESADA DIFERENCIA

29/03/2009 A 31/12/2009 $ 1.281.363 $ 14.184.688 $ 1.039.641 $ 11.508.826 11,07 $ 2.675.863 2 días de marzo y 11 mesadas de abril a diciembre /2009 incluyendo mesadas adicionales (9+2=11,07) 01/01/2010 A 31/12/2010 $ 1.306.990 $ 18.297.860 $ 1.060.434 $ 14.846.076 14 $ 3.451.784 01/01/2011 A 09/09/2011 $ 1.348.421 $ 12.540.315 $ 1.094.050 $ 8.971.210 8,2 $ 3.569.105 8 mesadas de enero a julio /2011 y 6 días agosto/2011, incluyendo mesada adicional de junio/2011 (según soportes 349-380 cdo.2) 7+1=8,2 $ 45.022.864 $ 35.326.112 $ 9.696.752

TOTAL DIFERENCIA DE MESADAS $ 9.696.752

De la liquidación anterior donde se toma como referencia la liquidación realizada por esta Corporación en decisión del 28 de noviembre de 2017, y la documental sobreviniente a esa liquidación del Tribunal allegada al proceso por la empresa Acerías Paz del Rio se puede establecer que, entre la pensión de jubilación a cargo de Acerías Paz del Rio y, la pensión especial de vejez causada entre el 29 de enero de 2009 y el 9 de septiembre de 2011, existeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 11 una diferencia por pagar a favor del ejecutante en la suma de $9.696.752, suma que deviene de realizar los siguientes cómputos.

AÑO/MES

DIFERENCIA

MESADAS

N° MESADAS

PENSIONALES

TOTAL DIFERENCIAS 29/03/2009 A 31/12/2009 $ 241.722 11,07 $ 2.675.863 01/01/2010 A 31/12/2010 $ 246.556 14 $ 3.451.784 01/01/2011 A 09/09/2011 $ 435.257 8,2 $ 3.569.105

TOTAL $ 9.696.752

Establecido este rubro se procede por la Sala a liquidar los interese moratorios mes a mes del periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2009 a junio de 2019.

1. INTERESES MORATORIOS DEL 29 DE MARZO DE 2009 HASTA JUNIO DE 2019

DESDE HASTA VALOR

MESADA CAPITAL

TASA DE

INTERES

CORRIENTE

BANCARIA

TASA INTERES

MORATORIO

(1,5) TASA

INTERES

DIARIO

No. DIAS

INTERESES

MORATORIOS

MESADA CAPITAL

TASA DE

INTERES

CORRIENTE

BANCARIA

TASA INTERES

MORATORIO

(1,5) TASA

INTERES

DIARIO

No. DIAS INTERESES MORATORIOS 29-mar-09 31-mar-09 $ 16.921 $ 16.921 20,47% 30,71% 0,08529% 2 $ 29 1-abr-09 30-abr-09 $ 241.722 $ 258.643 20,28% 30,42% 0,08450% 30 $ 6.557 1-may-09 31-may-09 $ 241.722 $ 500.365 20,28% 30,42% 0,08450% 30 $ 12.684 1-jun-09 30-jun-09 $ 483.444 $ 983.809 20,28% 30,42% 0,08450% 30 $ 24.940 1-jul-09 31-jul-09 $ 241.722 $ 1.225.531 18,65% 27,98% 0,07771% 30 $ 28.570 1-ago-09 31-ago-09 $ 241.722 $ 1.467.253 18,65% 27,98% 0,07771% 30 $ 34.205 1-sep-09 30-sep-09 $ 241.722 $ 1.708.975 18,65% 27,98% 0,07771% 30 $ 39.840 1-oct-09 31-oct-09 $ 241.722 $ 1.950.697 17,28% 25,92% 0,07200% 30 $ 42.135

1-nov-09 30-nov-09 $ 241.722 $ 2.192.419 17,28% 25,92% 0,07200% 30 $ 47.356 1-dic-09 31-dic-09 $ 483.444 $ 2.675.863 17,28% 25,92% 0,07200% 30 $ 57.799 1-ene-10 31-ene-10 $ 246.556 $ 2.922.419 16,14% 24,21% 0,06725% 30 $ 58.960 1-feb-10 28-feb-10 $ 246.556 $ 3.168.975 16,14% 24,21% 0,06725% 30 $ 63.934 1-mar-10 31-mar-10 $ 246.556 $ 3.415.531 16,14% 24,21% 0,06725% 30 $ 68.908 1-abr-10 30-abr-10 $ 246.556 $ 3.662.087 15,31% 22,97% 0,06379% 30 $ 70.083 1-may-10 31-may-10 $ 246.556 $ 3.908.643 15,31% 22,97% 0,06379% 30 $ 74.802 1-jun-10 30-jun-10 $ 493.112 $ 4.401.755 15,31% 22,97% 0,06379% 30 $ 84.239 1-jul-10 31-jul-10 $ 246.556 $ 4.648.311 14,94% 22,41% 0,06225% 30 $ 86.807TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 12 1-ago-10 31-ago-10 $ 246.556 $ 4.894.867 14,94% 22,41% 0,06225% 30 $ 91.412 1-sep-10 30-sep-10 $ 246.556 $ 5.141.423 14,94% 22,41% 0,06225% 30 $ 96.016 1-oct-10 31-oct-10 $ 246.556 $ 5.387.979 14,21% 21,32% 0,05921% 30 $ 95.704 23-nov-10 30-nov-10 $ 246.556 $ 5.634.535 14,21% 21,32% 0,05921% 30 $ 100.083 1-dic-10 31-dic-10 $ 493.112 $ 6.127.647 14,21% 21,32% 0,05921% 30 $ 108.842 1-ene-11 31-ene-11 $ 435.257 $ 6.562.904 15,61% 23,42% 0,06504% 30 $ 128.059 1-feb-11 28-feb-11 $ 435.257 $ 6.998.160 15,61% 23,42% 0,06504% 30 $ 136.552 1-mar-11 31-mar-11 $ 435.257 $ 7.433.417 15,61% 23,42% 0,06504% 30 $ 145.045 1-abr-11 30-abr-11 $ 435.257 $ 7.868.674 17,69% 26,54% 0,07371% 30 $ 173.996

1-may-11 31-may-11 $ 435.257 $ 8.303.931 17,69% 26,54% 0,07371% 30 $ 183.621 1-jun-11 30-jun-11 $ 870.513 $ 9.174.444 17,69% 26,54% 0,07371% 30 $ 202.870 1-jul-11 31-jul-11 $ 435.257 $ 9.609.701 18,63% 27,95% 0,07763% 30 $ 223.786 1-ago-11 31-ago-11 $ 87.051 $ 9.696.752 18,63% 27,95% 0,07763% 30 $ 225.813 1-sep-11 30-sep-11 $ 9.696.752 18,63% 27,95% 0,07763% 30 $ 225.813 1-oct-11 31-oct-11 $ 9.696.752 19,39% 29,09% 0,08079% 30 $ 235.025 1-nov-11 30-nov-11 $ 9.696.752 19,39% 29,09% 0,08079% 30 $ 235.025 1-dic-11 31-dic-11 $ 9.696.752 19,39% 29,09% 0,08079% 30 $ 235.025 1-ene-12 31-ene-12 $ 9.696.752 19,92% 29,88% 0,08300% 30 $ 241.449 1-feb-12 28-feb-12 $ 9.696.752 19,92% 29,88% 0,08300% 30 $ 241.449 1-mar-12 31-mar-12 $ 9.696.752 19,92% 29,88% 0,08300% 30 $ 241.449

1-mar-12 31-mar-12 $ 9.696.752 19,92% 29,88% 0,08300% 30 $ 241.449 1-abr-12 30-abr-12 $ 9.696.752 20,52% 30,78% 0,08550% 30 $ 248.722 1-may-12 31-may-12 $ 9.696.752 20,52% 30,78% 0,08550% 30 $ 248.722 1-jun-12 30-jun-12 $ 9.696.752 20,52% 30,78% 0,08550% 30 $ 248.722 1-jul-12 31-jul-12 $ 9.696.752 20,86% 31,29% 0,08692% 30 $ 252.843 1-ago-12 31-ago-12 $ 9.696.752 20,86% 31,29% 0,08692% 30 $ 252.843 1-sep-12 30-sep-12 $ 9.696.752 20,86% 31,29% 0,08692% 30 $ 252.843 1-oct-12 31-oct-12 $ 9.696.752 20,89% 31,34% 0,08704% 30 $ 253.206 1-nov-12 30-nov-12 $ 9.696.752 20,89% 31,34% 0,08704% 30 $ 253.206 1-dic-12 31-dic-12 $ 9.696.752 20,89% 31,34% 0,08704% 30 $ 253.206 1-ene-13 31-ene-13 $ 9.696.752 20,75% 31,13% 0,08646% 30 $ 251.510

1-ene-13 31-ene-13 $ 9.696.752 20,75% 31,13% 0,08646% 30 $ 251.510 1-feb-13 28-feb-13 $ 9.696.752 20,75% 31,13% 0,08646% 30 $ 251.510 1-mar-13 31-mar-13 $ 9.696.752 20,75% 31,13% 0,08646% 30 $ 251.510 1-abr-13 30-abr-13 $ 9.696.752 20,83% 31,25% 0,08679% 30 $ 252.479 1-may-13 31-may-13 $ 9.696.752 20,83% 31,25% 0,08679% 30 $ 252.479 1-jun-13 30-jun-13 $ 9.696.752 20,83% 31,25% 0,08679% 30 $ 252.479 1-jul-13 31-jul-13 $ 9.696.752 20,34% 30,51% 0,08475% 30 $ 246.540 1-ago-13 11-ago-13 $ 9.696.752 20,34% 30,51% 0,08475% 30 $ 246.540 1-sep-13 30-sep-13 $ 9.696.752 20,34% 30,51% 0,08475% 30 $ 246.540 1-oct-13 31-oct-13 $ 9.696.752 19,85% 29,78% 0,08271% 30 $ 240.601 1-nov-13 30-nov-13 $ 9.696.752 19,85% 29,78% 0,08271% 30 $ 240.601TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

1-nov-13 30-nov-13 $ 9.696.752 19,85% 29,78% 0,08271% 30 $ 240.601TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 13 1-dic-13 31-dic-13 $ 9.696.752 19,85% 29,78% 0,08271% 30 $ 240.601 1-ene-14 31-ene-14 $ 9.696.752 19,65% 29,48% 0,08188% 30 $ 238.176 1-feb-14 28-feb-14 $ 9.696.752 19,65% 29,48% 0,08188% 30 $ 238.176 1-mar-14 31-mar-14 $ 9.696.752 19,65% 29,48% 0,08188% 30 $ 238.176 1-abr-14 30-abr-14 $ 9.696.752 19,63% 29,45% 0,08179% 30 $ 237.934 1-may-14 31-may-14 $ 9.696.752 19,63% 29,45% 0,08179% 30 $ 237.934 1-jun-14 30-jun-14 $ 9.696.752 19,63% 29,45% 0,08179% 30 $ 237.934 1-jul-14 31-jul-14 $ 9.696.752 19,33% 29,00% 0,08054% 30 $ 234.298 1-ago-14 31-ago-14 $ 9.696.752 19,33% 29,00% 0,08054% 30 $ 234.298

1-ago-14 31-ago-14 $ 9.696.752 19,33% 29,00% 0,08054% 30 $ 234.298 1-sep-14 30-sep-14 $ 9.696.752 19,33% 29,00% 0,08054% 30 $ 234.298 1-oct-14 31-oct-14 $ 9.696.752 19,17% 28,76% 0,07988% 30 $ 232.358 1-nov-14 30-nov-14 $ 9.696.752 19,17% 28,76% 0,07988% 30 $ 232.358 1-dic-14 31-dic-14 $ 9.696.752 19,17% 28,76% 0,07988% 30 $ 232.358 1-ene-15 31-ene-15 $ 9.696.752 19,21% 28,82% 0,08004% 30 $ 232.843 1-feb-15 28-feb-15 $ 9.696.752 19,21% 28,82% 0,08004% 30 $ 232.843 1-mar-15 31-mar-15 $ 9.696.752 19,21% 28,82% 0,08004% 30 $ 232.843 1-abr-15 30-abr-15 $ 9.696.752 19,37% 29,06% 0,08071% 30 $ 234.783 1-may-15 31-may-15 $ 9.696.752 19,37% 29,06% 0,08071% 30 $ 234.783 1-jun-15 30-jun-15 $ 9.696.752 19,37% 29,06% 0,08071% 30 $ 234.783

1-jun-15 30-jun-15 $ 9.696.752 19,37% 29,06% 0,08071% 30 $ 234.783 1-jul-15 31-jul-15 $ 9.696.752 19,26% 28,89% 0,08025% 30 $ 233.449 1-ago-15 31-ago-15 $ 9.696.752 19,26% 28,89% 0,08025% 30 $ 233.449 1-sep-15 30-sep-15 $ 9.696.752 19,26% 28,89% 0,08025% 30 $ 233.449 1-oct-15 31-oct-15 $ 9.696.752 19,33% 29,00% 0,08054% 30 $ 234.298 1-nov-15 30-nov-15 $ 9.696.752 19,33% 29,00% 0,08054% 30 $ 234.298 1-dic-15 31-dic-15 $ 9.696.752 19,33% 29,00% 0,08054% 30 $ 234.298 1-ene-16 31-ene-16 $ 9.696.752 19,68% 29,52% 0,08200% 30 $ 238.540 1-feb-16 28-feb-16 $ 9.696.752 19,68% 29,52% 0,08200% 30 $ 238.540 1-mar-16 31-mar-16 $ 9.696.752 19,68% 29,52% 0,08200% 30 $ 238.540 1-abr-16 30-abr-16 $ 9.696.752 20,54% 30,81% 0,08558% 30 $ 248.964

1-abr-16 30-abr-16 $ 9.696.752 20,54% 30,81% 0,08558% 30 $ 248.964 1-may-16 31-may-16 $ 9.696.752 20,54% 30,81% 0,08558% 30 $ 248.964 1-jun-16 30-jun-16 $ 9.696.752 20,54% 30,81% 0,08558% 30 $ 248.964 1-jul-16 31-jul-16 $ 9.696.752 21,34% 32,01% 0,08892% 30 $ 258.661 1-ago-16 31-ago-16 $ 9.696.752 21,34% 32,01% 0,08892% 30 $ 258.661 1-sep-16 30-sep-16 $ 9.696.752 21,34% 32,01% 0,08892% 30 $ 258.661 1-oct-16 31-oct-16 $ 9.696.752 21,99% 32,99% 0,09163% 30 $ 266.539 1-nov-16 30-nov-16 $ 9.696.752 21,99% 32,99% 0,09163% 30 $ 266.539 1-dic-16 31-dic-16 $ 9.696.752 21,99% 32,99% 0,09163% 30 $ 266.539 1-ene-17 31-ene-17 $ 9.696.752 22,34% 33,51% 0,09308% 30 $ 270.782 1-feb-17 28-feb-17 $ 9.696.752 22,34% 33,51% 0,09308% 30 $ 270.782

1-feb-17 28-feb-17 $ 9.696.752 22,34% 33,51% 0,09308% 30 $ 270.782 1-mar-17 31-mar-17 $ 9.696.752 22,34% 33,51% 0,09308% 30 $ 270.782TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 14 1-abr-17 30-abr-17 $ 9.696.752 22,33% 33,50% 0,09304% 30 $ 270.661 1-may-17 31-may-17 $ 9.696.752 22,33% 33,50% 0,09304% 30 $ 270.661 1-jun-17 30-jun-17 $ 9.696.752 22,33% 33,50% 0,09304% 30 $ 270.661 1-jul-17 31-jul-17 $ 9.696.752 21,98% 32,97% 0,09158% 30 $ 266.418 1-ago-17 31-ago-17 $ 9.696.752 21,98% 32,97% 0,09158% 30 $ 266.418 1-sep-17 30-sep-17 $ 9.696.752 21,48% 32,22% 0,08950% 30 $ 260.358 1-oct-17 31-oct-17 $ 9.696.752 21,15% 31,73% 0,08813% 30 $ 256.358 1-nov-17 30-nov-17 $ 9.696.752 20,96% 31,44% 0,08733% 30 $ 254.055

1-nov-17 30-nov-17 $ 9.696.752 20,96% 31,44% 0,08733% 30 $ 254.055 1-dic-17 31-dic-17 $ 9.696.752 20,77% 31,16% 0,08654% 30 $ 251.752 1-ene-18 31-ene-18 $ 9.696.752 20,69% 31,04% 0,08621% 30 $ 250.782 1-feb-18 28-feb-18 $ 9.696.752 21,01% 31,52% 0,08754% 30 $ 254.661 1-mar-18 31-mar-18 $ 9.696.752 20,68% 31,02% 0,08617% 30 $ 250.661 1-abr-18 30-abr-18 $ 9.696.752 20,48% 30,72% 0,08533% 30 $ 248.237 1-may-18 31-may-18 $ 9.696.752 20,44% 30,66% 0,08517% 30 $ 247.752 1-jun-18 30-jun-18 $ 9.696.752 20,28% 30,42% 0,08450% 30 $ 245.813 1-jul-18 31-jul-18 $ 9.696.752 20,03% 30,05% 0,08346% 30 $ 242.782 1-ago-18 31-ago-18 $ 9.696.752 19,94% 29,91% 0,08308% 30 $ 241.692 1-sep-18 30-sep-18 $ 9.696.752 19,81% 29,72% 0,08254% 30 $ 240.116

1-sep-18 30-sep-18 $ 9.696.752 19,81% 29,72% 0,08254% 30 $ 240.116 1-oct-18 31-oct-18 $ 9.696.752 19,63% 29,45% 0,08179% 30 $ 237.934 1-nov-18 30-nov-18 $ 9.696.752 19,49%

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