TSDJ VIT SU - 157593105002-2017-0067-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2017-0067-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE COND UCTOR DE VEH ÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – CONTRATO REALIDAD PESE A HABER SUSCRITO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO : Las labores realizadas por el actor eran en beneficio del demandado, por la que le pagó un dinero como retribución que, para la Sala, corresponde a salario, así se le haya dado otra denominación, y la existencia de signos de subordinación laboral.
En lo que respecta al elemento subordinación, se encuentra demostrado este requisitos por cuanto en el interrogatorio de parte el actor afirma que estaba supeditado a un horario de inicio de labores, de cantidad de viajes, de tiempos de recorrido entre otros, afirmación que fue ratificada en los testimonios de los señores Yesid Danilo y Wilson Ayala, e incluso el mismo Juan Enrique Vega quien se desempeña en la empresa como despachador, labor que de acuerdo a su versión realiza hace veintic inco años, quienes son unánimes y responsivos como compañeros de trabajo, en indicar que, además que la empresa estableció horarios de inicio y finalización de la actividad diaria laboral, de acuerdo con la versión del señor Yesid Danilo Ruíz, también había “sanciones” de carácter económico para el conductor que consistía en pagar una suma de dinero a la empresa por demora en la ruta, o si llegaba tarde a cumplir la labor, o para que se autorizara cambio de ruta, sanciones como perdida del viaje, impuestas por la empresa y el propietario del vehículo. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala de la misma prueba testimonial actos de subordinación como la
cambio de ruta, sanciones como perdida del viaje, impuestas por la empresa y el propietario del vehículo. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala de la misma prueba testimonial actos de subordinación como la imposibilidad que el demandante pudiera a muto propio asignar un conductor “relevador” cuando se ausentaba, pues por la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo objetivo es que el arrendatario pueda ocupar, gozar o utilizar en este caso el vehículo, pagando a su propietario un canon o precio de arrendamiento, para el caso, por el contrario lo que se demostró es que el mismo propietario de una lista de relevadores aportada por la empresa es quien lo designaba.
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES POR PARTE DEL DUEÑO DEL VEHÍCULO: Quedó probado el contrato de trabajo del actor con la empresa así como la actividad comercial similar desarrollada a favor del contratante, y se excluye, cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra.
En punto a la normativa que reglamenta el transporte público terrestre, es preciso aclarar que por mandato legal las relaciones a caecidas entre el conductor y la empresa de transporte público están regidas por un contrato de trabajo, donde el propietario del vehículo es solidariamente responsable de las acreencias laborales de conformidad con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y los artículos 2º y 36 de la Ley 336 de 1996, (…) De lo anterior, es claro para la Sala que la actividad económica que s e desarrolló entre las partes corresponde a exactamente la misma, esto es, la prestación del servicio público municipal, donde el dueño
(…) De lo anterior, es claro para la Sala que la actividad económica que s e desarrolló entre las partes corresponde a exactamente la misma, esto es, la prestación del servicio público municipal, donde el dueño del vehículo requirió de los servicios del actor o contratista como lo denominaron en el contrato de arrendamiento para cumplir con la prestación del servicio a la que se comprometió con la empresa de transporte Transavella S.A., que no es ajena al curso de sus negocios normales, máxime cuando pese a la libertad que se le quiso dar al contratista, estaba sometido a cumplir obligaciones propias del contrato de trabajo que encontró demostrado la juez de primera instancia con la empresa demandada. Y es que, la solidaridad deviene de la simple relación que se demostró entre la empresa demandada y el señor Avella, donde al quedar probado el contrato de trabajo del actor con la empresa así como la actividad comercial similar desarrollada a favor del contratante, y se excluye, cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.
CONTRATO LABORAL DE COND UCTOR DE VEH ÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – PRUEBA DE LA INJUSTA CAUSA DE DESPÍDO: El recurrente no logró acreditar como lo adujo, que el contrato laboral finalizó por despido sin justa causa a instancia del empleador.
En el testimonio que rindió la representante legal de la demandada Transavella refiriéndose a la terminación
finalizó por despido sin justa causa a instancia del empleador.
En el testimonio que rindió la representante legal de la demandada Transavella refiriéndose a la terminación del vínculo contractual indicó que el señor Rony le entregó las llaves a la señora Alicia quien es la esposa del señor Jorge manifestándole que no quería conducir más el vehículo, versión que coincide con la que rindió la señora Alicia quien al preguntarle sobre la circunstancia de finalización de la relación con el actor indicó “simplemente que salió él a hacer recorridos y llegó tarde y e dijeron que estaba llegando muy tarde entoncesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 él se devolvió y dijo …yo no trabajo más en esta empresa, aquí están sus llaves me voy” Lo demostrado en el caso sub lite, es el hecho de la renuncia del que dan cuenta los testimonios de las señoras Aura Alicia Cerón y la represente legal de la empresa Transavella, a quienes les consta el hecho de la renuncia, por cuanto fue la señora Alicia quien recibió de manos del actor las llaves del vehículo y la manifestación de voluntad del actor de no querer seguir laborando en la empresa.
CONTRATO LABORAL DE COND UCTOR DE VEH ÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – VALORACIÓN PROBATORIA PARA DETERMINAR EL SALARIO NO DESESTIMA LA PRESUNCIÓN DE SALARIO MÍNIMO: Los testigos no son enfáticos ni coincidentes en el monto del salario del actor, es más no les consta cuanto devengaba sino que suponen el valor teniendo en cuenta que desempeñaron la misma función.
Del haz probatorio así analizado de ninguna forma puede concluirse que el demandante hubiera devengado
cuanto devengaba sino que suponen el valor teniendo en cuenta que desempeñaron la misma función.
Del haz probatorio así analizado de ninguna forma puede concluirse que el demandante hubiera devengado la suma que indica, pues dentro de sus obligaciones como demandado en cumplimiento del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G. del P., aplicable a la materia por expre sa disposición del artículo 145 del C.P.T., que claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, lo que en este caso no ocurrió pues los testigos no son enfáticos ni co incidentes en el monto del salario del actor, es más no les consta cuanto devengaba sino que suponen el valor teniendo en cuenta que desempeñaron la misma función, de manera que su sola afirmación sobre la cuantía del salario, no es suficiente para demostrar el salario real que percibió como contraprestación a su actividad laboral, por lo que la pretensión en torno al salario superior al mínimo legal no está llamada a prosperar.
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS Y ASPECTOS QUE GIRARON ALREDEDOR DE LA CONDUCTA QUE ASUMIÓ EN SU CONDICIÓN DE DEUDOR OBLIGADO PARA EL ESTUDIO DE LA BUENA FE A PARTIR DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: La empresa demandada impuso al propietario del vehículo la suscripción de contratos de trabajo para con los conductores a quienes se les debía cancelar las prestaciones sociales.
De lo anterior es claro para la Sala que aun cuando las pautas de contratación para el conductor del vehículo
vehículo la suscripción de contratos de trabajo para con los conductores a quienes se les debía cancelar las prestaciones sociales.
De lo anterior es claro para la Sala que aun cuando las pautas de contratación para el conductor del vehículo en este caso el señor Rony Fernando, desde el principio estaba sometido a un régimen disciplinario y normativo que debía cumplir por cuanto así los consignaron las partes, aun cuando quedo establecido que el pago de las prestaciones sociales estarían a cargo del dueño del vehículo, la empresa demandada impuso al propietario del vehículo la suscripción de contratos de trabajo para con los conductores a quienes se les debía cancelar las prestaciones sociales. De manera que, el argumento de la defensa, por sí solo, es insuficiente y poco persuasivo a la hora de justificar su conducta morosa, sobre todo si se tienen en cuenta que conocía su deber de pagar unas prestaciones sociales a las que les quiso dar validez bajo un concepto de contrato de arrendamiento con el demandante como lo expuso la representante legal en el interrogatorio de parte, donde a la luz de las características de las prestaciones sociales, especialmente el de consignación de las cesantías era inequívoca su obligación de consignarlas.Radicado: 157593105002-2017-00067-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2017-0067-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: RONY FERNANDO APONTE RESTREPO
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2017-0067-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: RONY FERNANDO APONTE RESTREPO
DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO TRANSAVELLA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 2º LABORAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 010
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, en contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor RONY FERNANDO APONTE RESTREPO, fue contratado en la modalidad verbal a término indefinido para laborar con la empresa Transportes Avella S.A., a partir del 23 de octubre de 2012, como conductor de vehículos de pro piedad del señor Jorge Enrique Avella, en el horario de 5:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes, obteniendo como salario la
como conductor de vehículos de pro piedad del señor Jorge Enrique Avella, en el horario de 5:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes, obteniendo como salario la suma de $900.000 mensuales. Indica que la labor la prestó de manera directa, y subordinada la cual finalizó sin justa causa el 11 de enero de 2017.Radicado: 157593105002-2017-0067-01 2
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor RONY FERNANDO APONTE y la empresa de TRANSPORTES AVELLA S.A., existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 2012, que finalizó sin justa causa el 11 de enero de 2017, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales, subsidio de transporte, dotación, indemnización por despido injusto, e indemnización por mora en la consignación de cesantías, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.
La demandada empresa Transportes Avella S.A., dio respuesta oportuna a la demanda (fs. 46-62), refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “ Inexistencia de un contrato de vinculación sin administración del vehículo entre transportes A vella S.A y el propietario del vehículo, Existencia de un contrato de arrendamiento de origen civil y comercial entre el propietario del vehículo y el demandante, Inexistencia de relación laboral entre la empresa transavella S.A., y el demandante, Falta de legitimación por pasiva, Cobro de lo no debido, Buena fe de la parte demandada,
y comercial entre el propietario del vehículo y el demandante, Inexistencia de relación laboral entre la empresa transavella S.A., y el demandante, Falta de legitimación por pasiva, Cobro de lo no debido, Buena fe de la parte demandada, prescripción e innominada”.
El vinculado en el extremo pasivo de litis 1 señor JORGE ARGEMIRO AVELLA RICO, a través de apoderado dio respuesta oportuna a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las preten siones y propuso como excepciones las de “Inexistencia de la relación laboral, Cobro de lo no debido y Prescripción”2
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 23 de octubre de 2012 y el 11 de enero de 2017, de donde se deriva el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, y, condenó en costas a la parte demandada.
1 Fs. 122-123 Cdo. Ppal. 2 Fs. 139-149 Id.Radicado: 157593105002-2017-0067-01 3
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la s partes, interpu sieron recurso de apelación, sus argumentos:
-. Apoderado del demandante.
Aduce que contrario a la conclusión del A quo se logró demostrar en el proceso que
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la s partes, interpu sieron recurso de apelación, sus argumentos:
-. Apoderado del demandante.
Aduce que contrario a la conclusión del A quo se logró demostrar en el proceso que el señor Aponte devengaba un salario variable superior al salario mínimo, así lo declararon los testigos y el mismo actor en la confesión realizada en el trámite, de manera que, difiere de la sentencia en cuanto decla ró para todos los efectos prestacionales como base de liquidación el salario mínimo legal.
Indica que, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto, la acción judicial se in ició el 15 de febrero de 2017, tan solo un mes después de la finalización del vínculo laboral que ocurrió el 11 de enero de 2017, de manera que, las acreencias causadas entre el 20 12 y 2014 contrario a la conclusión del A quo no están prescritas, teniendo en cuenta que tan solo a partir de la declaración de la relación laboral en la sentencia es que surgen ciertos derechos laborales, y con ello el término de prescripción.
Difiere de la conclusión de la juez de instancia en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, pues adujo que no se demostró que hubiera ocurri do sin justa causa, sin tener en cuenta que la parte demandada no desvirtuó que para el despido se alegara una justa causa y, por el contrario, conforme a la declaración del testigo Yesid Danilo Ruíz se probó que el despido ocurrió por el no pago de la seguridad social, razón por la que no le hicieron más despachos de vehículos.
-. Apoderado de la demandada empresa Transavella S.A.
del testigo Yesid Danilo Ruíz se probó que el despido ocurrió por el no pago de la seguridad social, razón por la que no le hicieron más despachos de vehículos.
-. Apoderado de la demandada empresa Transavella S.A.
Aduce que su representada act uó de buena fe en la relación contractual que se demanda, si bien existe una relación de la empresa con el propietario del vehículo señor Jorge Emiro Avella, esta es diferente a la que pueda existir entre este y el demandante, la que en t odo caso conocían las tres partes como un contrato de arrendamiento del cual rendía informe y cu entas al propietario del vehículo ,Radicado: 157593105002-2017-0067-01 4
demostrando un actuar de buena fe por parte de la empresa. Indica que al proceso se aportaron las planillas de pago al sistema de seguridad social con lo que se demuestra el cumplimiento por parte de su representada de tal deber.
Por lo anterior, solicita que se absuelva a la empresa del pago de la indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social.
-. Apoderado del demandado Jorge Emiro Avella.
No comparte la decisión de la sentencia, e insiste en que la decisión se sustentó en la interpretación errada de los testimonios, quienes contrario a la conclusión del A quo sugirieron la existencia de relación de trabajo con los conductores de buses pero hace veinte años, por cuanto actualmente se suscriben contratos comerciales de arrendamiento vínculo diferente al laboral, en esta forma de contrato se beneficia tanto el conductor del bus como el propietario que deviene d e la explotac ión del vehículo razón por la que los réditos eran variables.
Difiere de la condena en solidaridad al demandado Jorge Emiro, por cuanto tal
tanto el conductor del bus como el propietario que deviene d e la explotac ión del vehículo razón por la que los réditos eran variables.
Difiere de la condena en solidaridad al demandado Jorge Emiro, por cuanto tal como se declaró la rel ación de trabajo existió, pero respecto de la empresa Transavella, implica que todas las condenas no son solidarias, como en el caso de los aportes al sistema de seguridad social siendo este un deber exclusivo del patrono, por lo que el señor Jorge Emiro actuó de buena fe.
No comparte la condena de indemnización, por cuanto la considera una declaración extrapetita fundada en pruebas de las que no tuvo la posibilidad de controvertir , como tampoco pudo controvertir las planillas de aportes al sistema de seguridad social por cuanto a su representado no le constaba , aportes que atendiendo a la clase de contrato comercial no debía sufragar.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
-Parte demandante
Solicita se revoque el numeral 2 de la sentencia y en su lugar se declare no probada la excepción de prescripción PARCIAL, se declare como ingreso o salario percibido por el señor RONY FERNANDO APONTE RESTREPO la suma de $30.000 diariosRadicado: 157593105002-2017-0067-01 5
o $900.000 mensual y como consecuencia se liquiden el pago de las prestaciones sociales insolutas con el salario antes mencionado.
Igualmente solicita se revoque parcialmente el numeral 4 de la sentencia y en su lugar se condene a la empresa de transporte TRANSPORTES AVELLA S.A. y JORGE EMIRO AVELLA RICO a pagar a favor del demandante la sanción moratoria
Igualmente solicita se revoque parcialmente el numeral 4 de la sentencia y en su lugar se condene a la empresa de transporte TRANSPORTES AVELLA S.A. y JORGE EMIRO AVELLA RICO a pagar a favor del demandante la sanción moratoria por no consignación en el fondo de cesantías ca usada desde febrero 15 del año 2013 hasta la fecha que se realice su consignación el fondo respectivo y finalmente se revoque el numeral 5 de la sentencia y en su lugar se condene a los demandados TRANSPORTES AVELLA S.A. y JORGE EMIRO AVELLA RICO a pagar a favor del demandante la indemnización por despido injustificado. Ordénese liquidar , condenando en costas de instancia a la parte demandada.
- Parte demandada
En cuanto al salario solicita que se confirme lo resuelto por la juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no aporto evidencia ni recibos de pagos que corroboren su dicho, ni logrò probar el monto que señala en el escrito de la demanda y que dice haber recibido por parte de la empresa.
Respecto a la prescripción solicita que se confirme lo resuelto por la juez de primera instancia, pues distinto a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, los artículos 488 del C.S.T y el 151 del código procesal laboral son claros en señalar que los derechos laborales deben ser reclamados dentro de los tres años siguientes a que se adquieren
Igualmente solicita se confirme la providencia en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, dado que, dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en su escrito, allegaron una certificación laboral en la que
Igualmente solicita se confirme la providencia en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, dado que, dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en su escrito, allegaron una certificación laboral en la que se señala que su retiro fue voluntario.
Finalmente solicita se absuelva a la Empresa de transportes Avella S.A del pago de la sanción moratoria contenida en el numeral dos de la parte resolutiva de la sentencia.Radicado: 157593105002-2017-0067-01 6
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.
- Problema jurídico
Según el planteamiento de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar 1) si entre las partes existió contrato de trabajo 2) Si en atención al vínculo contractual entre el actor y el señor Jorge Emiro Avella, el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar la responsabilidad solidaria del segundo, 3) Determinar la
entre las partes existió contrato de trabajo 2) Si en atención al vínculo contractual entre el actor y el señor Jorge Emiro Avella, el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar la responsabilidad solidaria del segundo, 3) Determinar la causal de terminación de la relación de trabajo , 4) determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al hallar el salario del actor 5) si existió un actuar de buena fe de la parte demandada que lo exonere de la sanción moratoria y. 6) la excepción de prescripción.
1.- De la existencia del contrato de trabajo.
Indica el recurrente Tran sportes Avella S.A., que contrario a la conclusión del A quo, entre la empresa y el actor no existió relación de trabajo, pues los conductores eran vinculados a través de contrato de arrendamiento con el propietario del vehículo sin vínculo laboral con la empresa.
En punto a la normativa que reglamenta el transporte público terrestre, es preciso aclarar que por mandato legal las relaciones acaecidas entre el conductor y la empresa de transporte público están regidas por un contra to de trabajo, donde elRadicado: 157593105002-2017-0067-01 7
propietario del vehículo es solidariamente responsable de las acreencias laborales de conformidad con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y los artículos 2º y 36 de la Ley 336 de 1996, último artículo que conserva vigencia pese a la s modificaciones realizadas por los decretos 1122 de 26 de junio de 1999 y 266 de 22 de febrero de 2000, debido a la declaratoria de inexequibilidad de estas normas, mediante las
realizadas por los decretos 1122 de 26 de junio de 1999 y 266 de 22 de febrero de 2000, debido a la declaratoria de inexequibilidad de estas normas, mediante las sentencias C - 923 de 18 de noviembre de 1999 y C - 1316 de 26 de septiembre de 2000.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado el ámbito interpretativo de dicha ley3, para lo cual estableció que los aludidos artículos tienen como finalidad primordial garantizar condiciones dignas de trabajo a los conductores de servicio público de transporte; sin embargo, aclaró que ella de ninguna manera impide la configuración de contratos de servicios inde pendientes, ni exime de la carga probatoria de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, en palabras de la Corte:
“Ello no quiere decir, que entre estos sujetos no pueda desdibujarse tal contratación y derribarse dicha presunción, cuando s e omita alguno de tres elementos constitutivos del contrato de trabajo instituidos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, este articulado guarda total consonancia con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que reglamenta la vinculación de los conductores del servicio público, y su ejecución debe estar soportada en el cumplimiento integral de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración, elementos estos que, conforme a las consideraciones plasmadas ante el cargo primero, no fueron derrotados por el censor”.
Lo anterior, en armonía con el artículo 53 del la CN que consagró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al igual que al CST Arts. 22, 23 y 24, que definen el contrato de trabajo y determinan sus elementos constitutivos,
Lo anterior, en armonía con el artículo 53 del la CN que consagró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al igual que al CST Arts. 22, 23 y 24, que definen el contrato de trabajo y determinan sus elementos constitutivos, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la retribución.
Así, para el caso que se analiza el primer elemento, que atañe a la actividad personal del trabajador, es decir, que sea ejecutada la labor por éste, en el plenario se enc uentra debidamente acreditada y no e s materia de discusión, pues el
3 Sent. Cas. Lab. de 21-11-2017, Exp. No. 45486, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado.Radicado: 157593105002-2017-0067-01 8
vinculado como parte pasiva señor JORGE EMIRO AVELLA RICO, en la contestación a la demanda aceptó que suscribió con el demandante un contrato de arrendamiento del vehículo de placas XGD 967 de marcha Chevrolet con el objeto de “dar en calidad de ARRENDAMIENTO un vehículo afiliado a la empresa Transportes Avella S.A. ”, prestación del servicio que ratifican los testigos Wilson Ayala y Yesid Danilo Ruíz , pues la labor consistió en conducir vehículos de propiedad del señor Avella Rico, por las rutas indicadas por la empresa Transportes Avella S.A.
En lo que respecta al elemento subordinación , se encuentra demostrado este requisitos por cuanto en el interrogatorio de parte el actor afirma que estaba supeditado a un horario de inicio de l abores, de cantidad de viajes, de tiempo s de recorrido entre otros, afirmación que fue ratificada en los testimonios de los señores
requisitos por cuanto en el interrogatorio de parte el actor afirma que estaba supeditado a un horario de inicio de l abores, de cantidad de viajes, de tiempo s de recorrido entre otros, afirmación que fue ratificada en los testimonios de los señores Yesid Danilo y Wilson Ayala, e incluso el mismo Juan Enrique Vega quien se desempeña en la empresa como despachador, labor que de acuerdo a su versión realiza hace veinti cinco años, quienes son unánimes y responsivos como compañeros de trabajo, en indicar que, además que la empresa estableció horarios de inicio y finalización de la actividad diaria laboral, de acuerdo con la versión del señor Yesid Danilo Ruíz, también había “sanciones” de carácter económico para el conductor que consistía en pagar una suma de dinero a la empresa por demora en la ruta, o si llegaba tarde a cumplir la labor, o para que se autorizara cambio de ruta, sanciones como perd ida del viaje, impuestas por la empresa y el propietario del vehículo.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala de la misma prueba testimonial actos de subordinación como la imposibilidad que el demandante pudiera a muto propio asignar un conductor “relevador” cuando se ausentaba, pues por la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo objetivo es que el arrendatario pueda ocupar, gozar o utilizar en este caso el vehículo, pagando a su propietario un canon o precio de arrendamiento, para el caso, por el contrario lo que se demostró es que el mismo propietario de una lista de relevadores aportada por la empresa es quien lo designaba.
Ahora, pese a que los demandados niegan la existe ncia del vínculo laboral, con
propietario de una lista de relevadores aportada por la empresa es quien lo designaba.
Ahora, pese a que los demandados niegan la existe ncia del vínculo laboral, con extrañeza observa la Sala a folio 36, una certificación expedida por la mismaRadicado: 157593105002-2017-0067-01 9
gerente de la empresa TranAvella S.A., en la que da cuenta que el señor Rony Fernando Aponte laboró para la misma en el cargo de conductor de difere ntes vehículos en “arrendamiento” de propiedad del señor Jorge Avella.
Y en cuanto al salario como contraprestación a la labor prestada, con las mismas pruebas testimoniales queda demostrado que el actor recibía por este concepto una suma de dinero, el qu e dependía de los “viajes” que hiciera por ruta diarios, que variaba de $12.000 a $16.000.
Del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, se tiene que efectivamente se configuró entre las partes una relación de características laboral, conforme se verifica de las pruebas testimoniales vertidas al proceso y del mismo interrogatorio de parte absuelto por el demanda do, se desprende con claridad que las labores realizadas por el actor eran en beneficio del demandado, por la que le pagó un dinero como retribución que para la Sala corresponde a salario así se le haya dado otra den