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TSDJ VIT SU - 157593105002-2018-00363-01-(09-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2018-00363-01-(09-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO – ES NECESARIO ESTABLECER CON TODA CLARIDAD EL TIEMPO Y, LA VERDADERA EXPOSICIÓN A LA ACTIVIDAD A LA QUE ESTUVO SOMETIDO: No obra en el plenario prueba alguna con la que logre acreditar el tiempo y la verdadera exposición en esa actividad.

De lo anterior, establece la Sala que al margen de que el actor laborara en temperaturas superiores a las máximas permitidas, lo cierto e s que tal como quedó demostrado y se confirma con la certificación que expidió la empleadora, el actor desempeñó varios cargos en vigencia de la relación laboral, mismos respecto de los que los testigos como ISIDRO SOLER quienes fueron compañeros de trabajo indican que dependiendo la labor era la exposición a alta temperatura, lo que para la Sala no resulta irracional por cuanto la exposición no podría ser la misma por las funciones que desempeña en cada actividad, adicional a que como lo indicó uno de los testigos, el cargo de jefe de turno en el área de colada solo era supervisar y monitoreo del personal a su cargo. Con todo lo anterior, la Sala no desconoce que en ocasiones el demandante se sometió a altas temperaturas, sin embargo, en orden a establecer la procedencia de la pensión especial que se reclama no es suficiente, pues para ello a voces de los art. 2º y 3º del Decreto 2090 de 2003, es necesario establecer con toda claridad el tiempo y, la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo some tido y si en gracia de discusión estuviera, que en los cargos de segundo colador y primer colador el actor estuvo expuesto a altas

toda claridad el tiempo y, la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo some tido y si en gracia de discusión estuviera, que en los cargos de segundo colador y primer colador el actor estuvo expuesto a altas temperaturas como lo dijo la recurrente en sus argumentos, lo cierto es que el tiempo allí laborado no corresponde a las sema nas exigidas por la norma para ser acreedor de la pensión especial de vejez, como bien lo estableció la juez de instancia.

CONTRATO LABORAL DE JEFE DE COCINA EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA – SOLIDARIDAD DE DEMANDADA QUE EJERCIÓ EL ROL DE EMPLEADOR Y JEFE INMEDIATO : Aceptación de los hechos en la contestación de la demanda.

Para resolver, tempranamente advierte la Sala que le asiste razón al abogado de la parte demandante al indicar que MYRIAM BRIJALDO ejerció como empleadora de la actora, pues de acuerdo a la contestación de la demanda, en el hecho CUARTO se lee “es el señor MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO quien está a cargo de las contrataciones, es decir es esta la persona que ejerce el rol de empleador y jefe inmediato”, igual situación se constata en el hecho QUINTO, en el hecho OCTAVO dice “…en razón a que su único empleador fue el señor MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO.”, por lo anterior, es claro para la Sala que contrario a lo establecido por el juez de instancia, entre la demandante y la señora MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO si existió relación laboral, ya que así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, se modifi cará la

juez de instancia, entre la demandante y la señora MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO si existió relación laboral, ya que así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia, se modifi cará la decisión de instancia, en el sentido de que la señora MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO fue empleadora de la demandante y por tanto es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas, revocándose por tanto los numerales QUINTO y SEXTO.Radicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2018-00363-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÚE PULIDO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.208

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el actor nació el 21 de septiembre de 1957, que desempeñó labores en el complejo industrial de Belencito por más de 28 años donde cumplió funciones como obrero general plantas de aceración, obrero operación de suministros, obrero limpieza, lingoteras en colada aceración, entre otros.

Que el demandante realizó labores consideradas de alto riesgo como exposición a ruido, polvo, calor emanado del proceso de la planta, cambiosRadicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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bruscos de temperatura, radiación, gases, humo, esto por más de 28 años de conformidad a la certificación expedida por Acerías Paz del Río S.A.

Indica que durante la vigencia del contrato de trabajo el actor estuvo afiliado al sistema pensional de prima media con prestación definida en el ISS hoy COLPENSIONES y cuenta con 1.412 semanas cotizadas razón por la cual el 04 de enero de 2017 solicitó ante el fondo pensional la pensión especial de vejez.

Que mediante Resolución SUB 56301 del 09 de mayo de 2017, COLPENSIONES negó la prestación solicitada.

Con bas e en lo anterior, pretende que se declare que, el señor JOSUÉ

vejez.

Que mediante Resolución SUB 56301 del 09 de mayo de 2017, COLPENSIONES negó la prestación solicitada.

Con bas e en lo anterior, pretende que se declare que, el señor JOSUÉ PULIDO RODRÍGUEZ es beneficiario de la pensión especial de alto riesgo como trabajador expuesto a labores consideradas de alto riesgo para la salud, consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar a favor del actor, la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 21 de septiembre de 2011, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses de mora y agencias en derecho.

La demandada contestó la demanda a través de apoderada, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso como excepciones previas las de “ COSA JUZGADA y FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO NUMERAL 9 – ART 100 DEL CGP” y como excepciones de mérito planteó las que denominó “ INEXISTENCIA DEL

DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE,

PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA.”

En el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de noviembre de 2018, se vinculó a Acerías Paz del Río S.A., quien, a través de apode rada judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE DERECHO EN

vinculó a Acerías Paz del Río S.A., quien, a través de apode rada judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE DERECHO EN LAS PRETENSIONES INCOADAS POR EL ACTOR, FALTARadicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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DELEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN e

INNOMINADA O GENÉRICA.”

En audiencia realizada el 30 de enero de 2020 , el A quo declaró no probada la excepción previa de COSA JUZGADA planteada p or el fondo pensional demandado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DELO NO DEBIDO planteadas por el fondo pensional y la CARENCIA DE DERECHO EN LAS PRETENSIONES INCOADAS POR EL ACTOR planteada por Acerías Paz del Río S.A. , en consecuencia, absolvió a la demandad ay vinculada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante, tras consider ar que el actor no demostró haber trabajado en actividades de alto riesgo.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

haber trabajado en actividades de alto riesgo.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Señaló que considera que no se v aloraron en debida forma las pruebas documentales aportadas con la demanda, que cada uno de los cargos que certificó Acerías Paz del Río S.A. indica en qué consisten.

Indica que el actor en el interrogatorio de parte acept ó que las dos primeras actividades que desempeñó no fueron con exposición a alto riesgo, pero que, si lo fueron los últimos 18 años que laboró como segundo colador, relevo taponador; que exactamente desde el 22 de enero de 1990 al 04 de julio de 2008 estuvo en producción donde supervisaba el primer y segundo colador, al taponador, al obrero de limpieza de cucharas.Radicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Pare demandante

Se ratifica en lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto y solicita se revoque la sentencia de i nstancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Que en aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 2 887 y 4º de la Ley 169 de 1896, solicita se declare y ordene a favor de JOSUÉ PULIDO RODRÍGUEZ

Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 2 887 y 4º de la Ley 169 de 1896, solicita se declare y ordene a favor de JOSUÉ PULIDO RODRÍGUEZ el recon ocimiento, liquidación y pago de la pensión de alto riesgo, dada la naturaleza de sus actividades, como queda demostrado con las pruebas documentales aportadas.

5.2. Parte demandada

Según constancia secretarial, la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

CUESTIÓN PREVIA

Si bien en la decisión de instancia se dispuso el grado jurisdiccional de consulta por parte de ésta Corporación, lo cierto es que a la luz del artículo 69 del C.P.L. y la S.S., se surte el grado jurisdiccional de consulta cuando laRadicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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sentencia de primera instancia es totalmente adversa a los intereses del trabajador siempre y cuando dicha decisión no sea objeto de apelación.

En el presente asunto, la decisión de instancia fue adversa a las pretensiones del trabajador y fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de lo relacionado con la alzada y no abordará la consulta.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo

del trabajador y fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de lo relacionado con la alzada y no abordará la consulta.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- Problema jurídico

Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al determinar que el actor no estuvo expuesto de forma continua y directa a labores de alto riesgo que lo hagan beneficiario de la pensión especial de vejez.

-. Demostración de la actividad de alto riesgo para la salud.

Considera la recurrente que, de acuerdo a las funciones descritas en las certificaciones laborales del demandante, se establece que siempre estuvo expuesto a altas temperaturas en el departamento de producción de acería, especialmente entre el 22 de enero de 1990 al 04 de julio de 2008.

De las documentales que aparecen en el expediente, observa la Sala certificación de fecha 11 de junio de 2009 , expedida por el Coordinador Administración Personal de Acerías Paz de Río, en la cual se lee cada uno de los cargos que ocupó el actor, así:

  • OBRERO DE SUMINISTROS: del 16 de noviembre de 1979 al 15 de marzo de 1980.Radicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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  • OBRERO DE SUMINISTROS: del 16 de noviembre de 1979 al 15 de marzo de 1980.Radicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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  • OBRERO OPERACIÓN del 16 de marzo de 1980 al 30 de septiembre de 1981 - OBRERO LIMPIEZA LINGOTERAS EN COLADA -ACERACIÓN del 01 de octubre de 1981 al 15 de febrero de 1982 - OBRERO LIMPIEZA CUCHARAS EN CONVERTIDORES-COLADA del 16 de febrero de 1982 al 15 de noviembre de 1983 - TAPONADOR EN COLADA-ACERACIÓN del 16 de noviembre de 1983 al 31 de agosto de 1984 - SEGUNDO COLADOR Y RELEVO TAPONADOR del 01 de septiembre de 1984 al 15 de agosto de 1987 - SEGUNDO COLADOR EN COLADA.ACERACIÓN del 16 de agosto de 1987 al 21 de enero de 1990 - PRIMER COLADOR EN COLADA -ACERÍA AL OXÍGENO del 22 de enero de 1990 al 04 de julio de 1990 - JEFE DE TURNO COLADA EN SECCIÓN COLADA del 05 de julio de 1990 al 21 de enero de 2008.

Allí también se encuentra la descripción de las funciones que se cumplen de acuerdo a cada uno de los c argos y al respecto tenemos que en los cargos que hace énfasis la abogada apelante los cuales desempeñó el actor entre julio de 1990 y 2008, las funciones señaladas son:

-. PRIMER COLADOR: como función básica se tiene la de revisar visualmente el estado de limpieza de las paredes interiores de las lingoteras, estado

julio de 1990 y 2008, las funciones señaladas son:

-. PRIMER COLADOR: como función básica se tiene la de revisar visualmente el estado de limpieza de las paredes interiores de las lingoteras, estado general de las mismas, verificando que no tengan grietas ni estén quemadas, verificar la correcta colocación y alineación de las lingoteras sobre las placas, base y carros porta-lingoteras respectivamente, indicar por medio de señales al operador de la grúa la correcta colocación de la cuchara con acero líquido sobre la lingotera y accionar palanca de graduación.

Se indican como riesgos, quemaduras p roducidas por acero líquido durante las operaciones de colada del mismo a las lingoteras, caídas de la mesa de colada de lingoteras.Radicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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-. JEFE DE TURNO COLADA EN SECCIÓN COLADA: señala como función básica supervisar y controlar las operaciones relacionadas con las coladas o lingoteras de los aceros fabricados por la acería al oxígeno y horno eléctrico, verificar el estado de las cucharas, lingoteras y placas base de lingoteras, distribuir los trabajos a desarrollar por parte del personal de colada, enterarse verbalmente o en el libro de control sobre las diferentes instrucciones y novedades del turno anterior y efectuar los registros pertinentes en planillas y libros de control, efectuar la inspección diaria para determinar el estado de funcionamiento de equipos y maquinaria de su sección, controlar el tiempo de funcionamiento de cada una de las coladas, ordenando los movimientos y transporte de lingotes con destino a la laminación.

funcionamiento de equipos y maquinaria de su sección, controlar el tiempo de funcionamiento de cada una de las coladas, ordenando los movimientos y transporte de lingotes con destino a la laminación.

Señala como riesgos, quemaduras, caídas, golpes y machucones, transita por lugares con cargas suspendidas por lo puentes de grúas.

Aclarado lo anterior, es preciso establecer si esas labores que desarrolló el demandante cumplen con las previsiones del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en el que se establece que:

“... Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros deRadicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

De lo anterior, establece la Sala que al margen de que el actor laborara en temperaturas superiores a las máximas permitidas, lo cierto es que tal como quedó demostrado y s e confirma con la certificación que expidió la empleadora, el actor desempeñó varios cargos en vigencia de la relación laboral, mismos respecto de los que los testigos como ISIDRO SOLER quienes fueron compañeros de trabajo indican que dependiendo la labor era la exposición a alta temperatura, lo que para la Sala no resulta irracional por cuanto la exposición no podría ser la misma por las funciones que desempeña en cada actividad, adicional a que como lo indicó uno de los testigos, el cargo de jefe de turno en el área de colada solo era supervisar y monitoreo del personal a su cargo.

Con todo lo anterior, la Sala no desconoce que en ocasiones el demandante se sometió a altas temperaturas, sin embargo, en orden a establecer la procedencia de la pensión especial que se reclama no es suficiente, pues para ello a voces de los art. 2º y 3º del Decreto 2090 de 2003, es necesario

se sometió a altas temperaturas, sin embargo, en orden a establecer la procedencia de la pensión especial que se reclama no es suficiente, pues para ello a voces de los art. 2º y 3º del Decreto 2090 de 2003, es necesario establecer con toda claridad el tiempo y, la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo sometido y si en gracia de discusión est uviera, que en los cargos de segundo colador y primer colador el actor estuvo expuesto a altas temperaturas como lo dijo la recurrente en sus argumentos, lo cierto es que el tiempo allí laborado no corresponde a las semanas exigidas por la norma para ser acreedor de la pensión especial de vejez, como bien lo estableció la juez de instancia.

Y, es que aun cuando la apoderada y los testigos del actor consideran que fue a altas temperaturas, no obra en el plenario prueba alguna con la que logre acreditar el t iempo y la verdadera exposición en esa actividad. No se desconoce que prestó sus servicios a la empresa Acerías Paz del Río donde desarrollan esa labor, pero de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, la exposición a las altas temperaturas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor alRadicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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derecho pensional deprecado. Y, del contenido de esta probanza no se desprende que el actor haya laborado en las condiciones antes indicadas y, por el tiempo señalado.

Así las cosas, desde el punto de vista fáctico y jurídico , no se observa equivocación por parte de la juez de primera instancia en la apreciación de las

por el tiempo señalado.

Así las cosas, desde el punto de vista fáctico y jurídico , no se observa equivocación por parte de la juez de primera instancia en la apreciación de las pruebas, pues en verdad es lo que surge de su contenido, ya que no se probó la verdadera exposición en alta temperatura y alto riesgo por el tiempo mínimo requerido, así como tampoco se evidencia duda que pueda ser resuelta a favor del demandante como lo indicó la abogada apelante.

Por las anteriores razones, la sentencia apelada se confirmará.

Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSERadicación: 15-759-31-05-001-2018-00363-01

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