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TSDJ VIT SU - 157593105002-2014-00421-01-(30-08-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2014-00421-01-(30-08-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

1

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ – Alto riesgo

El referido artículo 18 de la Ley 797 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, de suerte que el texto de la Ley 100 se mantiene con su redacción original.

El artículo transcrito contempla dos sistemas de transición diferenciados: el primero para los trabajadores que, sin ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el 26 de julio de 2003, fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2090, contaban con esa densidad de cotizaciones especiales (500 semanas); y, el segundo, para quienes, además de tener esa densidad de cotizaciones a la misma fecha, son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100.

Para ser beneficiario del segundo sistema, que es el caso del aquí demandante, además de las 500 semanas de cotización especial, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, debía acreditar que te nía una edad de 40 años (35 para mujeres) o más o que había cotizado 15 o más años.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017),

Hora: 3:52 P.M.

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017),

Hora: 3:52 P.M.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

RADICACIÓN: 157593105002-2014-00421-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GERMÁN GALÁN NOSSA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 125

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01

2

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

GERMÁN GALÁN NOSSA, a través de apoderado judicial, el 1 de octubre de 2014, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca y pague a su favor pensión especial de vejez de alto riesgo, como trabajador expuesto a altas temperaturas , desde la fecha de su causación, 7 de diciembre de 2005 , con los reajustes de ley,

especial de vejez de alto riesgo, como trabajador expuesto a altas temperaturas , desde la fecha de su causación, 7 de diciembre de 2005 , con los reajustes de ley, actualización según el IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el incremento del 14% sobre la pensión mínima por su cónyuge ANA VALERIA PARADA VELANDIA, con su respectiva indexación, al igual que los intereses moratorios de cada una de las mesadas causadas y no pagadas y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- GERMÁN GALÁN NOSSA nació el 7 de diciembre de 1955.

2.- GALÁN NOSSA trabajó al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO con exposición a altas temperaturas por un tiempo superior a 35 años de forma discontinua, cotizando al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

3.- El demandante es beneficiario del régimen de transición porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contab a con más de 17 años de servicios. Por tanto, tiene derecho a la pensión especial de vejez y al incremento del 14% de la misma, por su cónyuge ANA VALERIA PARADA VELANDIA, con quien convive bajo el mismo techo desde hace más de 35 años y el 25 de abril de 2007 contrajeron matrimonio civil.

4.- El 7 de mayo de 2014, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión especial y el incremento del 14% por su cónyuge a cargo, la cual mediante

2007 contrajeron matrimonio civil.

4.- El 7 de mayo de 2014, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión especial y el incremento del 14% por su cónyuge a cargo, la cual mediante oficio BZ2014_3500755 -11137444 de la misma fecha, le infirmaron que seríaProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01 3

resuelta dentro del término en la ley, sin que al momento le hayan dado respuesta a su petición.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 18 de diciembre de 2014 (f. 38 c. p.) y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues alega que el actor no acredita los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 y por ende, la negativa de la aplicabilidad del Acuerdo 0 49 de 1990, ya que no se probó que la actividad desempeñada fuera de alto riesgo, así como tampoco la cotización especial por parte del empleador.

Sin embargo de la oposición, acepta como ciertos algunos hechos y como excepciones de fondo propuso la inexistencia del derecho y la obligación, obligación de un tercero, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada.

III.- Sentencia impugnada.

de un tercero, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia concentrada del 19 de mayo de 2015 , declarada fracasada la etapa de conciliación, decretadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual declara y condena al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir 7 de mayo del 2011, con los reajustes legales e intereses moratorios de las mesadas causadas y no pagadas conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, reconoce el incremento pensional en un 14% sobre la pensión mínima legal vigente a partir de la fecha de la sentencia, esto es, 19 de may o de 2015, debidamente indexado y, finalmente, condena en costas a la entidad demandada.

En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Como primer problema jurídico define si el trabajador tiene derecho a la pensión especial de vejez e inicia por determinar si el afiliado se encuentra amparado por elProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01 4

régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 , incluso porque el Decreto 2090 de 2003 también estableció un sistema de transi ción para quienes hubieren cotizado al menos 500 semanas en labores de alto riesgo en concordancia con el Acto Legislativo 01 de

estableció un sistema de transi ción para quienes hubieren cotizado al menos 500 semanas en labores de alto riesgo en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, y encuentra que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues, para la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 contaba con más de 15 años de servicio (inició a trabajar el 2 de febrero de 1976 ), por lo que cumplía una de la condiciones para ser beneficiario de tal régimen.

2.- Así, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, el cual, en su artículo 15, establece las pensiones especiales de vejez para las personas que laboraron en actividades definidas por el mismo como de alto riesgo, al igual que la clasificación prevista en el Decreto 1295 de 1994 junto con una cita jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia y, concluye que al demandante debe reconocérsele la pensión especial de vejez a los 50 años de edad, pues, por la rebaja que aplica el acuerdo en mención, será a partir del 7 de diciembre de 2005, pero así, encuentra probada parcialmente la excepción de prescripción, toda vez que el actor tan solo hizo la reclamación de su pensión hasta el 7 de mayo del 2014.

3.- Respecto a la pretensión del incremento pensional en un 14% por la cónyuge a cargo, pues el demandante asumió la carga probatoria con testimonios que aportaron certeza y seguridad en sus respuestas y logró demostrar los requisitos para que se concediera el incremento pensional pretendido, declarándolo a partir de la sentencia y hasta que las causas que le dieron origen se mantengan.

aportaron certeza y seguridad en sus respuestas y logró demostrar los requisitos para que se concediera el incremento pensional pretendido, declarándolo a partir de la sentencia y hasta que las causas que le dieron origen se mantengan.

4.- Por otra parte , estima pertinente condenar a intereses moratorios, en razón a que al momento de la reclamación el demandante ya contaba con los presupuestos exigidos p ara la prestación económica y la entidad aseguradora de forma caprichosa y arbitraria no la reconoció, generando mora por su incumplimiento.

5.- Finalmente, hace unas breves consideraciones para la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

IV. De la impugnación

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandada, argumentando que la prueba documental de la ARL dondeProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01 5

figura el actor como afiliado a riesgo nivel 5, no es idónea, en razón a que todos los trabajadores sin importar la labor que desempeñen son inscritos en el mismo nivel, pues, se tiene en cuenta es el objeto social de la empresa más no la actividad realizada y que por este tipo de afiliación no se puede inferir que haya cotizado las 750 semanas que prevé el Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la pensión especial de vejez.

Igualmente, aduce que el despacho dentro de la valoración probatoria no tuvo en cuenta la certificación de evaluación médica, en la cual, se indican unas restricciones médicas de trabajo para el actor, situación que no fue controvertida

de vejez.

Igualmente, aduce que el despacho dentro de la valoración probatoria no tuvo en cuenta la certificación de evaluación médica, en la cual, se indican unas restricciones médicas de trabajo para el actor, situación que no fue controvertida por la parte demandante y que, es ev idente que la actividad que desempeñaba el trabajador no fue de alto riesgo con exposición a altas temperaturas, ya que las restricciones médicas hechas por un profesional de la salud, no lo permitían.

Difiere de las consideraciones hechas por el A -quo, la cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en donde señala que no hay necesidad de una prueba técnica para este tipo de controversias, pues, que si bien, es únicamente un criterio auxiliar y que no es corroborado de que sea doctrina probable, ya que no menciona las tres decisiones que la confirmen y reitera, que los medios probatorios no son pertinentes para acreditar la actividad de alto riesgo desarrollada por el actor. Además, aduce que en la historia de cotización existen unos periodos que no fueron cotizados, relacionados con el mes de agosto de 1998 y febrero y marzo de 1999.

Respecto a los incrementos reconocidos, sostiene que las pruebas documentales que se aportan al expediente no son pertinentes para acreditar que entre la cónyuge y e l actor, haya existió un vínculo marital anterior al matrimonio civil que sí, se confirma en el expediente, como tampoco, se reafirma de quien es beneficiaria la señora Ana Valeria, pues en la certificación del RUAF no se especifica de quien es beneficiaria y que no esté percibiendo una pensión. Asimismo, difiere que los incrementos se reconocen para las pensiones de vejez y no para las que tengan en

señora Ana Valeria, pues en la certificación del RUAF no se especifica de quien es beneficiaria y que no esté percibiendo una pensión. Asimismo, difiere que los incrementos se reconocen para las pensiones de vejez y no para las que tengan en carácter de especial, pues, si bien es cierto, en el estatuto normativo Acuerdo 049 de 1990 dice que para la pensión de vejez.

Finalmente, solicita se tenga en cuenta para dirimir el conflicto del recurso y la decisión, un trabajo de investigación realizado por un egresado de la Universidad Industrial de Santander, en donde, define que la actividad desarrollada en área de convertidores ostenta un medio y bajo estrés calórico, es decir, que las personasProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01 6

que laboran en esa área de trabajo no están expuestos a altas temperaturas, razón por la cual alega la negación de las pretensiones.

V.- Alegaciones en segunda instancia

En esta instancia la señora apoderada del demandante , solicita se confirme la sentencia de primera instancia, porque considera que fue probado debidamente que el demandante si trabajaba en actividades de alto riesgo , sometidos a altas temperaturas, pues era su sitio de labor y era la planta primaria de la producción del acero y que así se verifica, tanto con los testimonios recibidos, como con la propia certificación de la empresa. Además habla de que en algún periodo, si se cotizaron los puntos adicionales, aunque la falta de esa cotización no es suficiente para negar la pretensión , en la medida en que lo que importa es que se haya realizado la actividad de alto riesgo.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos

la pretensión , en la medida en que lo que importa es que se haya realizado la actividad de alto riesgo.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C.P del T y S.S y al contenido de la sentencia C -968 del 21 de agosto de 2003, la Sala se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados, pero con estricto respecto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

En casos como el presente, dado que se condenó a una entidad de orden nacional y que, por tanto, la sentencia tiene grado jurisdiccional de consulta, será revisada integralmente, sin las limitaciones aludidas.

2.- Problemas jurídicos

Vistos los argumentos expuestos por la apoderada de la entidad demandada y la aclaración que se ha hec ho en relación con sentencias en contra de entidades públicas, le corresponde a esta instancia revisar los siguientes temas: (i) RequisitosProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01 7

o presupuestos para tener derecho a la pensión especial reclamada, (ii) Momento a partir del cual tiene derecho a la pensión (iii) Monto de la pensión, IBL y liquidación, (iv) Intereses moratorios e indexación y (v) Incremento pensional por personas a

o presupuestos para tener derecho a la pensión especial reclamada, (ii) Momento a partir del cual tiene derecho a la pensión (iii) Monto de la pensión, IBL y liquidación, (iv) Intereses moratorios e indexación y (v) Incremento pensional por personas a cargo.

3.- De la pensión especial de vejez reclamada.

El primer problema jurídico planteado correctamente por el A -quo fue el relativo al régimen legal aplicable, dado al continuo cambio de legislaciones ocurrido durante la vida laboral del trabajador demandante.

Las pensiones especiales, es decir, las que corresponden a trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendidas como aquellas que implican la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de su retiro de las mismas, están contempladas en el Decreto 2090 de 2003, el cua l, a su vez, estableció un régimen de transición en su artículo 6º, de la siguiente manera:

“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

El referido artículo 18 de la Ley 797 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, de suerte que el texto de la Ley 100 se mantiene con su redacción original.

El artículo transcrito contempla dos sistemas de transición diferenciados: el primero para los trabajadores que, sin ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el 26 de julio de 2003, fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2090, contaban con esa densidad de cotizacionesProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01 8

especiales (500 semanas); y, el segundo, para quienes, además de tener esa densidad de cotizaciones a la misma fecha, son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100.

Para ser beneficiario del segundo sistema, que es el caso del aquí demandante, además de las 500 semanas de cotización especial, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, debía acreditar que tenía una eda d de 40 años (35 para mujeres) o más o que había cotizado 15 o más años.

En el caso bajo estudio y no siendo controvertible el régimen aplicable al actor , se encuentra que indudablemente es beneficiario de esta premisa legal, pues, GERMÁN GALÁN NOSSA, seg ún certificación de ACERÍAS PAZ DE RÍO (f. 6)

encuentra que indudablemente es beneficiario de esta premisa legal, pues, GERMÁN GALÁN NOSSA, seg ún certificación de ACERÍAS PAZ DE RÍO (f. 6) estuvo afiliado al ISS desde el 20 de septiembre de 1978 hasta el 1 de mayo del 2013, por lo cual, para el 1º de abril de 1994, el demandante contaba con más de 15 años de servicios, acreditando así, lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo que es objeto de reproche corresponde a las actividades que desempeñó el actor.

Para probar la exposición a altas temperaturas, el trabajador aportó en primer lugar, certificación expedida por la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A., entre cuyas funciones están las de obrero en la Planta de Convertidores de 20 de septiembre de 1978 a 30 de junio de 1981, Obrero segundo en la misma Planta entre el 27 de septiembre de 1993 y el 22 de noviembre de 2000 y como Obrero Primero del 23 de noviembre de 2000 y el 1º de noviembre de 2000 hasta el 1º de mayo de 2013, espacios de tiempo que representan una gran parte del que laboró en la misma empresa. El resto de tiempo fue laborado en el departamento de Acería Th omas, como Mesclador y Operador de Lingotera.

En el área de Convertidores, según el documento también aportado por el trabajador se registra una temperatura Globo de 44.4º C y en otras áreas de Acería otras, en todo caso mayores a los 30ºC y hasta los 51. 9ºC. Como no hay precisión de las ubicaciones del trabajador en las unidades diferentes a Convertidores, y era la

se registra una temperatura Globo de 44.4º C y en otras áreas de Acería otras, en todo caso mayores a los 30ºC y hasta los 51. 9ºC. Como no hay precisión de las ubicaciones del trabajador en las unidades diferentes a Convertidores, y era la demandada la que debía controvertir la prueba allegada por el trabajador, pues, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo núm. 049 de 1990, las dependencias deProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01 9

Salud ocupacional del ISS debían calificar, “…en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación…”, de suerte que son ellos la autoridad encargada de determinar las condiciones de trabajo de sus afiliados, más aún en el pres ente caso, en el que, cuando se laboraba en el área de Convertidores, por un tiempo de 111,43 semanas, a partir del 1º de octubre de 2000 se cotizaron los puntos adicionales para las actividades de alto riesgo (f. 20 c. p.), lo cual le permitía al ISS o a COLPENSIONES tener las bases y la necesidad de haber realizado el estudio correspondiente de los lugares de trabajo. Con esa prueba, no cabe duda de la exposición permanente a altas temperaturas, contemplada como actividad que da lugar a la pensión especial en el artículo 15 del referido Acuerdo del ISS.

La historia clínica laboral, también aportada por el trabajador (fs. 8 y ss.) de la cual se queja la demandada no fue tenida en cuenta, si bien muestra las recomendaciones que se habían hecho, todo indica no fueron cumplidas por la empresa, porque la misma, al certificar los trabajos realizados (f. 4) certifica que laboró como Primer Obrero de Convertidores hasta el 1º de mayo de 2013.

recomendaciones que se habían hecho, todo indica no fueron cumplidas por la empresa, porque la misma, al certificar los trabajos realizados (f. 4) certifica que laboró como Primer Obrero de Convertidores hasta el 1º de mayo de 2013.

La misma conclusión respecto de la exposición a altas temperaturas se d educe de la testimonial aportada, pues todos quienes fueron llamados para el efecto, señores LUIS ANTONIO CORREA, EDGAR HERNÁNDEZ y el propio demandante en interrogatorio de parte que se le formulara, sin que sus dichos hubieran sido cuestionados o controvertidos por la demandada, cuya apoderada estaba presente, fueron contestes y precisos en la descripción de los lugares en los que GALÁN NOSSA prestó sus servicios, lugares muy cercanos a donde se encontraban o pasaban los materiales fundidos a temperatura s superiores a los 1500ºC, que por supuesto, generan un ambiente de altas temperaturas a su alrededor, apenas soportable por los obreros, que como se dice, en el documento tratado, podía pasar de los 40°C.

Así las cosas, es decir, demostrado que durante t odo el tiempo certificado como laborado por ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A., estuvo expuesto a altas temperaturas, la decisión de conceder la pensión especial se encuentra ajustada a derecho y debe, por tanto, ser confirmada.

4.- Momento a partir del cual se tiene derecho a la pensión.

Para tener derecho al disfrute de la pensión de vejez, la ordinaria o la especial, deProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01 10

conformidad con el artículo 13 del Acuerdo Núm. 049 de 1990, es necesaria la

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conformidad con el artículo 13 del Acuerdo Núm. 049 de 1990, es necesaria la desafiliación del régimen y excepcionalmente, cuando el Fondo de Pe nsiones no reconoce la pensión a que se tiene derecho y el afiliado sigue cotizando, tiene derecho a partir de la presentación de la solicitud con requisitos cumplidos.

Según la documental aportada al proceso, GALAN NOSSA cotizó hasta mayo de 2013 (f. 24), fecha coincidente con la certificación laboral (f. 4). Como la pensión fue solicitada después de desafiliado, al parecer el 7 de mayo de 2014, tiene derecho a la pensión a partir del momento de la desafiliación, esto es a partir del 1º de junio de 2013, inclusive, tiempo no afectado por la excepción de prescripción propuesta, y ello porque, así hubiera cumplido los requisitos con anterioridad, lo cierto es que no había solicitado la prestación ni se había desafiliado del sistema.

En este punto debe ser modificada la sentencia de primera instancia.

5.- Monto de la pensión.

El ingreso base de liquidación será calculado con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 36 de la misma, esto es, con el promedio de los ingresos base de cotización durante los últimos diez (10) años.

A continuación se incluye ese cálculo, tomando los salarios del reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES (fs. 14 y ss.), ese cálculo cobija, desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 1 de mayo de 2013. Los salarios indexados, le dan un promedio de millón novecientos trece mil setecientos sesenta y dos pesos.

2 de mayo de 2003 hasta el 1 de mayo de 2013. Los salarios indexados, le dan un promedio de millón novecientos trece mil setecientos sesenta y dos pesos.

El monto de la pensión, en la medida de las semanas cotizadas, que son superiores a las 1250 será del noventa por ciento (90%) y así la pensión que le corresponde a la fecha ya aludida es de millón setecientos veintidós mil trescientos ochenta y seis pesos

6.- Intereses moratorios.

Fueron reconocidos en primera instancia a partir del 7 de septiembre de 2014, pero dado que la sol icitud de la pensión se hizo el 7 de mayo de 2014 y que la entidad contaba con seis (6) meses para reconocerla y comenzarla a cancelar, estos solo se causan a partir del 7 de noviembre de 2014.Proceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01 11

7.- Incremento pensional por la cónyuge a cargo.

Fue reconocido en la primera instancia de manera correcta, salvo en cuanto a la fecha en que se comenzaría a disfrutar, de la que se dijo lo era a partir del 19 de mayo de 2015. En la medida en que esa disposición no fue apelada por la demandante y que no perjudica a COLPENSIONES, no será revisada.

En este tema del incremento solo se objeta por la recurrente que no siendo una pensión de vejez ordinaria sino especial, no se tendría derecho a la misma, no obstante si se ve el contexto de las disposiciones que contempla n la pensión de vejez en el Acuerdo 049 multicitado, también la pensión especial es una pensión de

pensión de vejez ordinaria sino especial, no se tendría derecho a la misma, no obstante si se ve el contexto de las disposiciones que contempla n la pensión de vejez en el Acuerdo 049 multicitado, también la pensión especial es una pensión de vejez, porque así la denomina expresamente el artículo 15, y porque el artículo 21 ibídem no hace excepción alguna.

Se confirmará en este punto la sentencia.

Costas, en la medida en que en la segunda instancia, se ha formulado la réplica correspondiente la apoderada de la demandante, es decir que ha existido controversia de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en esta instancia, en agencias en derecho, en la cantidad de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de precisar que el reconocimiento de la pensión lo es a partir del 1 de junio de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el monto de la pensión a partir de esa fecha es deProceso radicado núm. 157593105002-2014-00421-01

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millón setecientos veintidós mil trescientos ochenta y seis pesos ($1.722.386 .oo), en el entendido que se tiene derecho a mesadas adicionales y reajustes anuales,

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millón setecientos veintidós mil trescientos ochenta y seis pesos ($1.722.386 .oo), en el entendido que se tiene derecho a mesadas adicionales y reajustes anuales, correspondientes a todo tipo de pensiones.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Costas en la instancia a cargo de la parte recurrente, que es la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), se fijan como agencias en derecho, la cantidad de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales

Vigentes.

De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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