TSDJ VIT SU - 157593105002-2018-00393-01-(28-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2018-00393-01-(28-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE QUIEN FUE CONTRATADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRABAJO – NO LOGRÓ PROBAR LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: Si bien se aportan algunos documentos como los llamados contrato de prestación de servicios y contrato individual, de estos documentos por si solos no se puede presumir la prestación del servicio, y a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.
De lo anterior, establece la Sala que, no hay prueba ni de la actividad, ni del tiempo, ni se encuentra probado el contrato de trabajo o si este se cumplió y aunque hay un indicio sobre la prestación de un servicio, no se probó a que correspondió. Si bien se aportan algunos documentos como los llamados contrato de prestación de servicios y contrato individual, de estos documentos por si solos no se puede presumir la prestación del servicio, razón por la cual se concluye que, la parte demandante no logró probar los hechos en que sustenta sus pretensiones, pues el principio general sobre la carga de la prueba en virtud del artículo 167 del C.G. del P., aplicable a la materia por e xpresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.Radicado: 157593105002-2018-00393-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 157593105002-2018-00393-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: IVAN AQUILINO RODRÍGUEZ
Demandado: NICAL INGENIERÍA SAS
Decisión: CONFIRMAR
Aprobada: Acta No. 69
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual absolvió de las pretensiones a la demandada y condenó en costas del proceso a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el 23 de mayo de 2016, el actor se vinculó con la demandada mediante contrato de prestación de servicios a fin de implementar el sistema de gestión de calidad y seguridad social en el trabajo a favor de la empleadora, el vínculo laboral perduró hasta el 0 6 de diciembre de 2016.
Que la cláusula primera del contrato de prestación de servicios suscrito entre
trabajo a favor de la empleadora, el vínculo laboral perduró hasta el 0 6 de diciembre de 2016.
Que la cláusula primera del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se señalaron las condiciones de contratista y contratante.Radicado: 157593105002-2018-00393-01 2
Manifiesta que el valor de los honorarios pactados fue de diez millones de pesos ($ 10.000.000), cuyo pago se realizaría en cuatro partes, pero que al a fecha de la presentación de la demanda, el demandado adeuda al actor el valor del contrato pese a los requerimientos realizados.
Indica que el demandante cumplió con los requerimientos e informes y que así se demuestra con los diferentes correos electrónicos enviados por el actor.
Que entre las partes antes del contrato de prestación de servicios, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 14 de enero y el 30 de abril de 2016, con un salario de tres millones setecientos mil pesos ($ 3.700.000).
Con base en lo anterior, pretende que se declare que, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios entre el 23 de mayo y el 30 de agosto de 2016, que la empresa contratante incumplió con las obligaciones y adeuda al actor los honorarios, papelería y la cláusula penal; consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante diez millones de pesos ($ 10.000.000) por concepto de honorar ios, ochocientos tres mil pesos ($ 803.000) por concepto de tratamiento de datos y papelería y un millón de pesos ($ 1.000.000) por la cláusula penal, así como las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó que se declare que entre las partes existió u n
($ 803.000) por concepto de tratamiento de datos y papelería y un millón de pesos ($ 1.000.000) por la cláusula penal, así como las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó que se declare que entre las partes existió u n contrato de trabajo entre el 14 de enero y el 30 de abril de 2016, con un salario de tres millones setecientos mil pesos ($ 3.700.000) y que las funciones se encuentran descritas en el contrato individual de trabajo que se anexó con la demanda.
La demandada a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, y planteó como excepción previa la de “ FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, y excepciones de mérito las que denominó “ INEXISTENCIA DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, COBRO DE LO NO
DEBIDO, DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO APORTADO COMO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CARENCIA DEL DERECHO, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA”.Radicado: 157593105002-2018-00393-01 3
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 10 de noviembre de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que el actor no logró demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios y tampoco la existencia del contrato de trabajo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
demandante, tras considerar que el actor no logró demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios y tampoco la existencia del contrato de trabajo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Al no haber sido impugnado el fallo de instancia por el demandante, siendo el mismo desfavorable a sus intereses, se surte el grado jurisdiccional de consulta al tenor del artículo 69 del C.P.T.
1.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si con las pruebas aportadas en el proceso se acredita la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes, así como sus extremos, que dé lugar a imponer a la demandada las condenas que demanda el actor.
2.- Consideraciones
El asunto materia de consulta se contrae al estudio de la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma fue desfavorable en su totalidad a los intereses del demandante (trabajador).
Se tiene como elementos fácticos que el señor IVÁN AQUILINO RODRÍGUEZ CAMARGO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa NICAL INGENIERÍA SAS, manifestando que fue contratado mediante contratoRadicado: 157593105002-2018-00393-01 4
de prestación de servicios para implementar a favor de la demandada el sistema de gestión de calidad y seguridad social en el trabajo, que se fijó como valor del contrato la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), pero que
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de prestación de servicios para implementar a favor de la demandada el sistema de gestión de calidad y seguridad social en el trabajo, que se fijó como valor del contrato la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), pero que una vez finalizó el vínculo la demandada no canceló este valor.
En consecuencia, el actor pretende que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios entre el 23 de mayo y el 30 de agosto de 2016 y se condene a la demandada al pago de los honorarios, papelería y el valor de la cláusula penal contenida en el contrato.
Subsidiariamente solicita se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 14 de enero y el 30 de abril de 2016.
Para resolver, inicia la Sala por señalar que , el contrato de prestación de servicios, como su nombre lo indica, es aquel por el cual una persona denominada contratante y otra llamada contratista en forma libre y espontánea acuerdan que el segundo en ejercicio de su profesión liberal, prestará sus servicios especializados a la primera a cambio de honorarios profesionales como justa retribución por la labor contratada. En esta clase de c ontratos, por los conocimientos técnicos, académicos o científicos que posee, el contratista tiene plena autonomía y discrecionalidad para cumplir con la labor contratada, pues precisamente el objeto de ese contrato es que un profesional, se encargue, en e ste caso, de adelantar un proceso ordinario laboral y obtener el pago de unas acreencias laborales.
De las pruebas aportadas por el demandante, se encuentra el testimonio de la señora PAULA TATIANA RICO FONSECA, quien indicó que conoció al actor en la empresa demandada, que IVAN era el encargado de hacer lo relacionado
De las pruebas aportadas por el demandante, se encuentra el testimonio de la señora PAULA TATIANA RICO FONSECA, quien indicó que conoció al actor en la empresa demandada, que IVAN era el encargado de hacer lo relacionado con seguridad y salud en el trabajo, dijo no constarle cuando se realizó la contratación del demandante, que no escuchó que el actor y el representante legal de la demandada pactaran los términos del contrato, ni valor de honorarios. Que vio al demandante en las instalaciones de la em presa hasta el mes de diciembre, que iba allí porque realizaba unas reuniones pero que no le consta sobre qué tema eran dichas reuniones ; también admite que nuncaRadicado: 157593105002-2018-00393-01 5
se hizo un pago por lo menos en el tiempo que ella estuvo al ingeniero Iván Rodríguez Camargo.
De otro lado el señor Lucas Mendivelso sostiene que si existió un contrato de prestación de servicios entre las partes, de hecho, al preguntársele sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se firmó ese contrato este señala que este fue un contrato que él elaboró, es decir el testigo seña la un hecho nuevo que no se conocía ni por el demandante ni por el demandado, lo cual `pone en entredicho la veracidad de su versión a lo cual se suma que al interrogársele por los términos y las condiciones del contrato que elaboró, manifiesta que no recuerda con precisión su objeto, ni tiene conocimiento cuál fue la remuneración pactada.
Sergio Castiblanco en su declaración aun cuando reconoce al demandante y admite que lo vio en algunas ocasiones dentro de las instalaciones de la sociedad accionada, no tiene claridad acerca del porque de su presencia en el
fue la remuneración pactada.
Sergio Castiblanco en su declaración aun cuando reconoce al demandante y admite que lo vio en algunas ocasiones dentro de las instalaciones de la sociedad accionada, no tiene claridad acerca del porque de su presencia en el lugar o su verdadera relación con la demandada.
Dentro del interrogatorio el representante de la demandada reconoce que conoció al demandante porque trabajó en el consorcio que conformaron en Yopal para presentar una licitación en la gobernación de Casanare en el año 2016, pero niega su vinculación con NICAL INGENIERIA SAS; en punto de las funciones desempeñadas asegura que el demandante no desarrolló ninguna función para la empresa al punto que la mencionada sociedad nunca ha tenido ni implementó un sistema de gestión en seguridad social, como lo alega el actor.
Ahora, de las pruebas documentales se observa un contrato de prestación de servicios, documento que señala como contratista a la empresa NICAL INGENIERÍA SAS y como contratante al señor IVÁN AQUILINO RODRÍGUEZ CAMARGO, adem ás contiene el objeto del contrato, e valor del mismo, la forma de pago y las obligaciones de las partes, lo cierto es que el mencionado contrato no está firmado por ninguna de las partes, adicionalmente el demandante en el interrogatorio de parte indicó que fue Él quien elaboró ese contrato el que además fue desconocido por el representante legal de laRadicado: 157593105002-2018-00393-01 6
demandada; adicionalmente, aparecen unas cuentas de cobro enviadas por el actor a la demandada y además de los pantallazos de lo que parece ser un plan de t rabajo. Finalmente, aparece un contrato de trabajo de fecha 14 de
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demandada; adicionalmente, aparecen unas cuentas de cobro enviadas por el actor a la demandada y además de los pantallazos de lo que parece ser un plan de t rabajo. Finalmente, aparece un contrato de trabajo de fecha 14 de enero de 2016 el cual solo se encuentra firmado por el demandante.
De lo anterior, establece la Sala que, no hay prueba ni de la actividad, ni del tiempo, ni se encuentra probado el contrato de trabajo o si este se cumplió y aunque hay un indicio sobre la prestación de un servicio, no se probó a que correspondió.
Si bien se aportan algunos documentos como los llamados contrato de prestación de servicios y contrato individual, de estos documentos por si solos no se puede presumir la prestación del servicio, razón por la cual se concluye que, la parte demandante no logró probar los hechos en que sustenta sus pretensiones, pues el principio general sobre la carga de la prueba en virtud del artículo 167 del C.G. del P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.
Principio perfectamente aplicable al caso concreto, pues no es suficiente que la manifestación de la parte actora este cobijada con una presunción legal, para que por este solo hecho se declare la existencia de un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios, sino que además se requiere que la misma esté soportada en los medios probatorios idóneos y allegados en forma oportuna al proceso.
Por lo anterior, observándose que el fallo de instancia objeto de revisión en este grado jurisdiccional de cons ulta, se encuentra ajustado a derecho, se
misma esté soportada en los medios probatorios idóneos y allegados en forma oportuna al proceso.
Por lo anterior, observándose que el fallo de instancia objeto de revisión en este grado jurisdiccional de cons ulta, se encuentra ajustado a derecho, se procederá a confirmarlo en todas sus partes.
Sin costas en esta instancia por obedecer al grado jurisdiccional de consulta.Radicado: 157593105002-2018-00393-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas de esta instancia, por no haberse causado.