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TSDJ VIT SU - 157593105002-2017-00421-01-(29-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2017-00421-01-(29-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO - LITISCONSORTES NECESARIO - AUTO MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE SU INTEGRACIÓN: Ni por previsión legal ni por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate resulta necesaria e inescindible la presencia dentro del proceso de la entidad empleadora – Debe probarse que desempeñaba labor de alto riesgo, sin perjuicio de citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o cualquier otra situación / La COADYUVANCIA, en los términos del artículo 71 del C.G. del P., puede ser ejercida por la empresa si ha asumido directamente el pago de la pensión, o en la contestación, si es que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. / Procedencia de acudir al proceso mediante demanda de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE (art. 63 C.G. del P.), si la empresa tiene interés en que se r econozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades de alto riesgo, pero que habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, procedencia cuando un tercero debe responder al menos e n parte por la pretensión dirigida contra ella , como cuando la administradora de pensiones pueda tener interés en que , de resultar condenad a, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, ello como pretensión independiente.

resultar condenad a, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, ello como pretensión independiente. Para el caso, recordemos que lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aduciendo que RAÚL GÓMEZ se desempeñaba como trabajador bajo tierra en ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. y que lo que se alega como fundamento del litisconsorcio necesario es que dicho empleador debe certificar si las actividades ejercidas p or el demandante eran de alto riesgo y, en caso afirmativo, pagar los puntos adicionales de cotización. La relación jurídica sustancial, en esos términos, está dada por el reconocimiento de una pensión a cargo de COLPENSIONES, de forma que ni por previsión legal ni por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate resulta necesaria e inescindible la presencia dentro del proceso de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por lo que ciertamente no se puede predicar la existencia de un litisconsorcio necesari o, pues no es dable afirmar válidamente que en este tipo de eventos no sea posible dictar una sentencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión sin presencia del empleador. En efecto, es claro que la relación legal que existe la administradora de pensiones y sus afiliados o usuarios es autónoma e independiente de aquellas que se suscitan entre la misma administradora y los empleadores, por ejemplo, sobre las cotizaciones, y de las de los trabajadores y sus empleadores, pues el reconocimiento y pago de las pensiones solo responde al cumplimiento de los

misma administradora y los empleadores, por ejemplo, sobre las cotizaciones, y de las de los trabajadores y sus empleadores, pues el reconocimiento y pago de las pensiones solo responde al cumplimiento de los requisitos de orden legal, al punto que solo puede perseguir el pago de los aportes dejados de cancelar. Ahora bien, distinto es que bien pueda pasar, dada la experiencia judicial sobre las controversias s uscitadas en este tipo de asuntos, que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. tenga cierto tipo de interés en que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión cuando esa empresa ha asumido directamente su pago, en cuyo caso podría coadyuvar la demanda en los términos del artículo 71 del C.G. del P., o su contestación si es que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. Asimismo, bien puede ocurrir que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., tenga interés en que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades de alto riesgo, pero que habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo, caso en el cual podrá acudir al proceso formulando demanda contra ambos a título de intervención excluyente (art. 63 ib.). De otro lado, COLPENSIONES puede tener interés en que , de resultar condenado, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, pero ello constituye una pretensión independiente, pues se refiere a su relación con el empleador y no al reconocimiento de la pensión, en este caso bien podría acudir a la figura del llamamiento en garantía también previsto en el Código General del Proceso para cuando un tercero debe responder al menos en parte por la p retensión dirigida contra ella.

pensión, en este caso bien podría acudir a la figura del llamamiento en garantía también previsto en el Código General del Proceso para cuando un tercero debe responder al menos en parte por la p retensión dirigida contra ella. Ahora bien, el que COLPENSIONES pretenda desvirtuar el hecho de que el trabajador ejerciera actividades de alto riesgo, solamente corresponde a su carga de demostrar lo que aduce en la contestación de la demanda y que esa prueba deba o pueda practicarse con mayor facilidad mediante el estudio del puesto de trabajo delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 empleador no significa que se configure un litisconsorcio necesario con aquel , sino que debe acudir a las normas procesales probatorias que le permitan la obtención de la prueba. En todo caso, ello no quiere decir que el juez no deba utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento procesal le otorga para citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o cualquier otra situación similar, entre ellos, ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. ordenando su llamamiento de oficio (art. 72). Todo esto para afirmar que, si bien en este tipo de eventos ACERÍAS PAZ DE RÍO puede tener interés en el proceso, lo cierto es que ese interés nace de una relaci ón independiente entre la empresa y su trabajador o entre la empresa y la administradora de pensiones y no de la relación jurídica entre el trabajador y COLPENSIONES sobre el reconocimiento de la pensión, por lo que no existe un litisconsorcio necesario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2017-00421-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: RAÚL GÓMEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA No. 009

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020).

Hora: 3:11 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 4 de julio de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- RAÚL GÓMEZ, a través de apoderada judicial, el 28 de noviembre de 2017 , presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo desde el 20 de mayo de 2006 , como trabajador expuesto a altas

“COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo desde el 20 de mayo de 2006 , como trabajador expuesto a altas temperaturas de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., con los reajustes de ley, actualización según el IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por auto de 6 de diciembre de 2017 (f . 70), resolvió admitirla y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar propuso como excepción previa la de «falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario» , sosteniendo que se debía vincular a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., para determinar si el demandante ciertamente ejercía actividades de alto riesgo y, en caso afirmativo, condenarlo a pagar los puntos adicionales de cotización.

3.- En la providencia impugnada, esto es, en la de 4 de julio de 2018 (fs. 123 y ss), el Juzgado de conocimiento resolvió declarar probada la excepción, tras considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.G. del P., era necesario integrar el contradictorio con ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., pues lo que se discute es si el demandante ejercía o no actividades de alto riesgo y la

considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.G. del P., era necesario integrar el contradictorio con ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., pues lo que se discute es si el demandante ejercía o no actividades de alto riesgo y la fecha a partir de la cual debe reconocérsele esa prestación, para lo cual se requiere su presencia.

4.- Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:

4.1.- El litisconsorcio nec esario solo se presenta cuando existe una relación jurídica que deba resolverse de manera uniforme para todos los contendientes y, en este caso, no se presenta esa relación frente a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

4.2.- El hecho de que se deba determinar si las actividades desarrolladas por el demandante eran o no de alto riesgo, no constituye en manera alguna la necesidad de que el empleador haga parte del proceso, pues solo se trata de una prueba.

4.3.- De acuerdo con la certifi cación de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el demandante trabajó entre 1977 y 1993, por lo que dada la fecha en que desarrolló sus labores no es cierto que se deban pagar los puntos adicionales de cotización.

4.4.- RAÚL GÓMEZ luego de su vinculación con ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. prestó sus servicios a otros empleadores y no ha disfrutado de ninguna pensión aProceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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cargo de aquella entidad, como para ordenar su vinculación como litisconsorte necesario.

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cargo de aquella entidad, como para ordenar su vinculación como litisconsorte necesario.

4.5.- En otros eventos en los que COLPENSIONES ha solicitado la integración del contradictorio con el empleador, se ha sostenido que el litisconsorcio necesario no hace referencia a aspectos probatorios como ocurre en este caso.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

En esta instancia la recurrente , parte demandante , reitera los argumentos ya expuestos al sustentar el recurso y así dice, s e ratifica en los expuestos allí. Reitera que como RAÚL GÓMEZ no es pensionado por ACERÍAS PAZ DEL RÍ O, y que reúne los re quisitos para la pensión , ningún beneficio puede derivarse o perjuicio para ACERÍAS PAZ DEL RIO, en la medida en que la obligación se reclama exclusivamente frente a COLPENSIONES.

La parte demandada recabando sobre los argumentos expuestos en la contestación al formular la excepción , señala que de alguna manera ACERÍAS PAZ DEL RÍ O, podría verse afectada porque estaría obligada al pago de los puntos porcentuales adicionales que impli ca las actividades de alto riesgo y además que es la empresa la que con sus estudios debe certificar el alto riesgo, por ello pide la confirmación de la providencia impugnada.

LA SALA CONSIDERA

De acuerdo con la propuesta de la recurrente, es tema a tratar en esta instancia el de la procedencia de declarar probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, específicamente, el de si se debe integrar el contradictorio con ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

de la procedencia de declarar probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, específicamente, el de si se debe integrar el contradictorio con ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

El artículo 61 del Código General del Proceso al regular el tema del litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio establece que si la demanda no se dirige contra todas las personas que sean sujetos de las relaciones o actos jurídicos sobre los que versa el proceso , se debe ordenar la notificación de quienes falten para integrar el contradictorio en el auto que admite la demanda o,Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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en todo caso, disponer su citación mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.

En el mismo sentido, el artículo 133 consagra dentro de las causales de nulidad, en el numeral 8º, la de que “no se practi[que] en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas … o de aquellas q ue deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” , al punto que si no se integra el contradictorio se debe declarar la nulidad, al señalar que “ cuando existe litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, e sta se anulará y se integrará el contradictorio”.

Por eso, el juez debe utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento procesal le otorga para evitar que se perjudique a quien por ministerio de la ley ha debido ser citado al proceso, bien porque desd e que se presenta la demanda hasta antes de dictar sentencia advierta la necesidad de ordenar su notificación o bien porque se

otorga para evitar que se perjudique a quien por ministerio de la ley ha debido ser citado al proceso, bien porque desd e que se presenta la demanda hasta antes de dictar sentencia advierta la necesidad de ordenar su notificación o bien porque se proponga como excepción previa (artículo 100-9 del C.G. del P.).

El que exista litisconsorcio necesario, sin embargo, quiere decir que por previsión legal o por la naturaleza de la relación jurídico sustancial se cree un vínculo inescindible de varios sujetos a la pretensión o a su posición de forma que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a cada uno de ellos sin que pueda dividirse, y que por ello está n legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, más no que se pueda ventilar una acción autónoma de una de las partes frente a esos sujetos.

Al respecto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16855 de 11 de noviembre de 2015, radicación 43654, reiterando la SL de 2 de noviembre de 1994, radicación 6810, sobre el tema, señaló:

«"Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de

términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ..."

(…)…Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea "... susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo dema ndado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio..." (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Cor te Suprema de

170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (...). »

Para el caso, recordemos que lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aduciendo que RAÚL GÓMEZ se desempeñaba como trabajador bajo tierra en ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. y que lo que se alega como fundamento del litisconsorcio necesario es qu e dicho empleador debe certificar si las actividades ejercidas por el demandante eran de alto riesgo y, en caso afirmativo, pagar los puntos adicionales de cotización.

La relación jurídica sustancial, en esos términos, está dada por el reconocimiento de una pensión a cargo de COLPENSIONES, de forma que ni por previsión legal ni por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate resulta necesaria e inescindible la presencia dentro del proceso de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por lo que ciertamente no se puede predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, pues no es dable afirmar válidamente que en este tipo de eventos no sea posible dictar una sentencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión sin presencia del empleador.

En efecto, es claro que la relación legal que existe la administradora de pensiones y sus afiliados o usuarios es autónoma e independiente de aquellas que se suscitan

una sentencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión sin presencia del empleador.

En efecto, es claro que la relación legal que existe la administradora de pensiones y sus afiliados o usuarios es autónoma e independiente de aquellas que se suscitan entre la misma administradora y los empleadores, por ejemplo, sobre las cotizaciones, y de las de los trabajadores y sus empleadores, pues el reconocimiento y pago de las pensiones solo responde al cumplimiento de los requisitos de orden legal, al punto que solo puede perseguir el pago de los aportes dejados de cancelar.Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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Ahora bien, distinto es que bien pueda pasar, dada la experiencia judicial sobre las controversias suscitadas en este tipo de asuntos, que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. tenga cierto tipo de interés en que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión cuando esa empresa ha asumido dir ectamente su pago, en cuyo caso podría coadyuvar la demanda en los términos del artículo 71 del C.G. del P. , o su contestación si es que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo.

Asimismo, bien puede ocurrir que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., tenga interés en que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades de alto riesgo, pero que habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo, caso en el cual podrá acudir al proceso formulando demanda contra ambos a título de intervención excluyente (art. 63 ib.).

De otro lado, COLPENSIONES puede tener interés en que, de resultar condenado,

del retroactivo, caso en el cual podrá acudir al proceso formulando demanda contra ambos a título de intervención excluyente (art. 63 ib.).

De otro lado, COLPENSIONES puede tener interés en que, de resultar condenado, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alt o riesgo, pero ello constituye una pretensión independiente, pues se refiere a su relación con el empleador y no al reconocimiento de la pensión, en este caso bien podría acudir a la figura del llamamiento en garantía también previsto en el Código G eneral del Proceso para cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión dirigida contra ella.

Ahora bien, el que COLPENSIONES pretenda desvirtuar el hecho de que el trabajador ejerciera actividades de alto riesgo, solamente corresponde a su carga de demostrar lo que aduce en la contestación de la demanda y que esa prueba deba o pueda practicarse con mayor facilidad mediante el estudio del puesto de trabajo del empleador no significa que se configure un litisconsorcio necesario con a quel, sino que debe acudir a las normas procesales probatorias que le permitan la obtención de la prueba.

En todo caso, ello no quiere decir que el juez no deba utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento procesal le otorga para citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colu sión, fraude o cualquier otra situación similar, entre ellos, ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. ordenando su llamamiento de oficio (art. 72).Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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ellos, ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. ordenando su llamamiento de oficio (art. 72).Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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Todo esto para afirmar que, si bien en este tipo de eventos ACERÍAS PAZ DE RÍO puede tener interés en el proceso, lo cierto es que ese interés nace de una relación independiente entre la empresa y su trabajador o entre la empresa y la administradora de pensiones y no de la relación jurídica entre el trabajador y COLPENSIONES sobre el reconocimiento de la pensión, por lo que no existe un litisconsorcio necesario.

Por ello, el auto apelado debe ser revocado, para en su lugar, declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconso rtes necesarios con el fin de que se continúe con el respectivo proceso.

COSTAS:

Dado que han prosperado las pretensiones de la demandante de conformidad con el artículo 365 Código General d el Proceso , se condena en costas a la parte demandada por haber existido controversia en esta instancia . Como agencias en derechos se fija la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERA: REVOCAR la providencia impugnada , para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

R E S U E L V E:

PRIMERA: REVOCAR la providencia impugnada , para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada . Como agencias en derecho se fija la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De esta decisión las partes quedan notificadas en estrados.Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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