TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00002-01-(04-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00002-01-(04-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ – EL DEMANDANTE SE TRASLADÓ DE RÉGIMEN Y PERDIÓ LOS BENEFICIOS QUE OTORGA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN , LUEGO DE RETORNAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA : únicamente se encuentran cobijados por los beneficios del régimen de transición, quienes, a pesar de haber abandonado el régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al 01 de abril de 1994 tuvieran cotizados 15 años o más.
En el presente as unto, de conformidad con las documentales obrantes a folios 7 y 8 del expediente, se establece que el demandante nació el 04 de diciembre de 1952, lo que indica que para el 01 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el seño r DELGADO HERNÁNDEZ ya había superado el requisito de los 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, de conformidad con lo estipulado en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 36, a las personas quienes satisfacían la exigencia de la edad para ser beneficiarios del régimen de transición establecidos en dicho artículo y pese a ello, optaron por trasladarse al régimen administrado por los fondos privados, luego de haber entrado en vigencia el cuerpo n ormativo de 1993, no se les aplica el régimen transicional. Sin embargo, en sentencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional fue enfática en interpretar este artículo y en señalar que el régimen de transición sólo era perdido por quienes habiéndose trasl adado, para el 01 de abril de 1994
sentencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional fue enfática en interpretar este artículo y en señalar que el régimen de transición sólo era perdido por quienes habiéndose trasl adado, para el 01 de abril de 1994 únicamente cumplían con el requisitos de tener 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, pues mientras las personas que tenían cotizados al sistema más de 15 años de servicios tenían un derecho adquirido al haber cotizado el 75% o más del tiempo necesario para pensionarse, quienes sólo cumplían con el requisito de la edad, tenían una mera expectativa de pensionarse bajo los postulados de la norma anterior.
PENSIÓN DE VEJEZ – LA CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL OCURRE DESDE EL MOMENTO MISMO EN QUE EL AFILIADO REÚNE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE EDAD Y DENSIDAD DE COTIZACIONES EXIGIDOS NORMATIVAMENTE: Del reporte de semanas cotizadas se establece que la última cotización efectuada por el actor tuvo lugar el 28 de febrero de 2014, por lo que resulta claro que la fecha de disfrute de la prestación pensional es a partir de esta fecha, por cuanto es allí cuando concurre la cesación en el pago de las cotizaciones.
Finalmente, en cuanto al argumento de la recurrente en relación a que la pensión de vejez debió ser reconocida al actor desde el 04 de diciembre de 2012 fecha en la cual cumplió los 60 años de edad, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la causación del derecho pensional “ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los
oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la causación del derecho pensional “ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente”, mientras el disfrute de la misma “apunta a que para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen” En el presente caso, tenemos que conforme a la resolución GNR 32409 del 05 de febrero de 2014, el demandante presentó la reclamación administrativa el 19 de septiembre de 2013, fecha para la cual ya reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, por cuanto cumplió los 60 años el 04 de diciembre de 2012 y contaba con un total de 1.311 semanas. Del reporte de semanas cotiza das se establece que la última cotización efectuada por el actor tuvo lugar el 28 de febrero de 2014, por lo que resulta cla ro que la fecha de disfrute de la prestación pensional es a partir de esta fecha, por cuanto es allí cuando concurre la cesación en el pago de las cotizaciones.157593105002-2019-00002-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2019-00002-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE DELGADO HERNÁNDEZ
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2019-00002-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE DELGADO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 108
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvi ó a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor MARIO ENRIQUE DELGADO HERNÁNDEZ nació el 04 de diciembre de 1952, estuvo afiliado al sistema general de pensiones al ISS hoy Colpensiones, desde el 06 de abril de 1972 hasta el 09 de septiembre de 1999.157593105002-2019-00002-01
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Señala que el actor se trasladó de Colpensiones al fondo privado Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., el 10 de septiembre de 1 999 hasta el 12 de noviembre de 2002.
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Señala que el actor se trasladó de Colpensiones al fondo privado Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., el 10 de septiembre de 1 999 hasta el 12 de noviembre de 2002.
Que en el año 2002 el demandante solicitó el retorno a Colpensiones con los beneficios de ley y el 05 de diciembre de ese año se le informó que a partir de esa fecha es efectivo el traslado.
Indica que de conformidad a la historia laboral expedida por Colpensiones, el actor cuenta con 1.333,14 semanas cotizadas, adicionalmente, que para el 01 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad situación que lo hace acreedor de permanecer en el régimen de transición.
Que el 19 de septiembre de 2013 el actor solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante resolución GNR 32409 del 05 de febrero de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y con una tasa de remplazo del 64.38%, sin embargo, considera que el actor al encontrarse amparado por el régimen de transición le corresponde una tasa de remplazo del 90%.
Manifiesta que el 04 de noviembre de 2015 el actor solicitó al fondo pensional revisión y reliquidación de la pensión de vejez ; mediante resolución GNR 414597 del 21 de diciembre del mismo año, Colpensiones reliquidó la pensión del demandante sin tener en cuenta el régimen de transición.
Finalmente, indica que se solicitó ante la entidad demandada el restablecimiento del régimen de transición e ineficacia del traslado de fondo pensional, pero dicha solicitud fue negada.
del demandante sin tener en cuenta el régimen de transición.
Finalmente, indica que se solicitó ante la entidad demandada el restablecimiento del régimen de transición e ineficacia del traslado de fondo pensional, pero dicha solicitud fue negada.
Con base en lo anterior, pretende que se declare el restablecimiento del régimen de transición a favor del demandante, consecuencialmente se declare que es beneficiario del régimen de transición y se le reconozca la pensión de vejez en aplicación a dicho régimen. Que se condene a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado entre el 04 de diciembre de 201 2 al 30 de enero de 2014 junto con los reajustes legales, intereses moratorios.157593105002-2019-00002-01
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Adicionalmente que se decrete la revisión y reliquidación de la pensión de vejez del actor con una tasa de remplazo del 90%, se condene al pago de las diferencias que resulten.
La entidad demandada, a través de apoderado contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE
LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, PRNCIPIO DE BUENA FE, e
INNOMINADA O GENÉRICA”.
Teniendo en cuenta que mediante auto del 14 de febrero de 2019 el A quo dispuso de oficio la vinculación de COLFPNDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, esta entidad a través de su apoderado, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó la excepción de
dispuso de oficio la vinculación de COLFPNDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, esta entidad a través de su apoderado, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que absolvió a la demandada y vinculada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerar que, una vez el actor se trasladó de régimen perdió los beneficios que otorga el régimen de transición y que luego al retornar al régimen de prima media con prestación definida no pudo mantener la transición porque no cumple con los requisitos de ley como tener 15 años de servicios pues solo tenía 11 años y 9 meses de servicios cumplidos.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Indica que el juez de instancia solo se refirió en cuanto al restablecimiento del régimen de transición del actor, que dejó de lado otras pretensiones que también se plantaron en la demanda como el reconocimiento de la pensión157593105002-2019-00002-01
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desde el 04 de diciembre de 2012 cuando el actor cumplió 60 años de edad, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que se debe paga r la pensión no necesariamente de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo 049, que el
desde el 04 de diciembre de 2012 cuando el actor cumplió 60 años de edad, toda vez que la jurisprudencia ha señalado que se debe paga r la pensión no necesariamente de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo 049, que el fondo demandado debió pagarla desde el momento que se cumplieron los requisitos legales, que el demandante hizo la solicitud de pensión desde el 19 de septiembre de 20 13 y desde esa fecha tiene derecho al retroactivo pensional junto los intereses moratorios.
Frente al régimen de transición insiste que se debe recuperar porque el demandante tenía el requisito de la edad esto es 40 años al 01 de abril de 1994.
Solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
V.- ALEGATOS DE LAS PARTES
5.1.- Parte Demandante
Solicita se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que se ratifica en los argumentos del recurso de apelación que presentó.
Que el demandante conservó el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 tenía 1096 semana de cotización, es decir superiores a las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Que trasladó al régimen de prima media todo el ahorro que hab ía efectuado en el régimen de ahorro individual y que éste último ahorro no fue inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Considera que, de acuerdo a las pruebas documentales, el demandante
en el régimen de ahorro individual y que éste último ahorro no fue inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Considera que, de acuerdo a las pruebas documentales, el demandante cumple a cabalidad las exigencias constitucionales, legales y157593105002-2019-00002-01
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jurisprudenciales, por lo que insiste en que se despachen en forma favorable las pretensiones.
5.2. Parte demandada
Señaló que una vez verificado el expediente administrativo del demandante encontró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba 597,57 semanas cotizadas equivalentes a 11 años 6 meses y 16 d ías, razón por la cual no era posible que recobr ara los beneficios del régimen de transición del Artículo 36 de la precitada normatividad, de conformidad con la interpretación constitucional establecida en la Sentencia SU-062 de 2010.
Que la entidad demandada al momento de proferir los Actos Administrativos tuvo en cuenta lo preceptuado por la normatividad aplicable al caso en concreto, y decidió de una manera clara y concisa al momento de negar el reconocimiento pensional, por no cumplir con los requisitos de ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se confirme la sentencia apelada y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas y se condene en costas a la parte demandante.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en
en costas a la parte demandante.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.157593105002-2019-00002-01
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Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si , el demandante era beneficiario del régimen de transición y en caso afirmativo, establecer si le es posible recuperar los beneficios que otorga el régimen de transición luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual y posteriormente retornar al ré gimen de prima media con prestación definida.
Para resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala que, d e conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son tres los grupos de personas que tiene la posibilidad de ser beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando al 01 de abril de 1994 cumplieran con los siguientes requisitos: 1.) Tener 35 o más años de edad en el caso de las mujeres., 2) Tener 40 o m ás años de edad si se es hombre y 3) Tener 15 o más años de servicios cotizados independientemente de la edad.
los siguientes requisitos: 1.) Tener 35 o más años de edad en el caso de las mujeres., 2) Tener 40 o m ás años de edad si se es hombre y 3) Tener 15 o más años de servicios cotizados independientemente de la edad.
En el presente asunto, de conformidad con las documentales obrantes a folios 7 y 8 del expediente, se establece que el demandante nació el 04 de diciembre de 1952, lo que indica que para el 01 de abril de 1994 fecha de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el señor DELGADO HERNÁNDEZ ya había superado el requisito de los 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición.
Sin embargo, de conformidad con lo estipulado e n los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 36, a las personas quienes satisfacían la exigencia de la edad para ser beneficiarios del régimen de transición establecidos en dicho artículo y pese a ello, optaron por trasladarse al régimen administrado p or los fondos privados, luego de haber entrado en vigencia el cuerpo normativo de 1993, no se les aplica el régimen transicional. Sin embargo, en sentencia C789 de 2002, la Corte Constitucional fue enfática en interpretar este artículo y en señalar que el régimen de transición sólo era perdido por quienes habiéndose trasladado, para el 01 de abril de 1994 únicamente cumplían con el requisitos de tener 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, pues m ientras las personas que tenían cotizados al sistema más de 15 años de servicios tenían un derecho157593105002-2019-00002-01
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o más años de edad en el caso de los hombres, pues m ientras las personas que tenían cotizados al sistema más de 15 años de servicios tenían un derecho157593105002-2019-00002-01
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adquirido al haber cotizado el 75% o más del tiempo necesario para pensionarse, quienes sólo cumplían con el requisito de la edad, tenían una mera expectativ a de pensionarse bajo los postulados de la norma anterior, pues indicó:
“Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión , como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 10 0 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”.
De ahí que, a partir de la sentencia aludida, la jurisprudencia ha sido pacífica en el sentido de aceptar que únicamente se encuentran cobijados por los beneficios del régimen de transición, quienes, a pesar de haber abandonado el régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al 01 de abril de 1994 tuvieran cotizados 15 años o más.
beneficios del régimen de transición, quienes, a pesar de haber abandonado el régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al 01 de abril de 1994 tuvieran cotizados 15 años o más.
Respecto del tema de la pérdida del beneficio transicional la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“De todo lo dicho, concluye la Sala que una pers ona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.1
De la jurispruden cia en cita, establece la Sala que la conservación de los beneficios transicionales no depende únicamente del regreso al régimen de prima media con prestación definida, sino que también está supeditado a que se hubiere acreditado 15 años de servicios antes del 01 de abril de 1994, lo
1 Sentencia con radicación 27465 del 21 de enero de 2007.157593105002-2019-00002-01
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cual no sucedió en el presente caso, ya que el demandante para el 01 de abril de 1994 solo contaba con 11 años y 9 meses de servicios, por lo que es claro que perdió los beneficios de la transición
Finalmente, en cuanto al arg umento de la recurrente en relación a que la
de 1994 solo contaba con 11 años y 9 meses de servicios, por lo que es claro que perdió los beneficios de la transición
Finalmente, en cuanto al arg umento de la recurrente en relación a que la pensión de vejez debió ser reconocida al actor desde el 04 de diciembre de 2012 fecha en la cual cumplió los 60 años de edad, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la causación del derecho pensional “ ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente ”2, mientras el disfrute de la misma “apunta a que para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen”3
En el presente caso, tenemos que conforme a la resolución GNR 32409 del 05 de febrero de 2014, el demandante presentó la reclamación administrativa el 19 de septiembre de 2013, fecha para la cual ya reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, por cuanto cumplió los 60 años el 04 de diciembre de 2012 y contaba con un total de 1.311 semanas. Del reporte de semanas cotizadas se establece que la última cotización efectuada por el actor tuvo lugar el 28 de febrero de 2014, por lo que resulta claro que la fecha de disfrute de la prestación pensional es a partir de esta fecha, por cuanto es allí cuando concurre la cesación en el pago de las cotizaciones.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de instancia.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN:
cuando concurre la cesación en el pago de las cotizaciones.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de instancia.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Sentencia del 24 de marzo de 2000 radicación 13425 reiterado en las radicaciones 41754 y 38375. 3 Sentencia con radicación 39206 del 7 de febrero de 2012.157593105002-2019-00002-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de instancia , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.