TSDJ VIT SU - 157593105002-2015-00089-01-(21-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2015-00089-01-(21-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
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Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 21 de junio de 2017
Proceso: Ordinario Laboral - Consulta Radicación: 157593105002-2015-00089-01
Demandante: Luz Marina Guío Castillo
Demando:
Decisión:
COLPENSIONES
Confirma
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Variación del índice porcentual
Con el Artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se observa la intención legislativa de impedir que con el paso del tiempo las pensiones cualquiera sea su naturaleza se vean afectadas con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por lo anterior, dispuso de manera general el reajuste oficioso a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la an ualidad inmediatamente anterior, dirigido a quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su monto pensional o porque estén a punto de recibir la primera mesada o porque obtuvieron u na sustitución pensional, disposición normativa, que no impuso límites para disfrutar del reajuste, ni condición alguna para su efectividad, valga decir, llanamente lo contempla para todos los pensionados, en e l caso
obtuvieron u na sustitución pensional, disposición normativa, que no impuso límites para disfrutar del reajuste, ni condición alguna para su efectividad, valga decir, llanamente lo contempla para todos los pensionados, en e l caso concreto la Administradora de pensiones le viene reconociendo a la actora año a año lo que le corresponde a la mesada pensional, que no sea el monto que esperaba no deviene de una errónea liquidación, sino de la variación del índice porcentual que ha tenido el país, que viene descendiendo y, de contera impide un mayor incremento en la mesada de los pensionados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 157593105002-2015-00089-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUZ MARINA GUIO CASTILLO
Demandado: COLPENSIONES
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No.088
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación de la sentencia proferida el 2 8 de septiembre de 2015 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que mediante Resolución No. 0020564 de 2007 el Instituto de Segur os Sociales, reconoció a favor de la señora LUZ MARINA GUIO CASTILLO, pensión de sobrevivientes en cuantía de $902.890 lo que equivale a 2.213 salarios mínimos legales mensuales. Indica que desdeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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el reconocimiento a la fecha el porcentaje ha disminuido hasta llegar a 1.98 salarios mínimos legales en el 2014, razón por la que el 23 de abril de 2014, radicó derecho de petición en el que solicitó la reliquidación de la pensi ón de sobrevivientes, atendiendo el principio de favorabilidad y el reporte de todas las semanas cotizadas al sistema.
radicó derecho de petición en el que solicitó la reliquidación de la pensi ón de sobrevivientes, atendiendo el principio de favorabilidad y el reporte de todas las semanas cotizadas al sistema.
Con base en lo anterior, pretende se reliquide la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la señora LUZ MARINA GUIO CASTILLO, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales canceladas y el valor que resulte de la reliquidación debidamente actualizadas, a partir del 1 de enero de 2007 hasta cuando se haga efectivo el pago junto los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y, el pago de las costas del proceso1.
La empresa demandada por intermedio de apoderad a judicial oportunamente dio contestación a ella, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, y proponiendo como excepciones las que denominó:
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , BUENA FE, PRESCRIPCION,
INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, E INNOMINADA O
GENÉRICA”2.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, tras considerar que una vez realizada la indexación a la mesada pensional de la actora existe un déficit a su favor que se generó por la falta de indexación y,
1 Fs. 21-26 Cdo. de primera instancia. 2 Fs. 32-37 Id.
considerar que una vez realizada la indexación a la mesada pensional de la actora existe un déficit a su favor que se generó por la falta de indexación y,
1 Fs. 21-26 Cdo. de primera instancia. 2 Fs. 32-37 Id.
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como consecuencia condenó a la entidad demandada a pagar el valor dejado de cancelar a partir del 24 de abril de 2011.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Insiste en que la administradora de pensiones actualizó la pensión de la actora conforme a la ley, esto es, lo previsto en el art. 14 de la ley 100 de 1994, en la se ordena actualizar la mesada pensional con el IPC vigente manteniendo de esta manera su poder adquisitivo.
Indica que para el 2012 y 201 3, existe una diferencia favorable a la demandante la que una vez realizado el reajuste que se ordena se podría generar un perjuicio económico a la actora , por cuanto las pe nsiones reconocidas son mayores.
Por lo anterior, solicita que se revise los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en
apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 3, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
1.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar en este evento 1) si la señora LUZ MARINA
que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
1.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar en este evento 1) si la señora LUZ MARINA GUIO CASTILLO como beneficiaria de la pensió n de sobrevivientes tiene derecho a que se reliquide la prestación pensional que reconoció el Instituto de Seguros Sociales a su favor mediante Resolución 0020564 del 18 de mayo de 2007 y, 2) análisis de prosperidad de las excepciones de mérito.
2.- Reliquidación pensión de sobrevivientes.
Para resolver debe decirse que no es motivo de discusión que la actora Luz Marina Guio Castillo, accedió a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y causante Francisco Naranjo Rodríguez, bajo las condiciones del art. 46 de la ley 100 de 1993, mod. Por el art. 12 del Decreto 797 de 2003, tal como se evidencia de la Resolución 0020564 de 2007 , proferida por el Instituto de Seguros Sociales (fs. 2-4).
3 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Sea lo primero indicar de la lectura en contexto de la demanda en sus fundamentos fácticos y pretensiones, se e stablece que la p retensión de la
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Sea lo primero indicar de la lectura en contexto de la demanda en sus fundamentos fácticos y pretensiones, se e stablece que la p retensión de la demandante está dirigida a la actualización de la pensión de sobrev ivientes tomando como referencia la variación porcentual del IPC certificado por el DANE (HECHO 9).
El Artículo 53 de la Constitución Política establece “el reajuste periódico de las pensiones legales”, valga decir, se trata de un derecho de rango constitucional al que tienen derecho los pensionados del Sistema General de Pensiones, la que se aplica de manera automática cada año.
El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece:
“Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisit ivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensua l sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
De la lectura a la disposición transcrita se observa que la intención legislativa fue la de impedir que con el paso del tiempo las pensiones cualquiera sea su naturaleza se vean afectadas con la pérdida del poder adquisitivo de la
De la lectura a la disposición transcrita se observa que la intención legislativa fue la de impedir que con el paso del tiempo las pensiones cualquiera sea su naturaleza se vean afectadas con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por lo anterior, el legislador dispuso de manera general el reajuste oficioso a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la an ualidad inmediatamente anterior.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Lo anterior, se dirige a que las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, y los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su monto pensional o porque estén a pun to de recibir la primera mesada o porque obtuvieron una sustitución pensional.
Así entendida la disposición normativa , se observa que la misma no impus o límites para disfrutar del reajuste, ni condición alguna para su efectividad, valga decir, llanamente lo contempla para todos los pensionados.
En el asunto bajo examen, a la demandante se le reconoció pensión de sobreviviente mediante Resolución 0020564 del 18 de mayo de 2007 (fs. 3-4), a partir del 28 de agosto de 2006, en cuantía del 50% que ascendió a la suma de $451.490.
sobreviviente mediante Resolución 0020564 del 18 de mayo de 2007 (fs. 3-4), a partir del 28 de agosto de 2006, en cuantía del 50% que ascendió a la suma de $451.490.
Acorde con lo anterior, a la actora le fue liquidada la pensión de sobrevivientes con los factores salariales devengados hasta el 30 de junio de 2006, según se verifica de la misma Resolución de reconocimiento pensional, pues hasta esa data el causante cotizó al sistema para pensiones , la que empezó a disfrutar desde el 28 de agosto de 2006, es decir, que para esta data la Administradora de pensiones le reconoció la prestación pensional con base en los factores y sobre el salario que estaba cotizando para la época el causante.
Así, con base en la ley que por demás es clara cuando dice que las pensiones se reajustan anualmente el 1 de enero de cada año, de esa misma manera se incrementan los salarios de los trabajadores, lo que para el caso no podía ser diferente pues, debido a que el causante dejó de cotizar a mediados de 2006, es factible concluir que para esa data ya se encontraba cotizando con el incremento anual de su salario y, con base en este se reconoció la prestación
pensional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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No obstante lo anterior y, como quiera que la norma no hace distinción alguna ni consagra excepción con respecto a quienes se aplica el reajuste anual de
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No obstante lo anterior y, como quiera que la norma no hace distinción alguna ni consagra excepción con respecto a quienes se aplica el reajuste anual de las pensiones, como quiera que a 1 de enero de 200 7 la actora ya ostentaba la condición de pensionada es pertinente decir que se beneficia del reajuste aludido a partir de esa anualidad.
En consecuencia, la cuantía pensional de $ 902.980 se debe incrementar con el IPC del año 20 06 que fue de $ 4.48%. Efectuada la correspondiente operación, se tiene que la mesada pensional que le corresponde a la demandante desde el 1º de enero de 200 7 es de $ 943.433,504 y de ahí en delante de conformidad con el cuadro que sigue:
MONTO PENSION DICIEMBRE 2006. $ 902.980
MONTO PENSION DICIEMBRE 200 7, CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2006, POR 4.48
$ 943.433
MONTO PENSION DICIEMBRE 2008 , CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2007, POR 5.69
$ 997.114
MONTO PENSION DICIEMBRE 2009 , CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2008, POR 7.67
$ 1.073.592
MONTO PENSION DICIEMBRE 2010 , CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2009, POR 2.0
$ 1.095.063
MONTO PENSION DICIEMBRE 2011 , CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2010, POR 3.17
$ 1.129.776
MONTO PENSION DICIEMBRE 2012 , CON EL
$ 1.095.063
MONTO PENSION DICIEMBRE 2011 , CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2010, POR 3.17
$ 1.129.776
MONTO PENSION DICIEMBRE 2012 , CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2011, POR 3.73
$ 1.171.916
MONTO PENSION DICIEMBRE 2013, CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2012, POR 2.44.
$ 1.200.510
MONTO PENSION DICIEMBRE 2014, CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2013, POR 1.94.
$ 1.223.799
MONTO PENSION DICIEMBRE 2015, CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2014, POR 3.66.
$ 1.268.590
MONTO PENSION DICIEMBRE 2016, CON EL
INCREMENTO DEL IPC DE 2015, POR 6.77.
$ 1.354.473TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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De la liquidación realizada por la Sala se evidencia que no le asiste razón a la demandante cuando indica que su mesada pensional no ha obtenido los incrementos legales anuales a los que tiene derecho con base en el IPC, pues contrario a ello, lo que se observó al realizar la respectiva liquidación tomando la variación de la inflación en el país por esos periodos de tiempo el resultado es que la Administradora de pensiones le viene reconociendo a la actora año a año lo que le corresponde, tal como se evidencia de la documental vista a f.
la variación de la inflación en el país por esos periodos de tiempo el resultado es que la Administradora de pensiones le viene reconociendo a la actora año a año lo que le corresponde, tal como se evidencia de la documental vista a f. 20 del expediente donde se observa la consignación realizada por la demandada a favor de la demandante de la mesada pensional correspondiente al mes de abril de 2014 en la suma $1.223.806, la que difiere de la liquidación antes re ferida en tan solo siete pesos, pues para la Sala asciende a $ 1.223.799, igual ocurre con las mesadas anteriores a 2014, tal como se verifica de la s certificaciones de pago a pensionados que obra a fs. 13-19, del expediente.
Por último, y frente a este tema reconoce la Sala que la mesada pensional de la actora no ha alcanzado los incrementos anuales que aquella esperaba tomando como referencia el monto de la primera mesada pensional que le reconoció la demandada, sin embargo, también debe decirse que ese déficit no deviene de una errónea liquidación , sino de la variación del índice porcentual que ha tenido el país, que si se verifica año a año viene descendiendo y, de contera impide un mayor incremento en la mesada de los pensionados.
Por tanto, se revocarán las condenas dispuestas en la sentencia de primer a instancia, absolviéndose a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
2.- Las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la
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Teniendo en cuenta el resultado del análisis al primer problema jurídico planteado y, como quiera que se revoca la sentencia, la Sala queda relevada de realizar cualquier análisis respecto de las excepciones de mérito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas del proceso en primera instancia a cargo de la demandante LUZ MARINA GUIO CASTILLO en razón a que las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente. Sin costas en ésta instancia al no haberse causado, por no existir réplica.
De esta sentencia quedan las partes notificadas en estrados.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada
Secretaria