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TSDJ VIT SU - 157593105002-2014-00183-01-(16-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2014-00183-01-(16-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

Radicado: 157593105002-2014-00183-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2014-00183-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALVARO PRECIADO PERALTA DEMANDADO: COLPENSIONES D E C I S I Ó N : C O N F I R M A

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA .GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

ORDINARIO LABORALDel Régimen de Transición / REQUISITOS DEL ACUERDO 049 DE 1990 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 -Prerrogativas del régimen de transiciónDEL REGIMEN DE TRANSICIÓN -No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el que dispone que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 20 10; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan co tizadas 750 semanas o su equival ente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005); a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.

dicho régimen, además tengan co tizadas 750 semanas o su equival ente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005); a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.

REQUISITOS DEL ACUERDO 049 DE 1990 - El Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12 señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez a saber: 60 años de edad o más si es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cu mplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo”.

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prerrogativas del régimen de transi ciónEl parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 , mantiene las Prerrogativas del régimen de trans ición previsto en el artículo 36 de la Ley 100Radicado: 157593105002-2014-00183-01

2 de 1993, siempre y cuando se tengan 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio a la vigencia del acto.

De la norma en cita se puede concluir, que los trabajadores que eran beneficiarios del régimen de transición y que al 25 de julio de 2005 contaban con al menos cotizadas 750 sem anas o su equivalente en tiempo d e servicio tienen derecho a pensionarse con dicho régimen, el cual se mant uvo en todo caso hasta el 31 de diciembre del 2014, quedando sujetos los de más trabajadores que no causaron su derecho al Sistema General de Pensiones.Radicado: 157593105002-2014-00183-01

3

caso hasta el 31 de diciembre del 2014, quedando sujetos los de más trabajadores que no causaron su derecho al Sistema General de Pensiones.Radicado: 157593105002-2014-00183-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2014-00183-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALVARO PRECIADO PERALTA DEMANDADO: COLPENSIONES D E C I S I Ó N : C O N F I R M A

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA .GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) septiembre de dos mil quince (2015).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el grado de consul ta de la sentencia proferida el 2 9 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que 1 el demandante ALVARO PRECIADO PERALTA nació el 2 de abril de 1944, comenzó a cotizar al I.S.S.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que 1 el demandante ALVARO PRECIADO PERALTA nació el 2 de abril de 1944, comenzó a cotizar al I.S.S. desde el mes de noviembre de 1967, motivo por el cual el 20 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensi ón de vejez, la cual le fue denegada mediante Resolución No. GNR 000283 del 8 d e enero de 2013 bajo el argumento de que el afiliado no cumple los requisi tos del Acto Legislativo No. 01 de 2005 es decir 750 semanas cotizadas para julio de 2005, decisión respecto de la cual interpuso los derechos de reposici ón y en subsidio apelación en los cuales fueron también negadas sus pretensiones , a pesar de

1 Fls 22‐25 del Cdno.  Principal.Radicado: 157593105002-2014-00183-01

4 que el actor es beneficiario de l régimen de transición consagr ado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para su caso es el Ac uerdo 049 de 1990 y que hasta la fecha cuenta con 1017 semanas siendo su últ ima cotización en enero de 2012.

Con base en lo anterior, pretende que se declarare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague su pensión de ve jez de conformidad con lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado p or el Decreto 758 de ese mismo año a partir del mes de enero de 2012 hasta cuando

derecho a que se le reconozca, liquide y pague su pensión de ve jez de conformidad con lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado p or el Decreto 758 de ese mismo año a partir del mes de enero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento de la prestación reclamada i ncluyendo las mesadas de junio y diciembre, así mismo solicita el pago de los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, qu e se dé aplicación al principio de extra y ultra petita y se condene en costas a la entidad demandada.

La empresa demandada COLPENSIONES por intermedio de apoderada judicial oportunamente dio contestación ella 2, sin embargo el Despacho tuvo por no contestada la demanda por no allegar el memorial poder3.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Superado el trámite de rigor, en audiencia de juzgamiento del 2 9 de julio de 2014, se profirió sentencia, en la cual la juez de conocimiento resolvió4 absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” de t odas las pretensiones invocadas en la demanda y condenó en costas a la p arte demandante, tras considerar que el actor no era beneficiario de l régimen de transición por cuanto el Acto Le gislativo 01 de 2005 dispuso qu e dicho régimen no es de carácter indefinido y en todo caso no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 excepto para lo s trabajadores que estando cobi jados por dicha norma tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de

no es de carácter indefinido y en todo caso no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 excepto para lo s trabajadores que estando cobi jados por dicha norma tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto legislativo, es decir al 22 de julio de 2005 a los cuales en últimas se les mantendrá dicho régimen hasta el 2014 siempre que cumplan con los requisitos exigidos por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y las 750 semanas coti zadas al sistema a la entrad a en vigencia

2 Fs 29-36 íd. 3 F. 37 íd. 4CD contenido en el Fl. 41 del plenario.Radicado: 157593105002-2014-00183-01

5 del Acto legislativo referido y como quiera que una vez estudia do el caso del demandante éste no logró acredita r la semanas requeridas por co nsiguiente se le negó su pretensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declara da de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito.

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consul ta está previsto en el artícul o 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución pr ocesal independien te de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantiza r los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente advers a, o la defensa

Procesal del Trabajo, como una institución pr ocesal independien te de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantiza r los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente advers a, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización d e objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la preva lencia del derecho sustancial.

Así pues como quiera el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido l a sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo5, que es a lo que en esencia se c ontraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2.- Problema Jurídico

En el presente evento le corresponde a la Sala determinar: 1) establecer si al actor le es aplicable el régimen de transición; 2) si acreditó el demandante los requisitos contemplados en el a rtículo 12 del Acuerdo 049 de 19 90 para el reconocimiento de la pensión de vejez y, 3) si con la expedición del Acto

5 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105002-2014-00183-01

6 Legislativo 01 de 2005, el dema ndante tiene derecho al reconoci miento y pago de la pensión de vejez reclamada. 1.- Del Régimen de Transición

6 Legislativo 01 de 2005, el dema ndante tiene derecho al reconoci miento y pago de la pensión de vejez reclamada. 1.- Del Régimen de Transición

El régimen de transición en lo que respecta a pensiones, se est ableció con el propósito de favorecer a un grupo de trabajadores antiguos o co n cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que prevé la nueva ley6.

Así lo previó el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que estableció unos requisitos para acceder a tal prerrogativa así:

“La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el si stema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si s on mujeres o cuarenta ( 40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o má s años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”

De lo anterior se colige que al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad soc ial en pensiones, quiso el legi slador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior” , no vieran frustradas las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando7.

No obstante, es necesario reco rdar que el Régimen de Transición f u e modificado por el acto legisl ativo 01 de 2005, parágrafo transi torio 4, en el que

No obstante, es necesario reco rdar que el Régimen de Transición f u e modificado por el acto legisl ativo 01 de 2005, parágrafo transi torio 4, en el que dispone que la transición no podr á extenderse más allá del 31 d e julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, ade más tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005); a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.

Aclarado lo anterior, y atendiendo los requisitos antes indicados es claro para la Sala que el demandante es benef iciario del régimen de transició n, en razón a que para el 1º de abril de 1994 c ontaba con más de 40 años de e dad, si se

6 CSJ. Sala de casación laboral. sentencia del 21 de marzo de 2002, radicado 17768. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Laboral Sentencia Radicación No. 43181 del 14 de junio de 2011, M.P.: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.Radicado: 157593105002-2014-00183-01

7 tiene en cuenta que nació el 20 de mayo de 1954 (f. 9), y que p or lo tanto en aplicación del régimen de transición se debe analizar su derech o bajo el Acuerdo 049 de 1990.

2.- Requisitos del Acuerdo 049 de 1990

Conforme lo anterior, la presta ción pensional deprecada se debe estudiar bajo

aplicación del régimen de transición se debe analizar su derech o bajo el Acuerdo 049 de 1990.

2.- Requisitos del Acuerdo 049 de 1990

Conforme lo anterior, la presta ción pensional deprecada se debe estudiar bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 señala c o m o requisitos para acceder a la pensión de vejez a saber: 60 años de edad o más si es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriore s al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo”.

De la documental que reposa a f. 2 del plenario, se establece q ue el demandante cumplió la edad de 60 años el 15 de abril de 2004; l a controversia se centra en establecer si acre ditó haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Del reporte de semanas allegado por la pasiva, que reposa a f. 3 del expediente, se establece que el demandante acumuló en toda su v ida laboral 1017,14 semanas, de las cuales 23.57 las realizó en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1984 y el mismo día y mes de 2004. Por lo que fuerza concluir que la demandante no acr editó el mínimo de semanas req ueridas para el reconocimiento del derecho, e s decir, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y aun cuando si cuenta con más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, se debe anal izar si cumple con los preceptos estipulados e n el Acto Legislativo 01 de 2005 , que restringió

20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y aun cuando si cuenta con más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, se debe anal izar si cumple con los preceptos estipulados e n el Acto Legislativo 01 de 2005 , que restringió la aplicación del régimen de transición a unos requisitos, como se verá.

2. Acto Legislativo 01 de 2005

El parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 , mantiene las prerrogativas del régimen de tran sición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se tengan 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio a la vigenci a del acto, sobre el particul ar la mencionada norma establece lo siguiente:Radicado: 157593105002-2014-00183-01

8 “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

De la norma en cita se puede concluir, que los trabajadores que eran

régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

De la norma en cita se puede concluir, que los trabajadores que eran beneficiarios del régimen de transición y que al 25 de julio de 20058 contaban con al menos cotizadas 750 sem anas o su equivalente en tiempo d e servicio tienen derecho a pensionarse con dicho régimen, el cual se mant uvo en todo caso hasta el 31 de diciembre del 2014, quedando sujetos los de más trabajadores que no causaron su derecho al Sistema General de Pensiones.

Ahora bien descendiendo al caso objeto de estudio, es claro que el actor para el 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del mencionado a c t o legislativo contaba con 696 semanas cotizadas y no las 750 que exige la norma en cita, motivo por el cual no puede hacerse acreedor a su pens ión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 758 de ese mismo año, pues su derecho pensio nal quedó sujeto a las disposi ciones contenidas en el Sistema General de Pensiones como ya se mencio nó, es decir que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez a la luz de las reglas contenidas en la Ley 100/1993 modificada por la Ley 797 de 2003, motivo por el cual puede seguir cotizando al sistema hasta alca nzar el número de semanas exigidas por dicha normatividad o solicitar la respe ctiva indemnización sustitutiva para el reclamo de sus aportes ante

COLPENSIONES.

De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia consultada y no se condenará en costas por no haberse causado.

indemnización sustitutiva para el reclamo de sus aportes ante

COLPENSIONES.

De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia consultada y no se condenará en costas por no haberse causado.

8 Fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 157593105002-2014-00183-01

9

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sal a Única del Tribunal Superior de Distrito Judi cial de Santa Rosa De Viterbo , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada una vez leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella intervinieron.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS

Secretaria

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