TSDJ VIT SU - 157593105002-2013-00203-02-(23-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2013-00203-02-(23-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
Radicado: 157593105002-2013-00203-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2013-00203-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA CASTIBLANCO DEMANDADO: COLPENSIONES D E C I S I Ó N : C O N F I R M A
APROBADA Acta No.
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
RELIQUIDACIÒN PENSIONAL-IBL para beneficiarios del régimen de transición.
DEL I.B.L. - “(…)El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que la transici ón, ordena que se aplique el régim en anterior al cual se encontraba n afiliados en cuanto a (edad, tiempo o semanas cotizadas y monto), disponiend o que las demás condiciones y requisitos ap licables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Entre ellas, el ingreso base par a liquidar la pensión de vejez, indicando que a aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para adquir ir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere f alta para ello o
Entre ellas, el ingreso base par a liquidar la pensión de vejez, indicando que a aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para adquir ir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere f alta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Factores Salariales a tener en cuenta para liquidar la PensiónLas prerrogativas de la transición no implica necesariamente que se tenga que aplicar íntegramente el régimen anterior al que la demandante p ertenecía, y específicamente en lo relacionado con los factores salariales p ara liquidar la pensión de jubilación, sino que se debe tomar en cuenta la norm a vigente al momento que se consolidó su derecho, es decir el 13 de julio del año 2001, esto es el Decreto 1158 de 1994 Art. 1°, que modificó el Decreto 691 de 1994 Art. 6.Radicado: 157593105002-2013-00203-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2013-00203-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA CASTIBLANCO DEMANDADO: COLPENSIONES D E C I S I Ó N : C O N F I R M A
APROBADA Acta No.
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA CASTIBLANCO DEMANDADO: COLPENSIONES D E C I S I Ó N : C O N F I R M A
APROBADA Acta No.
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) septiembre de dos mil quince (2015).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el grado jurisdicci onal de consulta de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se negaron las pretensione s de la demanda y se condenó e n costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la señora MARÍA MAGDA LENA CASTIBLANCO GARAVITO prestó sus servicios en la Industria milit ar “INDUMIL” desde el día 1º de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñándose como auxiliar de servicios, por lo que solicitó ante el I.S.S. el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución No. 02613 de 2001 e ingresada en n ómina a partir del 10 de enero de 2002, m ediante Resolución No. 01726 d el 26 de agosto de ese mismo año.
Indica que la entidad demandada a la hora de reliquidar la pres tación pensional no tuvo cuenta todos los factores salariales devengados durante el último añoRadicado: 157593105002-2013-00203-02
agosto de ese mismo año.
Indica que la entidad demandada a la hora de reliquidar la pres tación pensional no tuvo cuenta todos los factores salariales devengados durante el último añoRadicado: 157593105002-2013-00203-02
3 de servicio ni el promedio de l o devengado durante el año inmed iatamente anterior a su retiro, pues tomó el promedio de los últimos 10 a ños de servicios, sin incluir todos los factores salariales tomados para la liqui dación de prestaciones sociales1.
Con base en lo anterior, pretende que se declarare que tiene de recho a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores señalados en el Decreto 27 01 de 1988, así como el pago de la diferencia pensional de las mesadas ya recon ocidas, el incremento anual sobre cada mesada, el pago indexado mensual so bre la diferencia salarial de cada mesa da pensional percibida desde qu e se hicieron exigibles hasta cuando se verifiq ue su pago, así como los inter eses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
La demandada no dio respuesta a la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En audiencia del 2 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Labor al del Circuito de Sogamoso profirió s entencia, en la que resolvió neg ar las pretensiones de la demanda, tras considerar que para liquidar l a pensión de la actora se debió tener en cuenta el inciso 3º del Art. 46 de la Ley 100 de 1993,
pretensiones de la demanda, tras considerar que para liquidar l a pensión de la actora se debió tener en cuenta el inciso 3º del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, de ahí que los factores salaria les para liquidar la pensión de jubilación se definen conforme a la norma vigent e para el momento de causació n del derecho es decir, que para el caso concreto es la Ley 100 de 19 93 en concordancia con el Art. 1º del Decreto 1158 de 1994 tal y como lo hizo el I.S.S. en las respectivas liquidaciones, motivo por el cual se ajustan a l o s a c t o s administrativos expedidos por la entidad requerida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Cuestión Previa
Previo al análisis que acometerá la Sala en torno al grado juri sdiccional de consulta, se recuerda que con anterioridad el proceso fue remitido por el juez de instancia a esta Corporación a efecto de que se resolviera el r ecurso de
1 F. 4 y anverso del Cdno. De Primera Instancia.Radicado: 157593105002-2013-00203-02
4 apelación interpuesto por el apo derado judicial de la parte dem andada, el cual se declaró desierto mediante providencia del 24 de julio de 2014.
En esta oportunidad se remite el expediente a esta Corporación en consulta de la cual es necesario aclarar que no es un medio de impugnación sino un grado jurisdiccional en el que el supe rior jerárquico es autorizado p ara estudiar de manera oficiosa la decisión de primera instancia con el fin de corregirla si
la cual es necesario aclarar que no es un medio de impugnación sino un grado jurisdiccional en el que el supe rior jerárquico es autorizado p ara estudiar de manera oficiosa la decisión de primera instancia con el fin de corregirla si encuentra errores y así garantizar una certeza jurídica, valga decir, “la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática”2
Aclarado lo anterior, es compet ente esta Corporación para dar e l trámite correspondiente y resolver el gr ado jurisdiccional de consulta puesto en conocimiento.
-. Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en éste proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declara da de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito.
2.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consul ta está previsto en el artícul o 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución pr ocesal independien te de los recursos propiamente dichos, qu e tiene como finalidad garantiza r los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente advers a, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización d e objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la preva lencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o exami narla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo3,
habilitado para revisarla o exami narla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo3,
2 T-389 de 2006. 3 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105002-2013-00203-02
5 que es a lo que en esencia se cont raerá el estudio de la Sala e n esta oportunidad.
3.-PROBLEMA JURÍDICO
Lo constituye, establecer si le asiste el derecho a la demandante en reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuent a los factores salariales pre vistos en el Decreto 2701 de 1988.
-. Consideraciones legales y doctrinarias:
El estudio se contrae a verificar si el fallo objeto de revisió n en este grado de consulta se encuentra ajustado a derecho, es decir, si se profi rió acorde con las pruebas allegadas al proceso oport unamente y con los preceptos legales y jurisprudenciales, respetando los derechos mínimos e irrenuncia bles del trabajador.
Como quiera que la existencia del derecho deprecado no se discu te, encontrándose acreditada la cal idad de afiliada de la actora al Instituto de Seguros Sociales, así como la de pensionada, se entrará de plano a estudiar en qué forma se establece el IBL, para el reconocimiento de la pen sión de los beneficiarios del régimen de transición. En el caso sub examine , si los factores
Seguros Sociales, así como la de pensionada, se entrará de plano a estudiar en qué forma se establece el IBL, para el reconocimiento de la pen sión de los beneficiarios del régimen de transición. En el caso sub examine , si los factores salariales son los del Decreto 2701 de 1988 (artículos 44 y 53) , como lo pretende la actora o por el contra rio los del Decreto 1158 de 1 994 que modificó el art. 6 del decreto 691 del mismo año, que trata sobre la base de cotización de las pensiones de los servidores públicos.
3.- Del I.B.L. aplicable al caso concreto
“Artículo 36, Régimen de transición (…)
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.Radicado: 157593105002-2013-00203-02
6 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...)”.
Conforme a lo anterior, y por c uanto la disputa se centra en de terminar si para el reconocimiento y pago de la pensión de la demandante el IBL se debe establecer conforme a los artículos 44 y 53 del decreto 2701 de 1988, que indican los factores salariales y el monto que lo es el promedi o del último año de servicios, o lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que la t ransición, ordena que se aplique el régimen anterio r al cual se encontraban afili ados en cuanto a (edad, tiempo o semanas cotizadas y monto), disponiendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acced er a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la pre sente ley. Entre ellas, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, indicando que a aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para adquirir el der echo, será el promedio de lo devengado en el ti empo que les hiciere falta par a ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Para el caso, la actora cumplió la edad de los 50 años requerida para obtener el derecho pensional el 26 de junio de 1988 por haber nacido el mi smo día y mes
cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Para el caso, la actora cumplió la edad de los 50 años requerida para obtener el derecho pensional el 26 de junio de 1988 por haber nacido el mi smo día y mes de 19384, prestación que fue reconocida por el I.S.S. a partir del 13 d e julio del año 2001, fecha en la cual la tr abajadora se retiró del servici o, tal como se observa en la Resolución No. 01726 del 2002 5, es decir, para el momento en que entró a regir la ley de seguridad social 6 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, lo que quiere decir que la base para su li quidación debió extraerse del promedio de lo d evengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para la pensión.
Así al examinar el contenido de la Resolución 01726 del 16 de agosto de 20027 emitida por la entidad administradora de pensiones, se observa que tomó como ingreso base de la liquidación el promedio de lo devengado dura nte los 10 años
4 Ibíd. 5 Visible a fs. 12-14 íd. 6 1º de abril de 1994. 7 Obrante a f. 12 del Plenario.Radicado: 157593105002-2013-00203-02
7 anteriores al reconocimiento de la pensión, valga decir, que se realizó de manera acertada.
4.- Los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurispr udencia estableció que la norma a aplicar en tratándose de factores sal ariales para
4.- Los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurispr udencia estableció que la norma a aplicar en tratándose de factores sal ariales para liquidar pensiones de los empleados públicos y trabajadores ofi ciales, es la prevista en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 19 94, vigente a la fecha del reconocimiento de la prestación pensional, así:
“(…..) El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario
vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”8.
Es decir que el legislador previó unas normas especiales a efecto de determinar los factores salariales integr antes del I.B.L. para liquidar la pensión de jubilación, de los servidores públicos y trabajadores oficiales , en este caso son los previstos en el art. 1º del D. 1158/1994, que modificó el a rt. 6º del D. 691/19949.
8 CSJ Laboral, 26 de febrero de 2002, Rad. 17192, reiterada en sentencia Radicación N° 46226 del 14 de agosto de 2013. 9 Sobre el particular, la sentencia Corte Suprema de Justicia, S ala Laboral Ha reiterado dic ha posición a través de Sentencias CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, reiterada en CSJ S L, 29 may. 2012, rad. 44206 y CSJ SL 1851-2014, CSJ SL17476-2014 Rad. 45074 entre otras.Radicado: 157593105002-2013-00203-02
8 De ahí que las prerrogativas de la transición no implica necesa riamente que se
CSJ SL17476-2014 Rad. 45074 entre otras.Radicado: 157593105002-2013-00203-02
8 De ahí que las prerrogativas de la transición no implica necesa riamente que se tenga que aplicar íntegramente el régimen anterior al que la de mandante pertenecía, y específicamente en lo relacionado con los factore s salariales para liquidar la pensión de jubilación, sino no que se debe tomar en cuenta la norma vigente al momento que se consolidó su derecho, es decir el 13 de julio del año 2001, esto es el Decreto 1158 de 1994 Art. 1°, que modificó el Decreto 691 de 1994 Art. 6.
Finalmente, se dirá entonces que el ISS hoy Administradora Colo mbiana de Pensiones “COLPENSIONES” en virt ud de la transición le respetó al extremo activo de la Litis la edad, el número de semanas o tiempo cotiz ado, y el monto de la pensión en un 75%, de conformidad con lo señalado en el r égimen anterior, Decreto 2701 de 1988. Así mismo, liquidó en debida fo rma la pensión de jubilación de la señora MARÍA MAGDALENA CASTIBLANCO GARAVITO, al tomar como IBL lo correspondiente a los últimos diez años anter iores a obtener el derecho y con base en los factores salariales señalados en e l Decreto 1158 de 1994, según aparece en la resol ución de reconocimiento de la p r e s t a c i ó n pensional No. 02613 de 2001 10, lo cual sin lugar a dudas se ajusta a derecho, por lo cual se confirmará la sentencia objeto de consulta.
DECISIÓN:
pensional No. 02613 de 2001 10, lo cual sin lugar a dudas se ajusta a derecho, por lo cual se confirmará la sentencia objeto de consulta.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la sa la Tercera de decisión de la Sal a Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.
La decisión que precede queda notificada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez
10 F. 7 del Cdno Principal.Radicado: 157593105002-2013-00203-02
9 que fue leída y aprobada la corres pondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada
RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS
Secretaria