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TSDJ VIT SU - 157593105002-2018-00467-01-(29-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2018-00467-01-(29-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEMANDADA POR ESPOSA Y TAMBIÉN POR COMPAÑERA PERMANENTE EN RECONVENCIÓN – LA DEMANDANTE NO ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR SUCESIÓN PROCESAL A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DE LA DEMANDADNTE EN RECONVENCIÓN: Aún no han comparecido los sucesores procesales de la señora León.

Es clara la norma de sucesión procesal al permitir la llegada de otras personas ajenas al proceso por esta vía, sin embargo, para que ello sea posible se requiere además de la demostración del hecho del fallecimiento, que quien pretenda actuar en el proceso acredite la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente. Así para el caso, si bien, se demostró que la señora Margarita León falleció, quien hace la petición no está legitimado para solicitar la sucesión procesal, y, como quiera que aún no han comparecido los sucesores procesales de la seño ra León, en la sentencia que se emita en esta instancia se harán los pronunciamientos derivados del recurso de apelación respecto de aquella directamente.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEMANDADA POR ESPOSA Y TAMBIÉN POR COMPAÑERA PERMANENTE EN RECONVENCIÓN – IMPROCEDENCIA DE, EN SEGUNDA INSTANCIA, ASIGNAR A LA DEMANDANTE EL CIEN POR CIENTO DE LA PENSIÓN ANTE FALLECIMIENTO DE LA DEMANDADNTE EN RECONVENCIÓN: Por principios de consonancia y congruencia , pues tal petición hace parte de un

DEMANDANTE EL CIEN POR CIENTO DE LA PENSIÓN ANTE FALLECIMIENTO DE LA DEMANDADNTE EN RECONVENCIÓN: Por principios de consonancia y congruencia , pues tal petición hace parte de un debate en torno al acrecimiento pensional, tema que no es objeto del presente debate.

En cuanto a la solicitud de asignación del 100% de la sustitución pensional a favor de la señora Em peratríz Castro, como consecuencia del fallecimiento de la señora Margarita León, no es procedente resolver en esta instancia, por cuanto lo que se planteó en la demanda y en el recurso de apelación es el derecho pensional que eventualmente pueden tener la actora y la demandante en reconvención como cónyuge y compañera permanente respectivamente, pretensión que se debatió en primera instancia y por la que se interpuso recurso de apelación. Lo anterior, en aplicación a los principios de consonancia y congruencia que le asiste a la primera y segunda instancia, pues la solicitud que eleva el apoderado de asignarse el 100% de la mesada pensional a favor de la demandante como consecuencia del fallecimiento de la señora Margarita León hace parte de un debate en torno al acrecimiento pensional, tema que no es objeto del presente debate.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEMANDADA POR ESPOSA Y TAMBIÉN POR COMPAÑERA PERMANENTE EN RECONVENCIÓN – LOGRARON DEMOSTRAR CONVIVENCIA QUE LAS HACE ACREEDORAS DEL DERECHO PENSIONAL EN PROPORCIÓN AL TIEMPO DE LA MISMA: El causante dio cuenta de su situación económica debido a la conformación de su familia y su nueva compañera, que data del año 2009.

De manera que, la convivencia del causante con la señora Margarita León según lo demostrado en el proceso

cuenta de su situación económica debido a la conformación de su familia y su nueva compañera, que data del año 2009.

De manera que, la convivencia del causante con la señora Margarita León según lo demostrado en el proceso inició en el año 2009 y hasta la fecha del fallecimiento, no de otra manera se puede explicar la raz ón por la que falleció en su casa de habitación. Contrario ocurre con la demostración en la convivencia con la cónyuge María Emperatriz Castro, respecto de quien, son claros los testigos Ana Caro de Agudelo Julián Sagrario Cely Albarracín y Pablo Galo Gíl, quienes conocen a la actora y conocieron al señor Maxilimiano, en su condición de vecinos, son unánimes y es consta sobre la convivencia de la pareja en el Municipio de Corrales, quienes como esposos vivían juntos, saben que el causante tenía dificultades de salud y por ello en ocasiones lo acompañaban a su casa como el caso del señor Julian, son responsivos al indicar que en ocasiones el señor Rivera se ausentaba de su casa especialmente cuando viajaba a cobrar se demoraba de 2 a 3 días, saben que convivían juntos y que nunca se separaron, que e l diario vivir del señor Rivera era bajar al centro a tomar cerveza y compartir con sus amigos en el municipio de Corrales. De las pruebas documentales especialmente las radicadas por el causante ante el Juzgado Promiscuo de Corrales, observa la Sala los impases que pudo tener con la cónyuge, no obstante, con la prueba testimonial e incluso los interrogatorios de parte se puede establecer sin lugar a dudas que el señor Maximiliano siempre convivió con su cónyuge a quien mantuvo

tener con la cónyuge, no obstante, con la prueba testimonial e incluso los interrogatorios de parte se puede establecer sin lugar a dudas que el señor Maximiliano siempre convivió con su cónyuge a quien mantuvo afiliada al sistema de salud hasta su fallecimiento según lo informó la señora Emperatriz Castro.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105002-2018-00467-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA EMPERATRIZ CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No.008

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación y consulta de la sentencia proferida el 24 de mayo de 201 9, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a f avor del señor MAXIMILIANO RIVERA, pensión de vejez

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a f avor del señor MAXIMILIANO RIVERA, pensión de vejez mediante Resolución 041 del mes de marzo de 2002, quien contrajo matrimonio con la señora MARIA EMPERATRIZ CASTRO, el 18 de mayo de 1963, data desde la que convivieron de manera ininterrumpida fijando como domicilio el Municipio de Corrales, que como consecuencia del fallecimiento del pensionado el 10 de julio de 2018, la cónyuge solicitó de la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante Resolución SUB 278896 del 244 de octubre de 018, enRadicado: 157593105002-2018-00467-01

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atención a que la señora MARGARITA LEON aparece reclamando igual derecho.

Con base en lo anterior, pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconozca y pague a favor de la señora MARIA EMPERATRIZ CASTRO la pensión de sobrevivientes de conformidad con el art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, junto con las mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento del causante, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y, las costas del proceso.

Mediante auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió

proceso.

Mediante auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió vincular a la litis a la señora MARGARITA LEON, folio 31 y anverso.

La entidad demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción previa la de “Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada” (fs. 35 a 47).

La vinculada MARGARITA LEON, dio respuesta a la demanda través de apoderada en la que indica que, fue la compañera permanente del señor MAXIMILIANO RIVERA desde el 10 de septiembre de 1980 , con quien convivió en el sector vado castro del municipio de Tópaga hasta la fecha del fallecimiento. Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido e innominada” (fs. 92-99)

A su vez, la litisconsorte presentó demanda de reconvención en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la señora María Emperatriz Castro, en la que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con las mesadas pensionales causadas desde el 20 de julio de 2018, indexación e intereses moratorios.

Lo anterior lo sustenta en que siendo la compañera permanente del causante desde el 10 de septiembre de 1980, hasta la fecha del fallecimiento que se

el 20 de julio de 2018, indexación e intereses moratorios.

Lo anterior lo sustenta en que siendo la compañera permanente del causante desde el 10 de septiembre de 1980, hasta la fecha del fallecimiento que se produjo el 10 de julio de 2018, le asiste el derecho que reclama, por lo queRadicado: 157593105002-2018-00467-01

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radicó petición ante Colpensiones la que le resuelta en forma negativa al haber confusión en cuanto a la convivencia simultánea del causante. Indica que su compañero tenía embargada la mesada pensional por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales como consecuencia del proceso de alimentos adelantado en su contra por la señora María Emperatriz Castro.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que reconoció a favor de la señora María Emperatriz Castro la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 86%, y a favor de la señora Margarita León el 14%, de la mesada pensional que percibía el causante , a partir del 10 de julio de 2018, tras considerar que, tanto la demandante como cónyuge sobreviviente como la demandante en reconvención como compañera del causante lograron demostrar cierta convivencia que las hace acreedo ras del derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia demostrado en el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

tiempo de convivencia demostrado en el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

-. Parte demandante

Difiere de la decisión por cuanto no declaró el 100% de la mesada pensional a favor de la cónyuge, considera que la litisconsorte vinculada no cumple con los requisitos para obtener el porcentaje que se le reconoció de la mesada pensional, pues advierte que si bien, existe una declaración del causante y que la misma data del 2009, ello significa que la convivencia con la señora Margarita León fue anterior a esa data, de manera que, no cumple con el requisitos de los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento. Ahora, si en gracia de discusión se plantea una convivencia simultánea, conforme a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y la jurisprudencia, el derecho pensional se dirime a favor de la cónyuge.Radicado: 157593105002-2018-00467-01

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-. Demandante en reconvención Margarita León.

Indica que, contrario al análisis en la sentencia, lo demostrado en el proceso es la convivencia de la señora León con el causante por más de treinta años, conforme se establece de las pruebas allegadas, por lo tanto, solicita que se revise lo correspondiente al porcentaje reconocido a cada parte teniendo en cuenta los treinta años de convivencia de la señora Margarita León.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Parte demandante

revise lo correspondiente al porcentaje reconocido a cada parte teniendo en cuenta los treinta años de convivencia de la señora Margarita León.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Parte demandante

Señala que la señora MARIA EMPERATRIZ CASTRO y el señor MAXIMILIANO RIVERA, fueron esposos e hicieron vida conyugal inicialmente desde el día de su matrimonio el 18 de mayo de 1963, hasta día del fallecimiento del causante MAXIMILIANO RIVERA, 10 de julio de 2018, sin que existiera una relación paralela o convivencia simultánea, como lo quiere hacer ver la señora MARGARITA LEON y que por tanto, la demandante es la única beneficiara de la pensión de sobrevivientes, por tener la calidad de esposa o CÓNYUGE SUPÉRSTITE, conforme al artículo 47 Y 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero además con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, derechos que claramente han sido reconocidos por la ley y la jurisprudencia. Finalmente solicita que se deniegue el recurso de apelación interpuesto por la señora MARGARITA LEON y en su lugar se le conceda el cien por ciento (100%) de la pensión a la señora MARIA EMPERATRIZ CASTRO.

  • Los demás extremos de la litis guardaron silenci o ante el término de traslado efectuado, según constancia secretarial que antecede.

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y

traslado efectuado, según constancia secretarial que antecede. -

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado: 157593105002-2018-00467-01

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conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrentes en el recurso d e apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.

Cuestión previa

El apoderado de la señora María Emperatriz Castro demandante en el presente proceso radicó oficio ante la secretaría de esta Corporación, en el que solicita la asignación del 100%, de la sustitución pensional del causante Maximiliano Rivera, en atención al fallecimiento de la demandante en reconvención MARGARITA LEON, a quien en primera instancia se le otorgó un porcentaje de la pensión en calidad de compañera permanente.

Maximiliano Rivera, en atención al fallecimiento de la demandante en reconvención MARGARITA LEON, a quien en primera instancia se le otorgó un porcentaje de la pensión en calidad de compañera permanente.

Frente a la demostración del fallecimiento de la señora Margarita León, la parte demandante allegó registro civil de defunción autenticado que da cuenta del fallecimiento ocurrido el 27 de febrero de 2020, es decir, que estaríamos frente al fenómeno de la sucesión procesal, por fallecimiento de uno de los litigantes, para lo cual dispone el artículo 68 del C.G.P. que “(...) el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.

Es clara la norma de sucesión procesal al permitir la llegada de otras personas ajenas al proceso por esta vía, sin embargo, para que ello sea posible se requiere además de la demostración del hecho del fallecimiento, que quienRadicado: 157593105002-2018-00467-01

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pretenda actuar en el proceso acredite la condición en que comparece , pues el juez no lo puede establecer oficiosamente 1. Así para el caso, si bien, se demostró que la señora Margarita León falleció, quien hace la petición no está legitimado para solicitar la sucesión procesal, y, como quiera que aún no han comparecido los sucesores procesales de la señora León, en la sentencia que se emita en esta instancia se harán los pronunciamientos derivados del recurso de apelación respecto de aquella directamente.

En cuanto a la solicitud de asignación del 100% de la sustitución pensional a

se emita en esta instancia se harán los pronunciamientos derivados del recurso de apelación respecto de aquella directamente.

En cuanto a la solicitud de asignación del 100% de la sustitución pensional a favor de la señora Emperatríz Castro, como consecuencia del fallecimiento de la señora Margarita León, no es procedente resolver en esta instancia, por cuanto lo que se planteó en la demanda y en el recurso de apelación es el derecho pensional que eventualmente pueden tener la actora y la demandante en reconvención como cónyuge y compañera permanente respectivamente , pretensión que se debatió en primera instancia y por la que se interpuso recurso de apelación.

Lo anterior, en aplicación a los principios de consonancia y congruencia que le asiste a la primera y segunda instancia , pues la solicitud que eleva el apoderado de asignarse el 100% de la mesada pensional a favor de la demandante como consecuencia del fallecimiento de la señora Margarita León hace parte de un debate en torno a l acrecimiento pensional, tema que no es objeto del presente debate.

1.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en este evento establecer, a quien le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, si a quien dice tener la calidad de cónyuge o por el contrario a la compañera permanente de quien en vida ostento la calidad de pensionado.

2.- Norma y requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

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Para efectos de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta y la

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Para efectos de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta y la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, o de otras que el juez no tuvo en cuenta, surge una conclusión diametralmente opuesta a la establecida, respecto de la convivencia con el causante como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Frente a la pensión de sobrevivientes, es imperioso indicar que es la fecha del fallecimiento la que determina la normatividad que rige el caso, aun cuando en algunos eventos, se ha admitido, que por circunstancias especiales, aplicar las normas precedentes a la citada Ley 100 de 1993, como en casos de condición más beneficiosa, pero sin que en modo alguno, sea procedente la aplicación de normas expedidas con posterioridad a la muerte, pues ello en aplicación al principio de irretroactividad de la ley labor al se encuentra prohibido (CST, artículo 16).

Con base en lo anterior, es claro que el presente caso está sometido a las disposiciones vigentes para la fecha del deceso del Rivera quien falleció el 10 de julio de 2018, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente:

la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensiónRadicado: 157593105002-2018-00467-01

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de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá

con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensiónRadicado: 157593105002-2018-00467-01

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de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de he cho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de q ue «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Del tenor literal de la norma es claro que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes es la convivencia de por lo menos cinco años con el causante2, entendida esta como la comunidad de vida permanente, ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y acompañamiento

pensional de sobrevivientes es la convivencia de por lo menos cinco años con el causante2, entendida esta como la comunidad de vida permanente, ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y acompañamiento espiritual3, valga decir, que las relaciones esporádicas, pasajeras y sin condiciones visibles de una comunidad de vida se excluyen de la convivencia que requiere la norma para obtener el derecho pensional.

De estas preceptivas, lo primero a destacar es q ue la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente (f. 11, registro civil de matrimonio) reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo el señor Maximiliano Rivera, con quien según indica convivió hasta el momento del fallecimiento.

Por su parte la Señora Margarita León, quien aduce la calidad de compañera permanente reclama el mismo derecho pensional, e indica que convivió con el causante hasta el día del fallecimiento.

2 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 3 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605Radicado: 157593105002-2018-00467-01

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De lo anterior, se puede establecer que las partes plantean una convivencia simultánea con el causante, la primera como cónyuge sobreviviente y la segunda como compañera , en tal hipótesis, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, preceptúa que, si la convivencia simultánea ocurre dentro del cinco años

simultánea con el causante, la primera como cónyuge sobreviviente y la segunda como compañera , en tal hipótesis, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, preceptúa que, si la convivencia simultánea ocurre dentro del cinco años anteriores al fallecimiento, el derecho pensional de sobrevivientes estará en cabeza del cónyuge, tesis que plantea la parte demandante en el recurso de apelación. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia posterior a dicha norma en sentencia C-1035 de 2008, preceptuó que “ además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

De manera que, a partir de la nueva interpretación y alcance que le dio la Corte Constitucional al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, también la compañera permanente podrá acceder al derecho pensional de sobrevivientes, eso sí, siempre y cuando esa convivencia de mínimo cinco años sea inmediatamente anterior al fallecimiento y el reconocimiento será en proporción al tiempo convivido4.

Para demostrar el tiempo de convivencia la demandante en reconvención Margarita León, rindió declaración de parte en la que, como es normal en la práctica judicial reitera lo indicado en la contestación a la demanda y demanda de reconvención, esto es, que conoció al señor Maximiliano Rivera hace cuarenta años porque “andaba con él” como su “amante” con quien procreó una hija pero falleció, indica que, la convivencia fue en el Municipio de Tópaga donde permanecía de ocho a quince días y se iba para el Municipio de

cuarenta años porque “andaba con él” como su “amante” con quien procreó una hija pero falleció, indica que, la convivencia fue en el Municipio de Tópaga donde permanecía de ocho a quince días y se iba para el Municipio de Corrales, que falleció en su casa, sin embargo, sus exequias se llevaron a cabo en corrales las que fueron sufragadas por sus hijos y la esposa Emperatriz, no recuerda con exactitud la fecha en que inició la convivencia, pero si recuerda que ella tenía 58 años , indica que tiene 9 hijos pero ninguno es del causante.

Por su parte la demandante indica en el suyo que, contrajo matrimonio con el señor Rivera, con quien tuvo 9 hijos y convivió hasta la fecha del fallecimiento, indica que el señor Maximiliano laboró en Acerías Paz del Rio, quien todos los

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días luego de laborar llegaba a la casa, excepto cuando le “pagaban” se demoraba de uno a tres días y llegaba sin dinero a la casa , razón por la que se vio en la obligación de iniciar una demanda por alimentos. Insiste en que el causante convivió con ella hasta el fallecimiento pese a que en ocasiones se iba y demoraba algunos días, siempre vivió con ella en la misma casa desde que se casaron.

De los interrogatorios de parte es claro para la Sala que, el señor Maximiliano pernotaba tanto en el Municipio de Corrales como en Tópaga según lo manifiesta a señora Margarita León , quien además reconoce que esa convivencia no era continua y que se veía interrumpida porque viajaba al

pernotaba tanto en el Municipio de Corrales como en Tópaga según lo manifiesta a señora Margarita León , quien además reconoce que esa convivencia no era continua y que se veía interrumpida porque viajaba al Municipio de Corrales donde su esposa, a su vez la señora Beatriz aunque desconoce el lugar donde pernotaba su esposo si acepta que para la época de pago se quedaba hasta tres días y regresaba a su casa.

Al valorar la prueba testimonial, las señoras Hilda María Vargas Ballesteros y María Emilia Araque , quienes conocen a la demandante en reconvención , indicaron de manera unánime que la conocen así como al señor Maximiliano, en el caso de la primera informa que antes vivía en el mismo sector de la señora Margarita pero que hace más de tres años se fue a vivir a Nazareth , indica que el ca usante vivía en Corrales , que este venía donde la señora Margarita cada mes duraba quince días y se iba, pese a que indica que hace más de veinticinco años no tiene claridad de la fecha o época en la que inició la relación entre el señor Maximiliano y Margarita, manifiesta que no recuerda.

Por su parte la señora María de Jesús Araque, indicó que, aunque no recuerda el nombre de la persona con la que salía la señora Margarita sabe que era de apellido Rivera, quien cada mes iba a la casa de la señora León y permanecía allí en ocasiones por ocho días, a veces menos a veces más, no le consta que clase de relación mantenían, sabe que cuando no estaba en aquel lugar se iba para Corrales.

De las pruebas testimoniales e incluso del interrogatorio de parte que rindió la

allí en ocasiones por ocho días, a veces menos a veces más, no le consta que clase de relación mantenían, sabe que cuando no estaba en aquel lugar se iba para Corrales.

De las pruebas testimoniales e incluso del interrogatorio de parte que rindió la señora Margarita León pese a que se observan ciertos hechos de comunidad de vida, no es clara la prueba para establecer la época en que inició la mencionada relación, aun cuando indican las testigos que hace “como” veinteRadicado: 157593105002-2018-00467-01

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o veinticinco años , no se ubican en un espacio temporal que permita con certeza identificar la fecha de inicio.

Al analizar en conjunto las anteriores declaraciones con la prueba documental, se allegó a f. 111 y 112, declaraciones e xtrajuicio de las testigos antes referidas, son coincidentes en cuanto indican que conocían al causante , pero no en cuanto a la época de inició de esa convivencia , pues puede verse con claridad de la documental que las testigos son claras en indicar una fecha determinada sin embargo al indagarles sobre la misma en la recepción del testimonio no logran dar cuenta de la misma.

A fs. 119 y 120, se observa copia de una demanda de exoner

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