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TSDJ VIT SU - 157593105002-2017-00089-01-(10-10-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2017-00089-01-(10-10-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

1

INCAPACIDADES MÉDICASObligación de pago de las incapacidades después del día 180 a cargo de la EPS cuando no se ha emitido concepto de rehabilitación.

P u e s b i e n a f i n d e d e t e r m i n a r a c u á l d e l a s d e m a n d a d a s l e c o r r e s p o n d e r e a l i z a r e l p a g o d e l a s incapacidades antes referidas, acude la Sala a las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 y son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. ( i i i ) A p a r t i r d e l d í a 1 8 0 y h a s t a e l d í a 5 4 0 d e incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.1

Hasta este punto conforme a la jurisprudencia referida, sería oportuno decir que, toda vez que la

concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.1

Hasta este punto conforme a la jurisprudencia referida, sería oportuno decir que, toda vez que la N U E V A E P S p a g ó a l a c t o r l a s i n c a p a c i d a d e s o t o r g a d a s h a s t a e l d í a 1 8 0 ( 1 8 d e j u l i o d e 2 0 1 1 ) , q u i e n tendría la obligación de asumir el pago de las incapacidades posteriores es el fondo de pensiones, sin embargo, teniendo en cuenta que para que proceda tal circunstancia la EPS debió emitir el concepto de rehabilitación, situación que como bien lo estableció el juez de instancia, no se cumplió en el presente asunto por parte de la NUEVA EPS, en consecuencia recae en esta entidad la obligación de pagar al señor UNIBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ las incapacidades a él otorgadas desde el 18 de julio de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 157593105002-2017-00089-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: UNIBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Demandado: POSITIVA CIA DE SEGUROS SA Y OTRO

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No.177

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: UNIBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Demandado: POSITIVA CIA DE SEGUROS SA Y OTRO

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No.177

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

1 Corte Constitucional Sentencia T-401 de 23 de junio de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a las demandadas.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma, que el demandante nació el 28 de diciembre de 1957, que fue trabajador de Acerías Paz del Río S.A. razón por la cual se afilió al régimen contributivo en salud a la NUEVA EPS desde el 01 de agosto de 2008 y a riesgos laborales fue afiliado al extinto Instituto de Seguro Social ATEP hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS AS ARL a partir del 01 de enero de 1995.

Indica que el demandante presentó quebrantos de salud en el año 2010 lo

Seguro Social ATEP hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS AS ARL a partir del 01 de enero de 1995.

Indica que el demandante presentó quebrantos de salud en el año 2010 lo que conllevo a que se le incapacitara de forma temporal a fin de recuperar su salud, dichas incapacidades fueron proferidas por el médico tratante adscrito a la NUEVA EPS entidad que pagó al actor las incapacidades concedidas hasta antes del 18 de julio de 2011; que a partir de esta fecha y hasta el 16 de agosto del mismo año ninguna de las demandadas pagó las incapacidades emitidas.

Que el 12 de septiembre de 2012 la NUEVA EPS notificó al demandante del diagnóstico de su enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda calificada como de origen laboral y según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá se mantuvo el origen de la enfermedad como de origen profesional y con fecha deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

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estructuración 06 de junio de 2013, razón por la cual el actor fue pensionado por invalidez de origen laboral por parte de POSITIVA CIA DE SEGUROS SA ARL desde el 06 de junio de 2013. Señala que a la fecha de la notificación de la calificación, ninguna de las demandadas había cancelado al demandante el valor correspondiente a las incapacidades por lo que presentó la reclamación el 25 de octubre de 2013 ante POSITIVA y posteriormente el 13 de febrero de 2014.

Que mediante respuesta del 03 de marzo de 2014 POSITIVA CIA DE

incapacidades por lo que presentó la reclamación el 25 de octubre de 2013 ante POSITIVA y posteriormente el 13 de febrero de 2014.

Que mediante respuesta del 03 de marzo de 2014 POSITIVA CIA DE SEGUROS negó el pago de las incapacidades con el argumento de que se trataba de incapacidades anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad laboral y por ende le correspondía realizar el pago a la EPS.

Que el 23 de junio de 2014 el actor radicó en la NUEVA EPS derecho de petición solicitando el pago de las incapacidades, el 01 de agosto del mismo año la EPS dio respuesta en la que indicó que por tratarse de incapacidades superiores a 180 días el pago era competencia del fondo de pensiones. Que la NUEVA EPS no cumplió su obligación de remitir el caso a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESesto es el concepto de rehabilitación de que trata el inciso final del art 142 del Decreto 019 de 2012.

Que como consta en los diferentes certificados las incapacidades médicas otorgadas al demandante están directamente relacionadas con el diagnóstico calificado como de origen laboral en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que el demandante está pensionado por invalidez de origen laboral por parte de POSITIVA CIA DE SEGUROS SA ARL desde el 06 de junio de 2013, que ostenta la condición de afiliado en riesgos laborales a cargo de POSITIVA CIA DE SEGUROS SATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de afiliado en riesgos laborales a cargo de POSITIVA CIA DE SEGUROS SATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ARL, que se encuentra afiliado en salud a la NUEVA EPS SA desde el 01 de agosto de 2008, que tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas temporales expedidas con anterioridad a la calificación de invalidez y que se liquiden las incapacidades tomando como ingreso base de liquidación la suma de $ 1.632.000.

Que se condene a POSITIVA CIA DE SEGUROS SA al pago de las incapacidades médico temporales junto con los intereses de mora, la correspondiente indexación y las costas procesales; subsidiariamente solicita las anteriores condenas sean impuestas a la NUEVA EPS SA.

La demandada POSITIVA CIA DE SEGUROS SA a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, en cuanto a las pretensiones se allanó a la 1 y 2 declarativas, guardó silencio frente a la 3 declarativa, a y b de condena y se opuso frente a las demás pretensiones, propuso como excepciones previas las de “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, FALTA DE CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR ”, y como excepciones de mérito planteó “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN,

BUENA FE y EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”.

La demandada NUEVA EPS a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las

BUENA FE y EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”.

La demandada NUEVA EPS a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones, propuso como excepciones de fondo las de “ CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE NUEVA EPS S.A. DE RECONOCER Y PAGAR LAS

INCAPACIDADES PEDIDAS POR LA DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN,

RECONOCIMINETO DEL PAGO EFECTUADO POR NUEVA EPS POR

INCAPACIDADES AL DEMANDANTE, CARGA DE LA PRUEBA e

INNOMINADA”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 24 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades medicas temporales expedidas con anterioridad a la calificación de invalidez y como consecuencia de ello condenó a la NUEVA EPS al pago de las incapacidades emitidas desde el 18 de julio de 2011 al 22 de junio de 2012 y a POSITIVA CIA DE SEGUROS SA al pago de las incapacidades emitidas desde el 25 de junio de 2012 al 24 de agosto de 2012 junto con los intereses de mora, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las condenó en costas, tras considerar que hasta el día 180

desde el 25 de junio de 2012 al 24 de agosto de 2012 junto con los intereses de mora, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las condenó en costas, tras considerar que hasta el día 180 de incapacidad la NUEVA EPS asumió el pago de las mismas, sin embargo omitió su obligación de emitir concepto favorable antes el día 120 de incapacidad temporal y de remitirlo antes del día 150 al Fondo de pensiones, por lo que dicha omisión acarrea una sanción la cual es que debe asumir el pago de la incapacidad si esta se prolonga más allá de los 180 días y hasta que se emita el concepto de favorable de rehabilitación la cual en el presente proceso no se evidenció. En cuanto a POSITIVA CIA DE SEGUROS SA estableció que era responsable del pago de las incapacidades emitidas con posterioridad a la calificación de la enfermedad como de origen laboral.

Frente a la excepción de prescripción consideró que la misma no estaba llamada a prosperar porque la última incapacidad fue emitida el 21 de agosto de 2012 y el actor presentó reclamación ante la NUEVA EPS el 23 de julio de 2014 lo que interrumpió el término prescriptivo y la demanda fue presentada el 03 de marzo de 2017, esto es, dentro del término.

Respecto a la pretensión de intereses moratorios accedió a la condena de los mismos, con base en lo establecido en la Circular 0010 del 10 de febreroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de 2017 proferida por el Ministerio de Trabajo y como así lo ha reconocido la Corte Constitucional.

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de 2017 proferida por el Ministerio de Trabajo y como así lo ha reconocido la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo2, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

PROBLEMA JURÍDICO

2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Corresponde a la Sala determinar 1) cuál de las demandadas debe realizar el pago de las incapacidades al actor, 2) excepción de prescripción e, 3) intereses moratorios.

En el presente caso no es objeto de discusión que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud a la NUEVA EPS y en riesgos laborales a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., también está demostrado que la NUEVA EPS canceló las incapacidades medicas temporales concedidas al demandante hasta antes del 18 de julio de 2011. Ahora bien, encuentra la Sala que con posterioridad al 18 de julio de 2011 al señor UNIBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ le fueron otorgadas las siguientes incapacidades temporales y las cuales no fueron pagadas ni por la EPS ni la ARL como se indicó en los hechos de la demanda y son: - No. 621519 del 18 de julio de 2011 al 16 de agosto de 2011 - No. 645154 del 18 de agosto de 2011 al 16 de septiembre de 2011 - No. 666237 del 20 de septiembre de 2011 al 19 de octubre de 2011 - No. 693050 del 20 de octubre de 2011 al 18 de noviembre de 2011 - No. 921388 del 19 de noviembre de 2011 al 18 de diciembre de 2011

  • No. 693050 del 20 de octubre de 2011 al 18 de noviembre de 2011 - No. 921388 del 19 de noviembre de 2011 al 18 de diciembre de 2011 - No. 716183 del 20 de diciembre de 2011 al 18 de enero de 2012 - No. 740495 del 24 de enero de 2012 al 22 de febrero de 2012 - No. 767206 del 23 de febrero al 3 de marzo de 2012 - No. 791508 del 25 de marzo de 2012 al 24 de abril de 2012 - No. 816972 del 24 de abril de 2012 al 23 de mayo de 2012 - No. 840277 del 24 de mayo de 2012 al 22 de junio de 2012 - No. 865059 del 25 de junio de 2012 al 24 de julio de 2012 - No. 893621 del 26 de julio de 2012 al 24 de agosto de 2012.

Pues bien a fin de determinar a cuál de las demandadas le corresponde realizar el pago de las incapacidades antes referidas, acude la Sala a las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 y son las siguientes:

(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.3

Hasta este punto conforme a la jurisprudencia referida, sería oportuno decir que, toda vez que la NUEVA EPS pagó al actor las incapacidades otorgadas hasta el día 180 (18 de julio de 2011), quien tendría la obligación de asumir el pago de las incapacidades posteriores es el fondo de pensiones, sin embargo, teniendo en cuenta que para que proceda tal circunstancia la EPS debió emitir el concepto de rehabilitación, situación que como bien lo estableció el juez de instancia, no se cumplió en el presente asunto por parte de la NUEVA EPS, en consecuencia recae en esta entidad la obligación de pagar al señor UNIBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ las incapacidades a él otorgadas desde el 18 de julio de 2011. Esto con sustento en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STL16245-2017 Radicación n.° 75783 en donde señaló:

“No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser

“No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.” Sin embargo, es preciso establecer hasta cuándo la NUEVA EPS debe asumir el pago de las incapacidades otorgadas al actor. Pues bien, teniendo

3 Corte Constitucional Sentencia T-401 de 23 de junio de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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en cuenta que en el proceso no se probó que dicho concepto de rehabilitación fuera emitido por la EPS como era su deber, el pago de las incapacidades debe realizarlo hasta el día 22 de junio de 2012 toda vez que en una primera oportunidad en el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral se indicó como de origen profesional y con fecha de estructuración el 25 de junio de 2012, es hasta esta fecha que debe asumir la NUEVA EPS el pago de las incapacidades otorgadas al señor RODRIGUEZ

SÁNCHEZ.

En relación con las incapacidades concedidas desde el 25 de junio de 2012 al 24 de agosto de 2012, las mismas están a cargo de la ARL POSITIVA CIA DE SEGUROS ya que como se indicó en precedencia fue en junio de 2012 cuando se estableció que el origen de la enfermedad fue profesional.

al 24 de agosto de 2012, las mismas están a cargo de la ARL POSITIVA CIA DE SEGUROS ya que como se indicó en precedencia fue en junio de 2012 cuando se estableció que el origen de la enfermedad fue profesional.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Respecto de esta excepción planteada por las entidades demandas, tenemos que el artículo 6º del CPL prescribe:

“las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, esa reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el hecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando trascurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”

Conforme a la norma en cita y aplicando al caso bajo estudio, encuentra la Sala la última incapacidad concedida al actor terminó el 24 de agosto de 2012 y que el demandante presentó derecho de petición ante la NUEVA EPS el 23 de julio de 2014 y de la cual recibió respuesta el 01 de agosto de 2014 situación que interrumpió el término prescriptivo y la demanda fue presentada el 03 de marzo de 2017, esto es dentro del término conforme a lo establecido en el art 151 del CPL y 488 del CST.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En lo que respecta a la ARL POSITIVA CIA DE SEGUROS SA, el demandante presentó en reiteradas ocasiones la reclamación del pago de las incapacidades con fechas 25 de octubre de 2013, 15 de enero de 2014 y 13

En lo que respecta a la ARL POSITIVA CIA DE SEGUROS SA, el demandante presentó en reiteradas ocasiones la reclamación del pago de las incapacidades con fechas 25 de octubre de 2013, 15 de enero de 2014 y 13 de febrero de 2014 solicitudes a las cuales POSITIVA dio respuesta el 03 de marzo de 2014, es decir tampoco se configuró en este caso el medio exceptivo, pues como se dijo en precedencia la demanda se presentó dentro del término.

INTERESES MORATORIOS

En lo que tiene que ver con la condena de intereses moratorios solicitados por la parte actora, tenemos que el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4023 de 2011 señala:

“La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorias al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4' del Decreto 1261 de 2002.”

Así las cosas y descendiendo al caso que nos ocupa, establece la Sala que es procedente la condena en intereses de mora sobre cada una de las incapacidades otorgadas al actor y a cargo de la NUEVA EPS y POSITIVA

CIA DE SEGUROS SA.

Por las anteriores razones, la sentencia consultada debe ser confirmada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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