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TSDJ VIT SU - 157593105002-2018-00266-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2018-00266-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – A FAVOR DE LOS PADRES DEBE PROBARSE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA: la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo.

Sobre la dependencia económica, la Corte Constitucional aclaró que no tiene que ser total y absoluta; pues, aunque de esta exista una relación de sujeción de los padres frente a los aportes que le haga el hijo, ello no significa que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, y que, por ello, requieren de los aportes que les haga el hijo para lograr los costos de su propia vida. Así mismo, la Corte estableció que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres -demandantes mientras, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material aportando los elementos de prueba que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas . En el sub examine, con las pruebas documentales aportadas al proceso, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material, pues no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, tales como su alimentación, vivienda, salud, servicios públicos esenciales, entre otros.Radicado: 157593105002-2018-00266-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2018-00266-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PRISCILA QUINTANA RUIZ

DEMANDADO: ARL POSTIVA Y OTROS.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 88

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 201 9, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la cual negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la señora Priscila Quintana Ruíz contrajo matrimonio con el señor José Parra Quintana con quien procreó un hijo a quien llamaron José David Parra Quintana. Indica que, su esposo murió el 10 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual su hijo fue quien asumió los gastos de manutención propios y los de la demandante hasta el día de su

hijo a quien llamaron José David Parra Quintana. Indica que, su esposo murió el 10 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual su hijo fue quien asumió los gastos de manutención propios y los de la demandante hasta el día de su fallecimiento que ocurrió en accidente de trabajo el 5 de septiembre de 2017 , data para la cual tenía matrimonio vigente, unión marital de hecho ni había procreado hijos.Radicado: 157593105002-2018-00266-01

2 Sobre el accidente laboral, indica que el causante laboraba para el señor Héctor Manuel Torres, como operario en una mina de carbón en el municipio de Corrales desde el 23 de marzo de 2017 . Ante el fallecimiento, solicitó a la Compañía de Seguros Positiva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue resuelta de manera negativa, por cuanto la prestación se le reconoció a favor de la señora Dayana Valentina Acero en calidad de compañera permanente del afiliado.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que la señora Priscila Quintana Ruíz e n su calidad de madre del causante e s beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia , se ordene a la ARL Positiva reconocer y pagar la prestación pensional a partir del 26 de febrero de 2018, junto con los intereses moratorios , lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas.

La sociedad demandada ARL POSITIVA S.A, a través de apoderado judicial contestó la demanda, en la que se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y propuso como excepciones previas las de “Enriquecimiento sin

demostrado y las costas.

La sociedad demandada ARL POSITIVA S.A, a través de apoderado judicial contestó la demanda, en la que se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y propuso como excepciones previas las de “Enriquecimiento sin causa, pago, buena fe e innominada”

El demandado Héctor Torres Rodríguez, a través de apoderado dio respuesta oportuna (fs. 112-115), pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “ Cumplimiento de obligaciones legales como empleador, buena fe del demandado, e innominada”.

Por su parte la demandada Dayana Valentina Acero, dio respuesta a traves de su apoderado, quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones para proponer como excepciones de mérito las de “Inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido e innominada” (fs. 121-124)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 157593105002-2018-00266-01

3 En audiencia el 26 de noviembre de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió de las pretensiones de los demandados tras encontrar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido , enriquecimiento si justa causa, buena fe y se abstuvo de condenar en costas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

de pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido , enriquecimiento si justa causa, buena fe y se abstuvo de condenar en costas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

4.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jur ídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105002-2018-00266-01

4 Corresponde a la Sala en este caso 1.- Determinar si la señora Priscila Quintana Ruíz, como madre del causante José David Parra Quintana le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , y 2.- De acuerdo al resultado anterior, establecer si hay lugar al pago del retroactivos y los intereses moratorios.

4.3.- La pensión de sobrevivientes.

La ley 776 de 2002, que regula la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, que en su artículo 11 señala:

“MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de t rabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.

A su vez, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, preceptúa:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:(...)

“…b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento

pensión de sobrevivientes:(...)

“…b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una du ración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”

Significa lo anterior que los padres únicamente adquieren la condición de beneficiarios, cuando no exista cónyuge, compañera permanente e hijos, dado que éstos tienen un mejor derecho frente a aquellos.

En el caso que se analiza Positiva Compañía de Seguros, reconoció a favor de la demandada Dayana Valentina Acero la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, según const a en elRadicado: 157593105002-2018-00266-01

5 documento del folio 117. Esto en principio conllevaría a concluir que la actora no puede ser beneficiaria de la prestación que reclama, por cuanto existe una persona con mejor derecho a quien se le reconoció.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento aclaró que los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista “cónyuge,

persona con mejor derecho a quien se le reconoció.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento aclaró que los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista “cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho ”. Es decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, caso en el que corresponde seguir agotando el orden de prelación incorporado en las normas.

En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar el derecho de la demandante a la pensión, para determinar si se configura el requisito de la dependencia económica de la madre en relación con el hijo, de ser así analizar si su derecho desplaza la prelación de la beneficiaria a quien se le reconoció en calidad de compañera permanente.

Sobre la dependencia económica, la Corte Constitucional2 aclaró que no tiene que ser total y absoluta; pues, aunque de esta exista una relación de sujeción de los padres frente a los aportes que le haga el hijo, ello no significa que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, y que, por ello, requieren de los aportes que les haga el hijo para lograr los costos de su propia vida3.

Así mismo, la Corte estableció que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres -demandantes mientras, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material aportando los elementos de prueba que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas4.

2 C-111/2006

el deber de desvirtuar esa sujeción material aportando los elementos de prueba que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas4.

2 C-111/2006 3 CSJ SL4002013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL149232014. 4 CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026.Radicado: 157593105002-2018-00266-01

6 En el sub examine, con las pruebas documentales aportadas al proceso, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material, pues no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisf acer sus distintas necesidades fundamentales, tales como su alimentación, vivienda, salud, servicios públicos esenciales, entre otros.

Ahora de los interrogatorios de parte, como es normal en la práctica judicial demandante y demandados ratifican lo consignado en la demanda y la respectiva contestación, esto es, en el caso de la actora que, vivió con su hijo en el Municipio de Gámeza hasta que este decidió irse a trabajar al Municipio de Paipa, que al quedar sola en el año 2015, sus otros hijos residentes en la ciudad de Bogotá la trasladaron con ellos, sin embargo, mientras vivió con el causante éste fue quien sufragó sus gastos de manutención y servicios los cuales además cubría con un subsidio del gobierno del cual era beneficiaria. Afirma que, su hijo José David laboró en diferentes actividades de minería en

causante éste fue quien sufragó sus gastos de manutención y servicios los cuales además cubría con un subsidio del gobierno del cual era beneficiaria. Afirma que, su hijo José David laboró en diferentes actividades de minería en el Municipio de Paipa , no sabe quién era el empleador , también en una “arenera” época en la que vivió cerca al lugar de trabajo y por último en la mina donde falleció , que con ocasión de este em pleo le colaboraba económicamente girándole dinero en sumas de 100.000 y $200.000 , que cuando José David no le colaboraba por falta de trabajo sus otros hijos cubrían sus gastos. Indica que conoce a Dayana por cuanto en una ocasión fue a la ciudad de Bogotá con su hijo quien le contó que vivían juntos.

Por su parte, el demandado Héctor Manuel Torres, en su interrogatorio afirma que desconoce la dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues más allá de una relación obrero patronal no conoció sus intimides familiares.

De otro lado la demandada Dayana Valentina Acero, afirma que convivió con el señor José David, sabe que laboró en el Municipio de Paipa, que viajó a la ciudad de Bogotá junto con ella a en busca de trabajo, se hospedaron donde un hermano del causante pero que por un inconveniente tuvieron que regresar a Gámeza donde el señor Héctor Torres lo contrató para laborar en la mina ,Radicado: 157593105002-2018-00266-01

7 sobre la ayuda económica para con su madre afirma que fue en muy pocas ocasiones la cual realizó a través de “Yeimy” en sumas de $20.000 y $50.000,

7 sobre la ayuda económica para con su madre afirma que fue en muy pocas ocasiones la cual realizó a través de “Yeimy” en sumas de $20.000 y $50.000, afirma que no era posible que le enviara más dinero por cuanto tenían deudas y no le alcanzaba , así que en razón a que la señora Priscila lo llamaba para que le enviara más dinero el José David decidió cambiar el celular.

Ahora si se analiza el testimonio de la señora Yeimy Rocío Quintana Parra, quien es prima de causante, indicó que, el José David no er a una persona “juiciosa” que era rebelde, sobre la dependencia económica de la demandante respecto del hijo afirma que, en una ocasión el causante le envió con ella $50.000 a la señora Priscila , que en ocasiones le preguntó si le estaba colaborando a su tía y este manifestaba que sí, sin embargo, afirma que no le consta. Indica la testigo, que en ocasiones se lo encontraba en Sogamoso con Valentina, y que en dos o tres oportunidades cerca al hech o del deceso le solicitó dinero prestado . Sabe que los gastos básicos de la señora Priscila desde el año 2010, son asumidos por los hijos mayores por cuando David para esa época no trabajaba y que, a partir de 2015 es su hijo Oscar quien provee los gastos de su tía. Por último, reitera que de la única ayuda que le consta del causante para con su madre son los $50.000 que le envió con ella.

De lo anterior, para la Sala luce evidente que José David no haya colaborado con los gastos de su madre, excepto en ocasiones como usualmente lo hacen dos personas que comparten una misma casa o habitación para vivir y en

De lo anterior, para la Sala luce evidente que José David no haya colaborado con los gastos de su madre, excepto en ocasiones como usualmente lo hacen dos personas que comparten una misma casa o habitación para vivir y en razón de lo cual se reparten o distribuyen cargas monetarias , pues no se demostró que el causante tuviera un ingreso fijo o constante que le permitiera tal contribución y por el contrario, tal como lo indicó su prima en el testimonio, poco antes de su deceso se valió para obtener el préstamo de algún dinero, lo que deja entrever una mala situación económica.

Así las cosas, para la Sala si el causante entregó alguna ayuda a su madre , puede entenderse como aquellas que generalmente hacen los hijos respecto de los padres, al suministrarles ciertos alivios económicos o apoyo en algunas erogaciones, sin que pueda entenderse como un factor relevante para definir la dependencia económica, en vista a que éste requisito legal se da en funciónRadicado: 157593105002-2018-00266-01

8 de las contribuciones materiales que los hijos efectúen en favor de los padres, con la intención de garantizar sus condiciones mínimas existenciales.

Lo anterior, por cuanto en términos de la jurisprudencia la verificación de una simple colaboración o ayuda que los hijos otorguen a sus padres, y que sea irrelevante para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales, excluye la existencia una situación real de subordinación económica5.

Por último, frente al testimonio de la señora Paola Johana Vargas, quien frente a la dependencia económica que se trata, afirmó que , en el año 2017, acompañó a la señora Priscila en varias ocasiones a la oficina Efecty a realizar

Por último, frente al testimonio de la señora Paola Johana Vargas, quien frente a la dependencia económica que se trata, afirmó que , en el año 2017, acompañó a la señora Priscila en varias ocasiones a la oficina Efecty a realizar retiros, queda desvirtuado con la prueba documental que obra a f. 193, en la que el analista de requerimientos judiciales de la empresa Efecty informó que no se encontraron giros realizados por el señor José David Parra a favor de la señora Priscila Quintana Ruíz.

Con todo, se dirá que la actora no cumplió con la carga procesal que tenía a su cargo de demostrar la dependencia económica respecto de su hijo, razón por la que, esta Sala no acometerá el análisis en torno a si la beneficiaria en calidad de compañera permanente del causante a quien la ARL Positiva reconoció la prestación pensional cumplió o no los requisitos.

Lo anterior conduce a concluir que, la sentencia consultada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

5 CSJ SL84062015.Radicado: 157593105002-2018-00266-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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