TSDJ VIT SU - 157593105002-2016-00355-01-(31-01-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2016-00355-01-(31-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105002-2016-00355-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MARINA CHAPARRO ALARCÓN
ACCIONADO: ICBF Y OTRO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
TUTELA MADRES COMUNITARIAS ICBF – Decreta nulidad
Se debió vincular al trám ite de tutela a la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA., por cuanto la accionante se encuentra vinculada a esta sociedad desde febrero de 2003 y le fue atribuido un perjuicio que presuntamente afecta el derecho fundamental invocado, de acuerdo con los hechos séptimo y octavo del escrito de tutela. Al mismo tiempo debió vincularse al MINISTERIO DEL TRABAJO, habida cuenta que el Consorcio Colombia Mayor 2013, en su respuesta al presente trámite, solicitó su vinculación arguyendo para ello que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y
el Consorcio Colombia Mayor 2013, en su respuesta al presente trámite, solicitó su vinculación arguyendo para ello que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita a dicha cartera, destinada a ampliar la cobertura a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que no tienen acceso a losRadicación: 157593105002-2016-00355-01 2
sistemas de se guridad social, entre las que se enc uentran las madres comunitarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105002-2016-00355-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MARINA CHAPARRO ALARCÓN
ACCIONADO: ICBF Y OTRO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora LUZ MARINA CHAPARRO ALARCÓN , contra la sentencia
(2017).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora LUZ MARINA CHAPARRO ALARCÓN , contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual negó la tutela del derecho fundamental a la seguridad social invocado por la parte actora, sino fuer a porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II. ANTECEDENTESRadicación: 157593105002-2016-00355-01
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2.1.- La accionante, por intermedio de apoderado judicial, manifiesta que ha venido desempeñando su labor como madre comunitaria desde marzo de 1988 en la ciudad de Sogamoso. Que actualmente tiene a su cargo un hogar comunitario denominado «Los Pequeños Ponys».
2.2.- Señala que ha cumplido con el requisito legal de la edad para obtener su pensión de vejez, pues cuenta con 60 años de edad. Sin embargo, que al iniciar los trámites para la obtención de dicha prestación pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la entidad le informó que las semanas cotizadas al 25 de marzo de 2015 no eran suficientes (337.57).
2.3.- El 21 de agosto de 2015, en respuesta a un derecho de petición, la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) Centro Zonal Sogamoso informó que la accionante prestó su servicio solidario y voluntario como madre comunitaria a partir de marzo de 1988, en
Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) Centro Zonal Sogamoso informó que la accionante prestó su servicio solidario y voluntario como madre comunitaria a partir de marzo de 1988, en la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR SUGAMUXI Y OTROS, entidad administradora de los recursos girados por el ICBF para la atención de niños y niñas menores de 6 añ os; a partir de febrero de 2003 en la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA., quien asumió en esta fecha la operación del programa Hogares Comunitarios de Bienestar; y como contratista de esta misma sociedad desde febrero de 2014.
2.4.- Asegura que entre marzo de 1988 y abril de 1995, ni la Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar ni el ICBF realizaron la afiliación y pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Luego, que posterior a l a cotización realizada el 01 de septiembre de 1995 por aquella, se generó una mora por falta de pago visible en el reporte entregado por Colpensiones.Radicación: 157593105002-2016-00355-01 4
2.5.- Agrega que en junio de 1996 fue aceptada en el Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Prosperar –hoy Colombia Mayor –, que le permitió obtener un subsidio del Gobierno Nacional para realizar las cotizaciones al Sistema. No obstante, aduce que en el reporte de semanas cotizadas aparece la observación « Valor del subsidio devuelto al Estado», y
que le permitió obtener un subsidio del Gobierno Nacional para realizar las cotizaciones al Sistema. No obstante, aduce que en el reporte de semanas cotizadas aparece la observación « Valor del subsidio devuelto al Estado», y atribuye esta circunstancia al hecho de que la asociación a la que se encontraba vinculada y el ICBF no cumplieron con la parte que les correspondía del pago en la cotización a pensiones, a pesar de que el Estado ya había subsidiado una parte de esta. Refiere que esta misma situación ocurrió en enero de 2004, estando vinculada con la
COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA.
2.6.- Precisa que desde el 04 de diciembre de 2012 y hasta el 06 de mayo de 2013 se presentó una falta de pago del subsidio, y sólo desde abril de 2014 la Cooperativa ha realizado la cotización en pensiones.
2.7.- Advierte que su estado de salud no es óptimo, razón por la que solicita la tutela efectiva de su derecho fundamental a la seguridad social y se ordene al ICBF, o subsidiariamente al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, el pago de las cotizaciones que no se efectuaron desde que inició labores como madre comunitaria, esto es, desde marzo de 1988 a la actualidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La juez de primera instancia, mediante proveído del 24 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela en contra del ICBF y ordenó vincular a la Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar del sector Sugamuxi y a Colpensiones. Además, tuvo como pruebas
2016, admitió la acción de tutela en contra del ICBF y ordenó vincular a la Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar del sector Sugamuxi y a Colpensiones. Además, tuvo como pruebas documentales las aportadas por la parte actora y requirió a ColpensionesRadicación: 157593105002-2016-00355-01 5
para que informar a si ha iniciado cobro coactivo contra los empleadores morosos de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- Consorcio Colombia Mayor 20131
Luego de realizar una exposición de los hechos relevantes de la tutela, explicar el papel del Consorcio en la administración del Fondo de Solidaridad Pensional y el funcionamiento del programa de subsidio al aporte en pensión, indicó que la accionante se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 01 de julio de 1996 e n el grupo poblacional «madre comunitaria», pero fue retirada el 30 de septiembre de 1999 por incurrir en la causal denominada mora superior a cuatro (4) meses, establecida en el art. 1° del Decreto 2414 de 1998.
Asimismo, que ella presentó una nueva afil iación el 01 de octubre de 2002, pero que nuevamente fue retirada el 10 de mayo de 2005 por configuración de la misma causal indicada anteriormente. Agregó que el 01 de julio de 2008 presentó una afiliación más al programa, siendo esta cancelada el 27 de mayo de 2014, esta vez por encontrarse incursa en la causal legal de pérdida del
la misma causal indicada anteriormente. Agregó que el 01 de julio de 2008 presentó una afiliación más al programa, siendo esta cancelada el 27 de mayo de 2014, esta vez por encontrarse incursa en la causal legal de pérdida del subsidio por mora superior a seis (6) meses prevista en el art. 24 del Decr eto 3771 de 2007.
Concluyó señalando que la accionante fue retirada del programa por incumplir el pago de los aportes desde diciembre de 2012, y que los recursos girados a la cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional fueron devueltos.
4.2.- COLPENSIONES2
1 Folios 38 a 56 del cuaderno N° 1. 2 Folios 57 a 59 ibídem.Radicación: 157593105002-2016-00355-01 6
Por intermedio de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General (A), la entidad propuso la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la presente acción, arguyendo para ello lo siguiente:
En primer lugar, aseguró que no recibió ninguna solicitud o comunicación por parte de la accionante, que le permitiera a la entidad c onocer a fondo sus pretensiones, y que sólo tuvo conocimiento de esto al ser vinculada a la presente acción constitucional ; por lo que considera que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales.
En segundo lugar, señaló que en el presente caso se deben agotar los procedimientos administrativos y/o judiciales dispuestos para tal fin, y no presentar su solicitud vía acción de tutela. En este sentido, explicó las actividades que puede realizar la accionante para formular sus peticiones ante
procedimientos administrativos y/o judiciales dispuestos para tal fin, y no presentar su solicitud vía acción de tutela. En este sentido, explicó las actividades que puede realizar la accionante para formular sus peticiones ante la entidad.
Por último, destacó que en el presente caso no se está ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues aduce que la accionante, a pesar de conocer las inconsistencias que posee su historia laboral, no ha presentado ninguna solicitud formal ante la entidad, respecto de acciones de cobro contra empleadores que han vulnerado sus derechos fundamentales.
4.2.- ICBF3
La entidad, a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica (E), solicitó negar por improcedente la acción de tutela en consideración a los siguientes argumentos:
3 Folios 70 a 91 ibídem.Radicación: 157593105002-2016-00355-01 7
Por un lado, resaltó la improcedencia de la acción de amparo para reclamar acreencias laborales, destacando que en el presente asunto, el afectado cuenta con otros mecanismos judiciales –jurisdicción Contencioso Administrativa– para obtener el resarcimiento de los derechos fundamentales presuntamente concu lcados. Por esta razón consideró que la acción de amparo es improcedente, acusando la falta de fundamentos fácticos que permitan determinar las circunstancias concretas en la que se encuentra la accionante.
Por otro lado, luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial respecto de los contratos de aporte que el ICBF celebra para la prestación de servicios de bienestar familiar, afirmó que no existe una relación laboral entre la entidad y
accionante.
Por otro lado, luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial respecto de los contratos de aporte que el ICBF celebra para la prestación de servicios de bienestar familiar, afirmó que no existe una relación laboral entre la entidad y las madres comunitarias, quienes son contratadas directamente por las entidades administradoras del programa, y que a su vez, estas últimas no dependen del ICBF, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la tutela.
Finalmente, sostuvo que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que hicieran procedente la acción de amparo, ni tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2016, resolvió negar la tutela del derecho a la seguridad social invocado por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, s eñaló que de acuerdo con el precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-018 de 2006, no era dable que a través de la acción constitucional se estudiara quién estabaRadicación: 157593105002-2016-00355-01 8
obligado a realizar las respectivas cotizaciones para pensión, pues consideró que la competencia recaía en la jurisdicción contenciosa administrativa y que la tutela no era el mecanismo idóneo para reconocer la existencia de un contrato de trabajo.
Más adelante citó la Sentencia T-101 de 2002 y reiter ó que «a través de [la]
la tutela no era el mecanismo idóneo para reconocer la existencia de un contrato de trabajo.
Más adelante citó la Sentencia T-101 de 2002 y reiter ó que «a través de [la] tutela no se puede sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una relación de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa.»
Por último, declaró improcedente la tutela al derecho invocado por considerar que no se había probado la existencia de una relación laboral entre la accionante y el ICBF, y por existir otro medio de defensa judicial.
VI. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo pues, a su juicio, sostuvo que el a quo interpretó erróneamente la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T -018 de 2006, precisando que en ningún momento la alta corporación declaró improcedente la acción de tutela para la protección de derechos fundam entales ante la existencia de otro mecanismo judicial, y por el contrario, señaló que se debe realizar un estudio apropiado en el caso concreto, para determinar la obligación a cargo del ICBF respecto de los aportes a pensión.
Asimismo, tomando como fundamento la tesis jurisprudencial amparada por la Corte en la Sentencia T -480 de 2016, arguyó que el juez de primera
ICBF respecto de los aportes a pensión.
Asimismo, tomando como fundamento la tesis jurisprudencial amparada por la Corte en la Sentencia T -480 de 2016, arguyó que el juez de primera instancia no podía señalar que el contrato de trabajo no estaba probado yRadicación: 157593105002-2016-00355-01 9
que su vinculación se hubiera dado sólo con las cooperativas de hoga res de bienestar, y agregó que de acuerdo con el criterio de la Corte relativo a la existencia de elementos esenciales del contrato de trabajo para las madres comunitarias, existe una obligación a cargo del ICBF para el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación, mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 07 de diciembre de 2016, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.
VIII. CONSIDERACIONES
En reiteradas oportunidades , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez const itucional ni limitar su acción. Este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento
derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez const itucional ni limitar su acción. Este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Esta situación no fue considerada por el juez de primera instancia, pues debió vincular al trámite de tutela a la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA., por cuanto la accionante se encuentra vinculada a esta sociedad d esde febrero de 2003 y le fue atribuido un perjuicio que presuntamente afecta el derecho fundamental invocado, deRadicación: 157593105002-2016-00355-01 10
acuerdo con los hechos séptimo y octavo del escrito de tutela. Al mismo tiempo debió vincularse al MINISTERIO DEL TRABAJO, habida cuenta que el Consorcio Colombia Mayor 2013, en su respuesta al presente trámite, solicitó su vinculación arguyendo para ello que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita a dicha cartera , destinada a amp liar la cobertura a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que no tienen acceso a l os sistemas de seguridad social, entre las que se encuentran las madres comunitarias.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en e ste asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y su notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión de tutela a las citadas entidades, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su
directa con la indebida integración del contradictorio y su notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión de tutela a las citadas entidades, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento estos desconocen que se adelanta la presente acción constitucional.
La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan inter eses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares; así ha sostenido:
«Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, as í como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.»4
4 Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.Radicación: 157593105002-2016-00355-01 11
En ese orden de ideas, se hace necesario vincula r a la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA. y al MINISTERIO DEL TRABAJO, notificándolos del inicio de la presente acción y garantizándoles el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, por lo que se decretará la
HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA. y al MINISTERIO DEL TRABAJO, notificándolos del inicio de la presente acción y garantizándoles el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, para que se enmiende la actuación.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, proferido el 07 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para los fines i ndicados en la parte motiva de e sta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artícu lo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 157593105002-2016-00355-01
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada