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TSDJ VIT SU - 157593105002-2016-00222-01-(18-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2016-00222-01-(18-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DICTAMEN POR PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL : No cualquier medio probatorio se puede contraponer a l dictamen. Concurrencia de di ctámenes para definir fecha de estructuración de la invalidez. No obstante lo anterior, no puede entenderse que todos los medios de prueba dispuestos por el legislador sirvan para acreditar cualquier hecho, pues existen ciertos asuntos que por su especialidad, especificidad y carácter técnico requieren de conocimientos especiales y, uno de esos temas, es el relativo a los dictámenes de calificación de invalidez, dado que se requiere de conocimientos especializados en diferentes áreas como el derecho, la medicina y la psicología, entre otros, para acreditar que se ha cometido un error en esa materia; por lo que, en este tipo de eventos, se debe acudir, preferiblemente, a una nueva valoración por parte de un grupo de expertos que tengan similar idoneidad a los integrantes de la entidad que lo emitió, con el fin de garantizar que la contradicción se sostenga desde un punto de vista técnico, sin que esta prueba adquiriera el carácter de solemne, porque el Juez siempre mantiene la posibilidad de formar libremente su convencimiento. Para el caso, dentro del plenario reposan tres dictámenes de pérdi da de capacidad laboral, dos de ellos emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el primero, el 31 de agosto de 2012 (f. 53), en donde se determinó que el demandante CARLOS ARTURO ACOSTA CASTRO perdió el 66,70% de su capacidad

emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el primero, el 31 de agosto de 2012 (f. 53), en donde se determinó que el demandante CARLOS ARTURO ACOSTA CASTRO perdió el 66,70% de su capacidad laboral y se señaló como fecha de estructuración el 16 de julio de 1973 y, el segundo, el 25 de junio de 2016, en el cual se estima la pérdida de capacidad laboral es del 74.27% y se fija la misma fecha de estructuración, mientras que en el de COLPENSIONES, se señaló que la invalidez se estructuró el 25 de noviembre de 2014. En la sentencia de primera instancia, se estimó que no podía darse credibilidad al dictamen emitido por la administradora de pensiones, cuando esa entidad hizo uso de la misma historia clínica y de los exámenes y valoraciones que daban cuenta que la invalidez se estructuró el 16 de julio de 1973; por lo que, si para los efectos del estudio reconocimiento de la pensión no se tuvo en cuenta ese dictamen, ninguna trascendencia puede tener que no se h aya ordenado dejarlo sin efectos ni tampoco ello resulta necesario cuando obran otros dictámenes en el expediente, pues para resolver la controversia bastaba con analizar el contenido de cada una de esas pruebas y de esa forma formar el convencimiento necesario para tomar la decisión. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - REQUISITOS: Prueba de la dependencia económica de hijo en estado de discapacidad / Número de semanas cotizadas corrobora la dependencia económica. Así las cosas, en vigencia de esas normas, son tres los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional

hijo en estado de discapacidad / Número de semanas cotizadas corrobora la dependencia económica. Así las cosas, en vigencia de esas normas, son tres los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional cuando se trata de un hijo en estado de invalidez: i) que el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez, ii) que el hijo sufra una discapacidad física o mental, debidamente calificada superior al 50% de pérdida de capacidad laboral y iii) que la persona discapacitada dependa económicamente del pensionado así como que permanezca en esa doble condición, es decir, en situación de discapacidad y de dependencia económica.“…Lo discutido es la dependencia económica, pues se alega en el recurso que el hecho de conformar una familia, haber cotizado cierto periodo y poner un negocio no desvirtúa el cumplimiento de esa exigencia, cuando esos ingresos solo constituían un apoyo de sostenimiento y no de autonomía financiera. Al respecto, es claro que cuando falleció el pensionado, es decir, el 12 de mayo de 1978, el demandante era menor de edad y, por ello, no podía valerse por sí mismo para su sostenimiento; por lo que, sin lugar a dudas, para ese momento ACOSTA CASTRO dependía económicamente de su padre y, luego de su fallecimiento, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución núm. 10536 d el 26 de octubre de 1978 (f. 24), le reconoció la pensión de viudez a su progenitora AMELIA CASTRO DE ACOSTA, en calidad de cónyuge sobreviviente y la pensión de orfandad a sus menores hijos MARIELA DE LOS DOLORES, NUBIA TERESA y

reconoció la pensión de viudez a su progenitora AMELIA CASTRO DE ACOSTA, en calidad de cónyuge sobreviviente y la pensión de orfandad a sus menores hijos MARIELA DE LOS DOLORES, NUBIA TERESA y CARLOS ARTURO ACOSTA CASTR O, por lo cual el demandante fue beneficiario de la sustitución pensional desde el momento en que falleció su padre hasta cuando cumplió la mayoría de edad, sin perder esa

dependencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 En la sentencia de primera instancia, se consideró que luego del fallecimiento de sus padres CARLOS ARTURO tenía autonomía financiera porque según el reporte de semanas cotizadas y los testigos trabajó en algunos periodos, constituyó una familia, veló por sus hijos y tenía una tienda con su esposa. “…Por último, podría pensarse que las cotización a pensión (fs. 133 y ss), revelarían la existencia de autonomía financiera al menos durante ese periodo, pero es que solo se trata de 59,02 semanas que lo único que muestran es que a pesar de los esfuerzos del demandante por ingresar al mercado laboral, siempre ha dependido del soporte de su familia para sostenerse económicamente, si como lo informa su hermano HERIBERTO ese tipo de vinculaciones solo era temporal, mientras se advertía su discapacidad y no puede considerarse que por ello tenga autonomía financiera. En conclusión, demostrada la dependencia económica se reconocerá la sustitución pensional al demandante como pasa a explicarse”. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO – RESPETO AL MINIMO V ITAL: Ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo / PRESCRIPCION DE LAS MESADAS.

se reconocerá la sustitución pensional al demandante como pasa a explicarse”. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO – RESPETO AL MINIMO V ITAL: Ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo / PRESCRIPCION DE LAS MESADAS. Ya se dijo los artículos 20 y subsiguientes del Decreto 3041 de 1966, establecían un porcentaje de la pensión para los hijos del 20% y en caso de orfandad de padre y madre hasta un 30%, porcentaje que se aplicaría en principio al aquí demandante; sin embargo, en términos constitucionales y de las nuevas normas, ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, amén de que eventualmente podría ser discutible incluso el acrecimiento de la pensión que tenía su señora madre. Así en esos términos y en los términos constitucionales ya referidos y por el respeto al mínimo vital y a las normas que establecen que ninguna pensión lo será inferior al salario mínimo, será el salario mínimo legal para cada mensualidad a partir de cuándo se tenga el derecho. La parte demandada interpuso la excepción de prescripción y vista la solicitud de reconocimiento de la pensión o de la sustitución pensional, esta se hizo el 12 de junio de 2015, así están prescritas las mesadas anteriores al 12 de junio de 2012. Así pues, el reconocimiento se hará a partir del 12 de junio de 2012 con 14 mesadas pensionales, pues se trata de una pensión reconocida con fundamento en las normas que disponía la existencia de la mesada catorce. Será declarada pues parcialmente la excepción de prescripción.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - INTERESES MORATORIOS – IMPROCEDENCIA: Procede la indexación.

la existencia de la mesada catorce. Será declarada pues parcialmente la excepción de prescripción.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO - INTERESES MORATORIOS – IMPROCEDENCIA: Procede la indexación.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo operan frente a las pensiones otorgadas y gobernadas por la referida Ley 100, así se dice en la sentencia SL15483 de 11 de noviembre de 2015. «Según los términos en los que se presentan los cargos, corresponde a la Sala determinar si los intereses moratorios consagrados en el artícu lo 141 de la ley 100 de 1993, aplican para toda clase de pensiones, incluidas aquellas no reguladas por la Ley de Seguridad Social Integral… Para concluir, se fijó no obstante alguna discusión Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados…». De manera subsidiaria por sup uesto que se tiene derecho a partir del reconocimiento de la pensión, a la indexación de cada una de las mesadas, hasta cuando se produzca su pago con la fórmula: capital indexado igual a capital por indexar o mesada por indexar, por variación del índice d e precios final sobre índice inicial. Así se ordenará la indexación para evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

índice inicial. Así se ordenará la indexación para evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2016-00222-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ACOSTA CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA N° 168

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Hora: 3:07 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la s entencia del 21 de febrero de 20 17 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

CARLOS ARTURO AC OSTA CASTRO, a través de apoderado judicial, el 1 ° de agosto de 2016, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso

agosto de 2016, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se deje sin efec to parcialmente el Dictamen núm. 20158564111 de 15 de enero de 2015 frente a la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, así como que se le reconozca la sustitución pensional en calidad de hijo del causante MISAEL AC OSTA COYProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00222-01

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(q.e.p.d), a partir del 17 de abril de 1978, con la mesada 14 y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago del retroactivo junto con el re sarcimiento de un día de mesada por cada día de mora, debidamente indexadas o, en forma subsidiaria, se le condene al pago de los intereses moratorios previstos en el art 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- CARLOS ARTURO ACOSTA CASTRO nació el 20 de noviembre de 1964 y es hijo de MISAEL ACOSTA COY, quien falleció el 17 de abril de 1978, fecha para cual se encontraba disfrutando de la pensión de vejez reconocida por parte del ISS.

2.- Debido al fallecimiento de su padre, AMELIA CASTRO DE ACOSTA solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante.

3.- El demandante padece una discapacidad visual en ambos ojos dia gnosticada

2.- Debido al fallecimiento de su padre, AMELIA CASTRO DE ACOSTA solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante.

3.- El demandante padece una discapacidad visual en ambos ojos dia gnosticada desde el 16 de julio de 1973 que le ha impedido velar por sí mismo, por lo cual dependía económicamente de su padre y , luego de su fallecimiento, estuvo a cargo de su señora madre, quien falleció el 12 de mayo de 2012.

4.- Fallecidos sus dos padres quedó en estado de desprotección económica, pues el ISS mediante Dictamen núm. 20158564111 de 15 de enero de 2015, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 69.46% , con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2014 y si bien contra esa decisi ón no se interpuso ningún recurso, lo cierto es que allí se desconocieron las valoraciones médicas en donde claramente se especifica que el diagnóstico lo es del 16 de julio de 1973.

5.- El 12 de junio de 2015 , solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con fundamento en la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es , el Decreto 3041 de 1966, pero la entidad demanda da se la negó mediante Resolución núm. GNR257002 del 24 de agosto de 2015, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

6.- Solicitó por servicio particular una valoración ante la Junta Region al de

negó mediante Resolución núm. GNR257002 del 24 de agosto de 2015, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

6.- Solicitó por servicio particular una valoración ante la Junta Region al de Calificación de Invalidez y esa entidad por medio del Dictamen núm. 1882012 delProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00222-01

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31 de agosto de 2012, estableció como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 66.70% y como fecha de estructuración el 16 de julio de 1973.

7.- Ese dictamen fue el fundamento de los recursos interpuestos en contra del acto administrativo que resolvió negar el reconocimiento de la pensión, pero a pesar de esa prueba la entidad demandada confirmó la decisión.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 4 de agosto de 2016 (f. 108 c. p.), y corrido el traslado a la entidad demandada, esta a través de apoderado judicial , la contestó oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que el demandante no reúne los requisitos previstos en el Decreto 3041 de 1996 para tener derecho a la sustitución pensional, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, pues debe existir un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, previo o posterior al deceso del pensionado, pero con fecha de estructuración anterior a es e hecho y que, para el caso, el dictamen emitido por la entidad determina como fecha de

debe existir un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, previo o posterior al deceso del pensionado, pero con fecha de estructuración anterior a es e hecho y que, para el caso, el dictamen emitido por la entidad determina como fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2014, esto es, luego del fallecimiento del pensionado y que si bien se aportó otro dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cierto es debe tenerse en cuenta el dictamen que emitió la entidad.

En cuanto a la dependencia económica, advierte que si bien el demandante dependía económicamente del pensionado, lo fue porque era menor de edad, más no por su discapacidad, tan es así que la entidad le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge y al demandante en su condición de hijo menor de edad, pues se desconocía su estado de invalidez. Propuso como excepciones de mérito las que denominó : «inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios », «improcedencia de la indexación », «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendida s», «buena fe», «prescripción» y «la genérica».

III.- Sentencia Impugnada

En audiencia del 21 de febrero de 2017, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual seProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00222-01

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absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la demandante, con base en las siguientes consideraciones:

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absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la demandante, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas señala como problema jurídico el de determinar si se cumplen los requisitos para conceder al demandante la sustitución pensional , para lo cual considera que la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante lo era el Decreto 3041 de 1966, pues ACOSTA COY, padre del demandante, falleció en 1978.

2.- Al analizar los presupuestos exigidos en dicha norma para tener derecho a la sustitución pensional , encuentra que el d emandante acreditó la calidad de hijo respecto del causante MISAEL A COSTA COY, pero no así el cumplimiento de los demás requisitos, en especial, el relativo a la dependencia económica.

3.- En el plenario obran tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral, dos de ellos e mitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , en donde se establece como fecha de estructuración el 16 de julio de 1973 y otro emitido por COLPENSIONES, en el que se advierte que lo fue el 25 de noviembre de 2014, por lo que de acuerdo con lo s principios de libre apreciación de la prueba, pro homine y favorabilidad, acoge el último de los emitidos el 25 de junio de 2016 por la Junta Regional en donde se dictamina una pérdida de capacidad laboral del 74,27% con fecha de estructuración del 16 de julio de 1973, para señalar que se encuentra acreditado que la invalidez surgió con anterioridad al fallecimiento del pensionado.

74,27% con fecha de estructuración del 16 de julio de 1973, para señalar que se encuentra acreditado que la invalidez surgió con anterioridad al fallecimiento del pensionado.

4.- En cuanto a la dependencia económica del demandante respecto al pensionado fallecido, considera que de acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas no se logró demostrar esa dependencia, al menos no, que fuera total, pues si bien se adujo que el demandante dependió económ icamente de su padre, y luego de su fallecimiento de su progenitora, a quien se le reconoció la sustitución pensional, lo cierto es que en la demanda no se indicó que había formado una familia, que tenía un negocio, que había educado a sus hijos y que esos hechos sí los ventilaron los testigos, para concluir que la dependencia económica no era total.

5.- Los requisitos para tener derecho a la pensión no deben demostrarse en el momento de su causación, sino en el curso del proceso y el hecho de que laProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00222-01

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seguridad social sea un derecho fundamental, no significa en manera alguna que sea absoluto, ya que es siempre necesario que se de terminen los requisitos previstos en la ley para acceder a ese tipo de prestaciones.

IV. De la impugnación.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Una de las pretensiones de la demanda era dejar sin efecto parcialmente el

el apoderado de la parte demandante, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Una de las pretensiones de la demanda era dejar sin efecto parcialmente el Dictamen núm. 201 58564111 emitido por COLPENSIONES el 15 de enero de 2015, en cuanto a la fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, pero el juez de instancia no accedió a esa petición , a pesar que ese tipo de dictámenes se pueden controvertir por la vía ordinaria laboral.

2.- El que no se haya informado que el demandante tenía un negocio, que tiene una familia y que depende económicamente de su cónyuge, no resulta relevante para el proceso , pues los requisitos para acceder a la pensión deben acreditarse para el momento de su causación y no con posterioridad, además, para la fecha del deceso de su padre se demostró que dependía económicamente de aquel y ello no significa que toda la vida su sostenimiento dependa de la pensión, toda vez que nada le impide colocar un negocio para ayudarse en su sostenimiento.

3.- Es claro que luego del deceso de su padre, el demandante también dependió económicamente de su progenitora y situaciones como el negocio y la constitución de una familia son po steriores a su muerte , además que la jurisprudencia ha reconocido la presunción de dependencia económica de los menores de edad respecto de sus padres , como ocurre en el presente caso, pues para la fecha del deceso del pensionado, contaba con tan solo 14 años de edad.

4.- El hecho de que cuente con otros ingresos económicos no significa que pierda el derecho pensional, en la medida en que la única hipótesis en la cual no hay

deceso del pensionado, contaba con tan solo 14 años de edad.

4.- El hecho de que cuente con otros ingresos económicos no significa que pierda el derecho pensional, en la medida en que la única hipótesis en la cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión es cuando la pérdida de capacidad es inferior al 50%, circunstancia que no se presenta, pues se emitieron dos dictámenes en los cuales claramente se determinó un porcentaje superior al 50%.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00222-01

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5.- Que el demandante haya laborado y cotizado al sistema de s eguridad social tampoco implica la pérdida del derecho , pues no existe ninguna norma que prohíba el traba jo para las personas inválidas, ni mucho menos que no puedan formar una familia, tener hijos y poner un negocio para apoyarse económicamente.

6.- En el proceso se demostró el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Decreto 3041 de 1966 para acceder a la sustitución pensional, esto es, ser hijo del pensionado fallecido, encontrarse inválido para la fecha de su fallecimiento y depender económicamente de aquel, pues esa dependencia de acuerdo con la ley se presume por el solo hecho de ser menor de edad.

V. Alegaciones en segunda instancia.

En esta audiencia la parte demandante, recurrente, en general reitera los argumentos p resentados en la primera instancia y con ello pide revocar y reconocer la pensión por su padre fallecido MIGUEL ACOSTA COY.

Señala cómo la incapacidad es anterior al fallecimiento del pensionado, pero para esa edad el aquí demandante, 1978, contaba con 13 años de edad, y así

reconocer la pensión por su padre fallecido MIGUEL ACOSTA COY.

Señala cómo la incapacidad es anterior al fallecimiento del pensionado, pero para esa edad el aquí demandante, 1978, contaba con 13 años de edad, y así considera que para esa fecha ciertamente así no se haya reclamado, se reunían los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional como hijo inválido.

Insiste en que en la primera instancia se debió declarar inválido parcialme nte el dictamen de calificación de invalidez que practicara Colpensiones, pues la historia clínica es clara en el sentido de que existía ya un diagnóstico de 1973 con esa pérdida de capacidad laboral o con esas afectaciones de su visión.

El hecho de haber trabajado y la cotización por algún tiempo al Seguro Social , señala como ya lo ha dicho antes, no es razón suficiente para negar la pensión o la pensión sustitutita pues ciertamente si la persona no estaba siendo beneficiaria de la pensió n no tenía otra alternativa que tratar de conseguir un trabajo. Igualmente el que se hubiera casado, ello no era relevante para la sustitución pensional porque sería como quitarle a las personas con alguna discapacidad la necesidad y el derecho que tienen de relacionarse desde el punto de vista familiar.

La parte demandada pide que se confirme la sentencia, pues no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión, ello en la medida en que la discapacidad noProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00222-01

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fue diagnosticada, ni estructurada con ant erioridad a la fecha del fallecimiento del pensionado sino posteriormente en el 2014.

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fue diagnosticada, ni estructurada con ant erioridad a la fecha del fallecimiento del pensionado sino posteriormente en el 2014.

En general reitera, la sentencia debe ser confirmada.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2. - Problemas Jurídicos.

De acuerdo con la propuesta del recurrente, son temas a tratar en esta instancia los de determinar: i) la procedencia de dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional conforme a lo establecido en el Decreto 3041 de 1996, y en caso de serlo se estudiará el fenómeno de su cuantía, lo mismo que la prescripción de algunas mesadas.

3.- Sobre la contradicción del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que las Juntas de Calificación de Invalidez, Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgo s de invalidez y muerte, son responsables de establecer con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de sus afiliados, así como el origen de la mism a y su fecha de estructuración, pero ello no significa que los dictámenes emitidos por esas

fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de sus afiliados, así como el origen de la mism a y su fecha de estructuración, pero ello no significa que los dictámenes emitidos por esas entidades no puedan ser controvertidos judicialmente, tal como lo establece el Decreto 1352 de 2013, art. 44.

Bajo esas circunstancias, es posible afirmar que tanto los dictámenes emitidos por las administradoras de pensiones como por las Juntas de calificación pu edan ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria del trabajo y que por cualquier medioProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00222-01

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probatorio se puedan acreditar los yerros en los que se pudo incurrir, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del CP T y la S.S., en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba y, según el artículo 61 ibídem, las partes tienen libertad probatoria, por lo que no existe otra limitante que los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad que debe cumplir todo medio de prueba para su admisión.

No obstante lo anterior, no puede entenderse que todos los medios de prueba dispuestos por el legislador sirva n para acreditar cualquier hecho, pues existen ciertos asuntos que por su especialidad , especificidad y carácter técnico requieren de conocimientos especiales y, uno de esos temas, es el relativo a los dictámenes de calificación de invalidez, dado que se requiere de conocimientos especializados en diferentes áreas como el derecho, la medicina y la psicología, entre otros, para acreditar que se ha cometido un error en esa materia; por lo que, en este tipo de

de calificación de invalidez, dado que se requiere de conocimientos especializados en diferentes áreas como el derecho, la medicina y la psicología, entre otros, para acreditar que se ha cometido un error en esa materia; por lo que, en este tipo de eventos, se debe acudir, preferiblemente, a una nueva valoración por parte de un grupo de expertos que tengan similar idoneidad a los integrantes de la entidad que lo emitió, con el fin de garantizar que la contradicción se sostenga desde un punto de vista técnico, sin que esta prueba adquiriera el carácter de solemne, porque el Juez siempre mantiene la posibilidad de formar libremente su convencimiento.

Para el caso , dentro del plenar io reposan tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral, dos de ellos emitidos por la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez, el primero, el 31 de agosto de 2012 (f. 53 ), en donde se determinó que el demandante CARLOS ARTURO ACOSTA CASTRO perdió el 66,70% de su capacidad laboral y se señaló como fecha de estructuración el 16 de julio de 1973 y, el segundo, el 25 de junio de 2016, en el cual se estima la pérdida de capacidad laboral es del 74.27% y se fija la misma fecha de estructuración , mientras que en el de COLPENSIONES, se señaló que la invalidez se estructuró el 25 de noviembre de 2014.

En la sentencia de primera instancia, se estimó que no po día darse credibilidad al dictamen emitido por la administradora de pensiones, cuando esa entidad hizo uso de la misma historia clínica y de los exámenes y valoraciones que daban cuenta

En la sentencia de primera instancia, se estimó que no po día darse credibilidad al dictamen emitido por la administradora de pensiones, cuando esa entidad hizo uso de la misma historia clínica y de los exámenes y valoraciones que daban cuenta que la invalidez se estructuró el 16 de julio de 1973; por lo que, si para los efectos del estudio reconocimiento de la pensión no se tuvo en cuenta ese dictamen, ninguna trascendencia puede tener que no se haya ordenado dejarlo sin efectos ni tampoco ello resulta necesario cuando obra n otros dictámenes en el expediente,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-002-2016-00222-01

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pues para resolver la controversia bastaba con analiz ar el contenido de cada una de esas pruebas y de esa forma formar el convencimiento necesario para tomar la decisión.

4-. Sobr

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