TSDJ VIT SU - 157593105002-2014-00305-01-(19-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2014-00305-01-(19-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRESCRIPCIÓN DE LAS ACREENCIAS LABORALES – Aplica el término trienal de prescripción para la reclamación del pago de vacaciones. No encuentra la sala de otro lado, que las vacaciones tengan una norma especial sobre las prescripciones es decir que se regula bajo el mismo concepto doctrinal. La Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad de aclarar este punto y así en una sentencia reciente se estableció aún respecto de la prescripción de las vacaciones existían dos montos o modalidades; en primer lugar si continua vigente el contrato de trabajo pues en tal caso solo la exigibilidad de las vacaciones solo se producen a finalizar el año subsiguiente a aquel que fueron causadas y en un segundo momento es cuando termina la relación laboral , pues en este caso la prescripción es la ordinaria y comienza a contarse desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo. En el presente asunto, como la última relación laboral termino el 18 de septiembre de 2008 y la reclamación administrativa se realizó solo en al año 2012 en efecto había corrido más de los tres años de la prescripción y por tanto también ese último periodo de vacaciones estaba prescripto. En este sentido se revoca el numeral relacionado con la condena a las vacaciones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá 19 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Hora: 8:58 am ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá 19 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Hora: 8:58 am ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
RADICACIÓN: 157593105002-2014-00305-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARLENY BARRERA PLAZAS
DEMANDADO: FIDUAGRARIA S.A.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 223
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2014-00305-01
2
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: MARLENY BARRERA PLAZAS , a través de apoderado judicial, el 17 de julio de 2014, presentó demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los citados con vigencia entre el 2 de enero de 1996 y el 18 de septiembre de 2008 y, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y bonificación por servicios prestados previstas en los artículos 48, 49, 50 y 62 de la Convención
septiembre de 2008 y, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y bonificación por servicios prestados previstas en los artículos 48, 49, 50 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, o en forma subsidiaria, al pago de las prestaciones legales a que tiene derecho todo trabajador, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La demandante celebró de manera permanente y sucesiva 35 contratos de prestación de servicios profesionales con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para desarrollar la labor de profesional universitario en riesgos laborales durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1996 y el 18 de septiembre de 2008, según la relación por número, fecha y duración hecha en la demanda. 2.- Las funciones consistían en planear y ejecutar actividades de capacitación en el sistema General de Riesgos Laborales, asesorar a las empresas afiliadas en el desarrollo e implementación del programa de salud ocupacional, apoyar la ejecución de inspecciones y realizar el levantamiento estadístico de movilidad. 3.- A pesar que en la relación de los contratos hayan pequeñas interrupciones la prestación del servicio se desarrolló de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, por la naturaleza de las funciones y la necesidad del servicio, y su
última remuneración fue la de $1.955.907 mensual.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2014-00305-01 3 4.- La subordinación se realizaba bajo la denominación de interventoría, pero en realidad implicaba órdenes a través de actividades de control y vigilancia por parte del Jefe de la Oficina y del Gerente Seccional de la entidad. 5.- La entidad demandada nunca le pagó a la trabajadora las prestaciones sociales legales o convencionales ni tampoco la afilió al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, pues por la forma de vinculación la obligaban a afiliarse como trabajadora independiente. 6.- Entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL se celebró una Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, que se ha ido prorrogando y que resulta Aplicable a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, por tratarse del sindicato mayoritario de la empresa o entidad demandada. 7.- La demandante presentó el reclamo escrito sobre los derechos pretendidos, pero mediante Oficio de 22 de mayo de 2012 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN negó su solicitud, agotando la reclamación administrativa.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. 1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por
reparto, mediante providencia del 24 de julio de 2014 (f. 257 y ss c.p.), admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada. 2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderada judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de los contratos de prestación de servicios, pero aclaró no fueron continuos porque entre uno y otro había interrupciones de días o incluso meses, que la demandante prestó sus servicios como contratista independiente y que precisamente por esa autonomía no tiene derecho al pago de prestaciones sociales. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción” e “inexistencia de la obligación demandada”. 3.- En auto de 26 de febrero de 2015 (f. 300), para integrar el contradictorio se ordenó vincular a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2014-00305-01 4 4.- La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través de apoderado judicial, intervino para oponerse igualmente a las pretensiones, aduciendo que a esa entidad solo le correspondió adelantar el proceso de liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que se cumplió de acuerdo con las normas que regulan la materia, a tal punto que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil núm.
015-2015 con la FIDUAGRARIA S.A. con el objeto de constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS en liquidación, para entre otras funciones, atender los procesos judiciales y ejercer su representación, por lo que es contra ese patrimonio que debe dirigirse la demanda. Propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración de litisconsortes necesarios y como de mérito las de inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación y las demás que de oficio resultaren demostradas. 5.- En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS llevada a cabo el 28 de julio de 2015 (f. 448), se declaró probada la excepción previa de falta de integración de litisconsortes necesarios y se ordenó vincular a FIDUAGRARIA S.A. 6.- La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, aduciendo que no le constan los hechos, pero que según la prueba documental aportada la demandante se vinculó con el Instituto mediante varios contratos de prestación de servicios de carácter profesional que no dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Propuso las excepciones de fondo que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios FIDUAGRARIA S.A.”,
“prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos” y “la genérica”. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 22 de noviembre de 2016, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado: 1.- Declaró la existencia de 35 relaciones laborales entre la demandante MARLENY BARRERA PLAZAS, como trabajadora, y el extinto INSTITUTO DE SEGUROSProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2014-00305-01 5 SOCIALES, como empleador, cuyas terminaciones fueron por vencimiento del término pactado y la última de ellas por mutuo acuerdo. 2.- Condenó a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A., “FIDUAGRARIA S.A”, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL LIQUIDADO, al pago de la suma de $1.043.989 por concepto de vacaciones. 3.- La condenó al pago de la indemnización moratoria a razón de $65.169,90 pesos diarios a partir del 19 de diciembre hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 4, 5, 6 y 7.- Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, negó las demás excepciones propuestas, absolvió a FIDUAGRARIA S.A. de las restantes
pretensiones y absolvió a la FIDUPREVISORA S.A. de todas pretensiones. 8 y 9.- Condenó en costas a la sociedad FIDUAGRARIA S.A. en un 50% En lo que es motivo de impugnación. La procedencia de la indemnización moratoria se hace algunas consideraciones especiales en la sentencia.
IV. De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse la apoderada judicial de FIDUAGRARIA S.A. interpuso y sustentó recurso de apelación contra ella, con la pretensión de que sea revocada, por las siguientes razones: 1.- Los contratos de prestación de servicios están revestidos con la presunción de legalidad, mucho más cuando la demandante en su interrogatorio de parte aceptó que consistió su celebración, que conocía el contenido de sus cláusulas y durante su vigencia nunca manifestó ningún reparo en cuanto a la forma y las condiciones en que se habían celebrado ni mucho menos reclamó prestaciones sociales. 2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES obró de buena fe al momento de celebrar los contratos amparado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que requería los conocimientos de la demandante en materia de riesgos laborales y, porProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2014-00305-01 6 ello, también obró de buena fe al negarse a pagarle prestaciones sociales, por lo que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria. 3.- La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 23
de mayo de 2005, radicación 25462, ha señalado que la sanción moratoria no procede cuando se celebran contratos sucesivos de prestación de servicios, porque en esos casos las partes tienen el convencimiento mutuo de que sus relaciones en estaba regidas por los preceptos propios de la contratación administrativa. 4.- La sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia se requiere que haya mala fe del empleador y en el presente caso nunca se indicó por qué se dedujo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe, cuando por el contrario de acuerdo con la jurisprudencia, estaba amparado bajo la convicción de que no estaba obligado al pago de prestaciones sociales. 5.- En caso de que no se acceda a la pretensión de revocar la sanción moratoria la condena por dicho concepto no se puede extender más allá del 31 de marzo de 2015, por la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante los Decretos 2012 y 2013 de 2012, pues a partir de esa fecha se celebró el contrato de fiducia mercantil donde se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes, por lo que no pueden imponerse obligaciones a una sociedad ya extinta. V.- Alegaciones en segunda instancia En esta instancia y en la oportunidad de la parte para alejar la apoderada de la demandada recurrente en general insiste o reitera los argumentos expuestos ya en la primera instancia, pero considera injusta la sanción moratoria pues la entidad que representa, representa al ISS en la liquidación pero no es su continuadora sino que responde por sus obligaciones hasta el 31 de marzo de 2015. La parte demandante al realizar la réplica en cuanto el recurso de apelación interpuesto; considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho específicamente en cuanto la sanción moratoria y cita varios precedentes de la Sala
La parte demandante al realizar la réplica en cuanto el recurso de apelación interpuesto; considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho específicamente en cuanto la sanción moratoria y cita varios precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal en general. Dice la condena se ajusta sobre lo que ha venido sosteniendo la Corte, sobre la sanción moratoria en procesos en contra del ISS habida consideración de la mala fe, puesProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2014-00305-01 7 a los contratos de servicios lo que se ocultaba eran verdaderas relaciones de trabajo dependiente o relaciones laborales.
LA SALA CONSIDERA: 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos.
Debe tenerse en cuenta en este caso, que además del recurso de apelación que en general o de manera especial trata el asunto relacionado con la indemnización moratoria por tratarse de una entidad que representa fondos públicos o fondos estatales debe resolverse en primer lugar lo relacionado o simultáneamente lo relacionado con el grado jurisdiccional de consulta previsto en el Articulo 69 CPT y la seguridad social Artículo 69, modificada por la Ley 1149 de 2007, Articulo 14 que señala (Que además de estos recursos existe grado jurisdiccional
denominado, de consulta de la sentencia de primera instancia cuando fueran totalmente adversas a las pretensiones del trabajador afiliado o beneficiario y serán necesariamente consultada por el respectivo tribunal si no fueren apeladas y que también serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueran adversas a la nación, departamento o municipio donde la nación sea garante)
3. Existencia de los contratos de trabajo Así las cosas y como primer jurídico encuentra la sala el de la existencia de los contrato de trabajo, sobre la existencia de los contratos de trabajo es abundante la jurisprudencia en el sentido que todas estas relaciones por contrato de prestaciones de servicios continuados y prácticamente permanentes que celebro el ISS responde a verdaderos contratos de trabajo pues están reunidos para los elementos, para este tipo de contratos previstos en el CST prestación del servicio personal, laProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2014-00305-01 8 remuneración y la subordinación. Así pues la sala encuentra correcta la decisión de primera instancia.
4. Pretensiones de condena En segundo lugar debían tratarse y fueron tratados en primera instancia lo relacionado con las pretensiones de condena, es decir al pago de salarios y prestaciones sociales debidos y reclamados; y allí se encontraron prescriptos la mayoría de ellos excepto las vacaciones del último periodo. La sala por el contrario encuentra que también este último periodo de vacaciones estaba prescripto conforme se pasa a explicar.
En primer lugar, el Artículo 488 del CST señala (Que las acciones correspondientes a los derecho regulados en este código prescriben en tres
años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se allá hecho exigibles salvo los casos de prescripción especiales establecidas en el CPT). De igual tenor literal es el Artículo 151 del CPT y la seguridad social.
No encuentra la sala de otro lado, que las vacaciones tengan una norma especial sobre las prescripciones es decir que se regula bajo el mismo concepto doctrinal. La Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad de aclarar este punto y así en una sentencia reciente se estableció aún respecto de la prescripción de las vacaciones existían dos montos o modalidades; en primer lugar si continua vigente el contrato de trabajo pues en tal caso solo la exigibilidad de las vacaciones solo se producen a finalizar el año subsiguiente a aquel que fueron causadas y en un segundo momento es cuando termina la relación laboral , pues en este caso la prescripción es la ordinaria y comienza a contarse desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo. En el presente asunto, como la última relación laboral termino el 18 de septiembre de 2008 y la reclamación administrativa se realizó solo en al año 2012 en efecto había corrido más de los tres años de la prescripción y por tanto también ese ultimo periodo de vacaciones estaba prescripto. En este sentido se revoca el numeral relacionado con la condena a las vacaciones. 3.- Indemnización moratoria.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2014-00305-01 9 El siguiente punto que fue objeto especial de discusión, pero en este asunto la indemnización moratoria está relacionada con la única condena que se había impuesto es decir por el pago de las vacaciones y como en esta instancia se revoca ese numeral por sustracción de materia, no existe derecho a la indemnización moratoria y así entonces también será revocado el numeral tres de la sentencia en
indemnización moratoria está relacionada con la única condena que se había impuesto es decir por el pago de las vacaciones y como en esta instancia se revoca ese numeral por sustracción de materia, no existe derecho a la indemnización moratoria y así entonces también será revocado el numeral tres de la sentencia en cuanto condenaba a la indemnización moratoria ,bien que se tratara en la prevista en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y relacionada en el Decreto 797 de 1949. 4. - Costas. Habiéndose revocada la sentencia impuesta en la primera instancia debe pronunciarse la sala respecto de las costas y lo hace de conformidad con el Artículo 365 del CST y los correspondientes al Acuerdos del CSJ, para el caso el Acuerdo 1887 de 2003 por ser este uno de los procesos iniciados antes de 2016. Así las cosas las costas de primera instancia, estarán a cargo de la parte demandante; la fijación en agencias de derecho deberá ser realizada en la primera instancia antes de la liquidación de las mismas. Como costas en la segunda instancia y siguiendo los mismos parámetros del Acuerdo de 1887 de 2003 se condena a la parte demandante y favor de la recurrente, como agencias del derecho en 2 S.M.ML.V.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR los numerales dos y tres de la sentencia impugnada y en su lugar absolver a la entidad demandada respecto del pago de las vacaciones a que fue condenada, así como la sanción moratoria.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2014-00305-01 10
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. La liquidación y fijación de agencias en derecho en primera instancia corresponde al Juzgado de primera instancia, en esta instancia como agencias de derecho se señala la cantidad de 2 S.M.M.L.V.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado