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TSDJ VIT SU - 157593105002-2014-00208-01-(11-11-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2014-00208-01-(11-11-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2014-00208-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELÍAS PÉREZ MONROY

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2º LABORAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

LABORAL-ORDINARIO PENSIÓN-Régimen de Transición-causación

EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-“ No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el acto legislativo 01 de 2005, parágr afo transitorio 4, en el que dispone que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando en dicho ré gimen, además tengan cotiza das 750 semanas o su equivalente en tiem pos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005); a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.”

“Aclarado lo anterior, y atendie ndo el requisito de la densidad de semanas

mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005); a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.”

“Aclarado lo anterior, y atendie ndo el requisito de la densidad de semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo, a fs. 12-42 anver so, se observa que para el 25 de julio de 2005, el actor contaba con más de las 75 0 semanas requeridas, por lo que le son extens ivos los efectos del régime n de transición. Conforme lo anterior, la prestaci ón pensional deprecada se debe estudiar bajo el amparo del del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”Radicado: 157593105002-2014-00208-01

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“La Sala no desconoce que el act or elevó la solicitud para el r econocimiento de la pensión el 23 de julio de 2012, sin embargo, tal como se indicó antes, el derecho tan solo se causó desde el 1º de diciembre de 2012, cuando cesó la cotización al Sistema, pues aun cuando desde aquel la fecha se analizó la proc edencia en el pago de los intereses, y teniendo en cuenta los cuatro meses de gracia para resolver sobre la solicitud, y s e concluyó que la fecha inicial s e r í a e l 2 3 d e noviembre de 2012, es claro que los intereses moratorios se cau san en relación con una obligación que se debe, por manera que en este evento d urante el periodo anterior al 1° de diciem bre del mismo año, no existen m esadas adeudadas y por sustracción de materia en ese lapso no podrían causarse dichos

con una obligación que se debe, por manera que en este evento d urante el periodo anterior al 1° de diciem bre del mismo año, no existen m esadas adeudadas y por sustracción de materia en ese lapso no podrían causarse dichos intereses.”Radicado: 157593105002-2014-00208-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2014-00208-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELÍAS PÉREZ MONROY

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2º LABORAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta contra la se ntencia proferida el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

20 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor JORGE ELÍAS PÉREZ MONROY a la fecha cuenta con 61 años de edad, que fue afiliado al Sistema General de Pensiones al Instituto de Seguros Sociales el 18 de abril de 1973, que elevó solicitud a la Administrad ora Colombiana de Pensiones COL PENSIONES para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asimismo solicitó corrección de su historia laboral por cuanto no figuran la tota lidad de las semanas cotizadas, sin embargo, la entidad le negó la pensión de vejez, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y apelación resueltas de manera negativa.Radicado: 157593105002-2014-00208-01

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Indica que es beneficiario del régimen de transición y, que par a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba con las 750 semanas exigidas para conservar el régimen especial, y que en el reporte de semanas cotizadas e ntre enero de 1967 y agosto de 2009, aparece un total de 1.244 a nombre del actor.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que tiene dere cho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de forma retroacti va de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 d e 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual debe ser reajustada a utomáticamente,

conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 d e 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual debe ser reajustada a utomáticamente, adicionalmente solicita el pago de intereses moratorios, y el p ago de los conceptos ultra y extra petita qu e se logren demostrar en el pr oceso y las costas procesales.

Pese a haber sido notificada la demandada no dio respuesta a la p r e s e n t e demanda.

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia del 20 de agos to de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió condenar a la Administradora Col ombina de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al seño r JORGE ELÍAS PÉREZ, a partir del 15 de julio del 2012, con sus reajust es legales, los intereses moratorios y las costas del proceso, tras considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que al 25 de junio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislati vo 01 de 2005, contaba con más d e 1039.75 semanas, por lo que le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y como quiera que cumple con los requisitos previstos en la norma le reconoció el derecho pensional a partir del 15 de julio de 2012, junto con l os intereses moratorios desde el 23 de noviembre del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se

moratorios desde el 23 de noviembre del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o pu esta enRadicado: 157593105002-2014-00208-01

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conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión ser á de fondo o de mérito.

Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artícul o 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene co mo finalidad garantizar los der echos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la rea lización de objetivos superior es como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de i mpugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corre girla si existen errores, con el fin de lograr cer teza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

Problema jurídico

En el presente evento le corresponde a la Sala establecer si en atención al régimen de transición con la e xpedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el

Problema jurídico

En el presente evento le corresponde a la Sala establecer si en atención al régimen de transición con la e xpedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, con base a los requisitos contemplados en el artícul o 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios.

1.- El Régimen de transición y el acto legislativo 01 de 2005.

El régimen de transición en lo que respecta a pensiones, se est ableció con el propósito de favorecer a un grupo de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, par a que pudieran obtener un derech o pensional en términos más favorables a los que prevé la nueva ley2.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 2 CSJ. Sala de casación laboral. sentencia del 21 de marzo de 2002, radicado 17768.Radicado: 157593105002-2014-00208-01

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Así lo previó el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que estableció unos requisitos para acceder a tal prerrogativa así:

“La edad para acceder a la pensión de vejez de las pe rsonas que al momento de entrar en vigencia el si stema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si s on mujeres o cuarenta ( 40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o má s años de servicios cotizados, será

momento de entrar en vigencia el si stema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si s on mujeres o cuarenta ( 40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o má s años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”

De lo anterior se colige que al implementarse con la Ley 100 de 1993, un nuevo sistema general de seguridad soc ial en pensiones, quiso el legi slador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando3. No obstante, es necesario recor dar que el Régimen de Transición fue modificado por el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el que dispone que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando en dicho r égimen, además tengan cotiza das 750 semanas o su equivalente en tie mpos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005); a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.

Aclarado lo anterior, y atendie ndo el requisito de la densidad de semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo, a fs. 12-42 anver so, se observa que para el 25 de julio de 2005, el actor contaba con más de las 75 0 semanas requeridas, por lo que le son extensivos los efectos del régimen de transición.

para el 25 de julio de 2005, el actor contaba con más de las 75 0 semanas requeridas, por lo que le son extensivos los efectos del régimen de transición.

Conforme lo anterior, la prestación pensional deprecada se debe estudiar bajo el amparo del del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En tal sentido en atención a los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, observa la Sala que el demandante cumple a cabalidad con los mismos, por cuanto: 1) La edad, esto es 60 años de edad, la cumplió el 15

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Laboral Se ntencia Radicación No. 43181 del 14 de junio de 2011,

M.P.: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.Radicado: 157593105002-2014-00208-01

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de julio de 2012, tal como se dem uestra con el registro civil de nacimiento vito a f. 2, y 2) El tiempo de cotización, porque atendiendo al reporte d e semanas cotizadas actualizada al 21 de e nero de 2013, expedido por la d emandada (fs. 35 - 36), el demandante cuenta con 1301,14 semanas a 30 de noviemb re de 2012, de tal forma que cuenta con más de las 1000 semanas requeridas por la norma, por lo que es procedente el rec oncomiendo de la pensión de veje z solicitada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1de diciembr e de 2012, fecha en la que se observa el actor cesó los aportes al Sistema4.

los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1de diciembr e de 2012, fecha en la que se observa el actor cesó los aportes al Sistema4.

Por otra parte es evidente que en este caso se generaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la mor a en el pago de las mesadas pensionales por parte de la demandada, de tal forma que estos son procedentes desde el mismo día en que causó y no se pagó esto e s el 1º de diciembre de 2012.

La Sala no desconoce que el actor elevó la solicitud para el re conocimiento de la pensión el 23 de julio de 2012, sin embargo, tal como se indicó antes, el derecho tan solo se causó desde el 1º de diciembre de 2012, cuando cesó la cotización al Sistema, pues aun cuando desde aquel la fecha se analizó la proc edencia en el pago de los intereses, y teniendo en cuenta los cuatro meses de gracia para resolver sobre la solicitud, y se concluyó que la fecha inicial sería el 23 de noviembre de 2012, es claro que los intereses moratorios se cau san en relación con una obligación que se debe, por manera que en este evento d urante el periodo anterior al 1° de diciem bre del mismo año, no existen m esadas adeudadas y por sustracción de materia en ese lapso no podrían causarse dichos intereses.

De esta forma, la Sala encuentra que pese a que los argumentos expuestos por el A quo son pertinentes y adecuados a la situación fáctica plante ada, toda vez que tal como se analizó anteriormente en el caso concreto se demost ró el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para que al demandante se le

A quo son pertinentes y adecuados a la situación fáctica plante ada, toda vez que tal como se analizó anteriormente en el caso concreto se demost ró el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para que al demandante se le

4 Acuerdo 049 de 1990, “Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliaci ón al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.”Radicado: 157593105002-2014-00208-01

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reconociera la prestación económica pretendida, junto con los i ntereses moratorios a que hay lugar en este caso, la sentencia será modificada en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación pension al y los intereses moratorios, que lo son a partir del 1º de diciembre de 2012.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numer al segundo de la sentencia consultada para en su lugar ordenar a la Administradora Colombi ana de Pensiones COLPENSIONES, reconozca , otorgue, liquide y pague la pensión de vejez a favor del demandante JORGE ELIAS PÉREZ MONROY, partir d el 1º de

consultada para en su lugar ordenar a la Administradora Colombi ana de Pensiones COLPENSIONES, reconozca , otorgue, liquide y pague la pensión de vejez a favor del demandante JORGE ELIAS PÉREZ MONROY, partir d el 1º de diciembre de 2012, de conformidad a lo expuesto en la parte mot iva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia consultada, para en su lugar condenar a la Administrador a Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar los interes es moratorios que se causen so bre las mesadas pensionales a partir del 1º de diciembre de 2012, de co nformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia Consultada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

De esta sentencia quedan las part es notificadas en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia, se da por finalizada la misma no sin antes ser leída y aprobada el acta por quienes en ella tomaron parte.Radicado: 157593105002-2014-00208-01

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS

Secretaria

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