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TSDJ VIT SU - 157593105002 2018-00298 01-(14-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002 2018-00298 01-(14-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO PENSIONA L DEL 14% POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE CÓNYUGE – EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU 140 de 2019: Los incrementos fueron objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, para efectos de dar claridad a la actual postura de la Corporación, es importante referir que respecto a la vigencia de tales incrementos incrementos este Tribunal, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutela, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a ellos para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, la Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formara n parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002 2018-00298 01

DEMANDANTE : OFELIA ROMERO DE SUAREZ

DEMANDADO : COLPENSIONES

MOTIVO : CONSULTA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 104

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Vit erbo, Boyacá, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda

OFELIA ROMERO DE SUÁREZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proces o ordinario laboral de única instancia, se condene al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su cónyuge LUIS ALBERTO SUÁREZ,

"COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proces o ordinario laboral de única instancia, se condene al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su cónyuge LUIS ALBERTO SUÁREZ, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y, en consecuencia, se ordene el pago de estos incrementos desde la causación de la pensión, esto es, desde el 01 de agosto de 2002 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.ORDINARIO LABORAL N° 157593105002 2018-00298 01 2

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 16 de agosto de 2018, admitió la demanda y una vez corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial en la misma a udiencia desarrollada el 10 de octubre de 2018, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, tras considerar que la demandante no cumple los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a tal aumento.

III.- Sentencia consultada.

En audiencia del 10 de octubre de 2018 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: (i) condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar el incremento pensional, equivalente al 14% conforme al literal b del art. 21 del acuerdo 049 de 1990 en

DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar el incremento pensional, equivalente al 14% conforme al literal b del art. 21 del acuerdo 049 de 1990 en favor de la señora OFELIA ROMERO DE SUÁREZ, por su Cónyuge señor LUIS ALBERTO SUÁREZ MORENO, persona que tiene a su cargo, a partir del día 30 de Julio de 2015, y desde esta fecha hacia adelante, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen al reconocim iento; (ii) declaró parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E IMP ROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, propuestas por COLPENSIONES ; (iii) Condenó en Costas a cargo de la entidad demandada y en favor del demandante; (iv) advirtió que no procedía el recurso de apelación por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

Los fund amentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.

IV.- Actuación posterior

En au to del 30 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Previo a resolver la solicitud de librar mandamiento de pa go efectuada por la parte actora, dispuso remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por este Despacho de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), mediante

grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por este Despacho de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), mediante la cual se condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESORDINARIO LABORAL N° 157593105002 2018-00298 01 3

COLPENSIONES, ello teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre su procedencia.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 , corrido el traslado para que los recurrentes alegaran ante esta Corporación, estos se pronunciaron como sigue:

Demandante

Solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia tras señalar, primero , que al interior del proceso se demostró que el señor LUIS ALBERTO SUAREZ depende económicamente de la señora OFELIA ROMERO DE SUAREZ, por lo que tiene derecho a acceder al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; asimismo, en segundo lugar , aseguró que, al momento en que se dictó el fallo a favor de la señora ROMERO, no se e ncontraba vigente la sentencia de unificación SU 140 de 2019 , por lo que resulta indisp ensable dar aplicación a los principios de f avorabilidad e igualdad que le perm iten a la demandante ser acreedora del aludido beneficio.

Demandado

Por su parte, COLPENSIONES aseguró que el juzgado de primera instancia reconoció el incremento pensional del 14% , sin tener en cuenta que este factor no aplica a los pensionados con régimen de transición, por lo que, estima, la decisión

Por su parte, COLPENSIONES aseguró que el juzgado de primera instancia reconoció el incremento pensional del 14% , sin tener en cuenta que este factor no aplica a los pensionados con régimen de transición, por lo que, estima, la decisión consultada debe ser revocada para negar las pretensiones de la demandante.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la mism a los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.ORDINARIO LABORAL N° 157593105002 2018-00298 01 4

2.- Problemas jurídicos.

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del

C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa completamente a una entidad del orden nacional , no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, como problema jurídico a resolver está el relacionado con la procedencia de los incrementos pensionales contemplados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo Núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

3.- Sobre la procedencia y vigencia de los incrementos pensionales.

El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones, así:

El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones, así:

“Artículo 21. Incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

“a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis añ os o de diecioch o (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañ era permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.“….”

Para el caso, a la demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, hoy, la demandada COLPENSIONES, mediante Resolución N° 00577 de 2002, , por cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tal efecto; sin embargo, para la fecha de entrada en vigencia de esta última ley la demandante no había cumplido con el requisito para acceder al derecho pensional, pues este se adquirió en el año 200 2 cuando cumplió la edad exigida para acceder a la garantía pensional, de suerte que no existe duda que la pensión de la señora OFELIA ROMERO DE SUAREZ, se generó en vigencia de la Ley 100, razón por la cual no es proce dente el recon ocimiento de los incrementos

para acceder a la garantía pensional, de suerte que no existe duda que la pensión de la señora OFELIA ROMERO DE SUAREZ, se generó en vigencia de la Ley 100, razón por la cual no es proce dente el recon ocimiento de los incrementos pensionales contemplados el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.ORDINARIO LABORAL N° 157593105002 2018-00298 01 5

Aunado a lo anterior, para efectos de dar claridad a la actual postura de la Corporación, es importante referir que respecto a la vigencia de tales incrementos incrementos este Tribunal, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutel a, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a ellos para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, l a Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcanc e del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de

1993. Así concluyó:

“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener

a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de

1993. Así concluyó:

“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecie ron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”.

Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y al cance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T -109 de 2019, en la que se dice:

“82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jur isprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales. Además, respecto de la relevancia parti cular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad . En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciale s, aun cuando sean

interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciale s, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación d e un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”.

83. En la contradicción que puede existir entre precedentes fijados por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y aquel establecido por la Corte Cons titucional,ORDINARIO LABORAL N° 157593105002 2018-00298 01

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debe tenerse en cuenta que, como fue explicado anteriormente, existe un deber de observancia más estricto en relación con el precedente constitucional. Por ende, este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 destacó que, de conform idad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la constitución en materia de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”. Ello, por cuanto así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”.

Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el

sus efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”.

Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro, como lo asegura la recurrente, para quien, la mora judicial en la resolución de su caso, no puede dar lugar a que se desconozca el derecho que, para ese momento había sido reconocido; sin embargo, ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria orgánica de la norma que contemplaba tal derecho, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, es simplemente reconocida por la Corte Constitucional en una decisión que es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república.

Lo anterior permite concluir que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad de la demandante, pues lo que se ha acreditado es que los incrementos pensionales inicialmente otorgados, se habían concedido con fundame nto en una norma jurídica que hoy en día se considera derogada desde 1994 y, por contera, cualquier reconocimiento que se efectúe se realizaría sin sustento jurídico que permitiera su aplicación, independientemente de la fecha de presentación de la demanda y mucho menos del momento de resolución del asunto. Precisamente por ello, los casos que se consultaron ante esta Corporación, reconocidos, previo a la sentencia SU 140 de 2019, fueron revocados para en su lugar negar las pretensiones de la misma.

Lo anterior es suficiente para que la sentencia consultada sea revocada y, en su lugar, se absuelva a COLPENSIONES del pago de los incrementos por cónyuge a

pretensiones de la misma.

Lo anterior es suficiente para que la sentencia consultada sea revocada y, en su lugar, se absuelva a COLPENSIONES del pago de los incrementos por cónyuge a cargo, pretendidos por la demandante.

4.- Costas.

No hay lugar a costas, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P., en la medida en que no se presentó controversia.ORDINARIO LABORAL N° 157593105002 2018-00298 01 7

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de la s pretensiones invocadas con la presente demanda.

Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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