TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00142-01-(16-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00142-01-(16-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR EN LA ACTIVIDAD DE VIGILANCIA PRIVADA – ANÁLISIS PROBATORIO DE TRABAJO EXTRA O SUPLEMENTARIO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL TRABAJADOR: No se logró acreditar que trabajaba 24 horas, pues los escritos que, el mismo demandante consignaba las revistas, tal como lo admitió en el interrogatorio de parte, les falta el aval de la empresa demandada que permitiera verificar que ésta las haya conocido y aceptado.
En la misma línea, la misma Corte expuso que en relación con las horas extras el trabajador tiene la carga de la probarlas conforme a lo regulado por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) Sobre estas pruebas así aportadas por la parte activa, debe decirse que no tienen vocación probatoria para acreditar las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que se afirma trabajó, si se tiene en cuenta que se trata de escritos que, el m ismo demandante consignaba tal como lo admitió en el interrogatorio de parte, al indicar “en las minutas está comprobado uno deja por escrito las revistas que uno pasa la hora la fecha y la revista que uno pasa”; a los que les falta el aval de la empresa demandada que permitiera verificar que ésta las haya conocido y aceptado.Radicado: 157593105002-2019-00142-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 157593105002-2019-00142-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDYSON FABIAN GONZALEZ DUARTE
Demandado: SU OPORTUNIDAD SERVICIO LTDA
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No.176
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor EDYSON FABIAN GONZALES DUARTE fue contratado por la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA, en la modalidad por obra o labor contratada para laborar en la actividad de vigilancia privada, a partir del 15 de noviembre de 2011 , labor que desarrolló en turnos de ocho horas diarias entre semana y doce los fines
SERVICIO LTDA, en la modalidad por obra o labor contratada para laborar en la actividad de vigilancia privada, a partir del 15 de noviembre de 2011 , labor que desarrolló en turnos de ocho horas diarias entre semana y doce los fines de semana entre el 15 de marzo de 2011 hasta el 9 de marzo de 2014. En el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2014 y el 21 de septiembre de 2016, en turnos de veinticuatro horas diarias por siete días, labor que desarrolló en el cuidado de una antena en la vereda “Matayeguas” en jurisdicción del Municipio de Sogamoso y Tópaga , labor por la que devengó como salario la suma del $770.000 para el 2011, $927.898 para el 2012,Radicado: 157593105002-2019-00142-01 2-
$933.988 para 2013, $901.487 desde el 1 de enero hasta el 28 de marzo de 2014, a partir del 1 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2014, $1.073.077, para el 2015 $1.120.332, del 1 de enero y hasta el 31 de octubre de 2016 $1.197.268; en el periodo comprendido entre el 1 y 22 de septiembre de obtuvo la suma de $600.000 como salario.
Indica que la prestación del servicio de vigilancia la prestó en las instalaciones de la empresa Acerías Paz del Rio en el periodo comprendido entre el 2011 y febrero de 2013; en las instalaciones de Belencito en el Municipio de Nobsa entre el 13 de febrero de 2013 y 9 de marzo de 2014 y, la Vereda “MataYeguas”
febrero de 2013; en las instalaciones de Belencito en el Municipio de Nobsa entre el 13 de febrero de 2013 y 9 de marzo de 2014 y, la Vereda “MataYeguas” del Municipio de Sogamoso y Tópaga entre el 10 de marzo de 2014 y el 21 de septiembre de 2016, fecha en la que se produjo el despido indirecto.
Asegura la parte demandante que, a partir del 10 de marzo de 201 5, la demandada no canceló el trabajo extra laborado, que el despido indirecto se produjo como consecuencia de la presión que ejercieron los superiores del actor a renunciar so pena de poner en conocimiento de la jurisdicción penal el hecho de la tala de á rboles en el sector asignado en vigilancia al señor
EDYSON FABIAN GONZALES.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, cuyo s extremos temporales fueron desde el 10 de marzo de 20 11 hasta el 21 de septiembre de 2016, declarar que la jornada de trabajo entre el 10 de marzo de 2014 y el 21 de septiembre de 2016 fue de veinticuatro (24) horas diarias de lenes a domingo, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pag ar el trabajo extra diurno y nocturno causado por el periodo antes indicado, los dominicales, el recargo dominical , festivo y recargo festivo, junto con la indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST, la reliquidación de lo s aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo el trabajo extra laborado, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y
indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST, la reliquidación de lo s aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo el trabajo extra laborado, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.
La demandada, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteo como excepciones de mérito las deRadicado: 157593105002-2019-00142-01 3-
“Excepción de renuncia, Cobro de lo debido, Pacta S unt servanda, prescripción, buena fe”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2011 y el 21 de septiembre de 2016, que finalizó por renuncia del demandante, declaró probada las excepciones de renuncia del demandante, cobro de lo no debido y buena fe, tras considerar que, el actor no demostró la prestación del servicio más allá de la jornada legal que le permitiera obtener el reconocimiento y pago del trabajo extra laborado y la finalización del contrato de trabajo se causó por la renuncia del trabajador.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior de cisión, el apoderado de la parte demanda nte interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Difiere de la decisión en cuanto a la valoración probatori a del A quo, pues contrario a la conclusión quedó demostrado en el proceso que el trabajador
recurso de apelación, sus argumentos:
Difiere de la decisión en cuanto a la valoración probatori a del A quo, pues contrario a la conclusión quedó demostrado en el proceso que el trabajador permanecía en el puesto de trabajo (Mata yeguas), lugar que geográficamente es distante de Sogamoso , razón por la que vivía en el lugar junto con su esposa. Solicita que se acuda al principio de la realidad más allá de las formas para analizar el caso dado que la prestación del servicio ocurrió.
Insiste que el caso debe ser analizado bajo el principio de primacía de la realidad, por cuanto la parte demandante desplegó una gran carga probatoria para demostrar los hechos de la demanda, sin que la demandada hiciera un mínimo esfuerzo para desvirtuarlo y aún así, la juez de instancia consideró en su decisión que la prueba de la parte actora brilló por ausencia, pese a que reconoce que existieron unos horarios y un seguimiento constante y sistemático de la prestación personal del servicio al trabajador.Radicado: 157593105002-2019-00142-01 4Indica que, en ninguna salida procesal de la parte demandada ni en la sentencia se hizo mención a la autorización que debió solicitar el empleador al ministerio del trabajo para una jornada laboral mayor a la permitida por ley, pues no existe una resoluc ión proferida por esta entidad autorizando esta situación.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE
Señala que el principio de primac ía de la realidad sobre las formas, defi nido
las pretensiones de la demanda.
VI.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE
Señala que el principio de primac ía de la realidad sobre las formas, defi nido en el artículo 53 de la CP, fue desconocido por el A quo , ya que en la interpretación dada a los criterios jurisprudenciales en materia de la prueba de horas extras, se desconoció la prestación personal del s ervicio que está plenamente acreditada y no fue desvirtuada por la contraparte.
Que la parte contraria no desvirtuó q ue el demandante prestara de manera permanente sus servicios como guarda de seguridad, tampoco se probó si para las fechas y horas descritas existiera otra persona contratada para tal fin, ya que el puesto de trabajo exigía por lo menos la presencia de tres gua rdias que cubrieran el puesto de guardia en la vereda Matayeguas por 24 horas.
Que al analizar en conjunto las pruebas, se concluye que el demandante prestó de manera personal y permanente sus servicios para la empresa demandada, razón por la cual considera que no es posible desconocer que existe una desproporción en cuanto a las labores desempeñadas por el actor y la retribución económica recibida.
Refiere que el demandante fue obligado a firmar una carta de despido, situación que indica no se estudió a fondo, ya que en la sentencia de primera instancia simplemente se afirma que se aportó el escrito de renuncia firmado, olvidando que el extremo débil de la relación laboral es el trabajador.Radicado: 157593105002-2019-00142-01 5Solicita se analice con detenimiento el material probatorio allegado y se
olvidando que el extremo débil de la relación laboral es el trabajador.Radicado: 157593105002-2019-00142-01 5Solicita se analice con detenimiento el material probatorio allegado y se revoque la sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda.
PARTE DEMANDADA No emitió pronunciamiento alguno dentro del término concedido.
VII.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
7.1.- Problema jurídico
Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto, el problema jurídico a resolver es el de 1) determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al concluir que no se demostró que se causó el trabajo extra o suplementario requerido en las pretensiones de la demanda.
7.1.1.- Valoración probatoria frente a la jornada de trabajo.
En principio se dirá que es un hecho indiscutido porque así lo estableció la juez de primera instancia y, no lo discute el censor que, entre las partes existió un contrato de trabajo y sus extremos temporales fueron entre el 15 de noviembre de 2011 y el 21 de se ptiembre de 2016 , sino la controversia versa exclusivamente en lo relacionado con las horas extras, los dominicales y festivos, por todo el tiempo.
Los artículos 158 y 161 del CST dispone que la jornada ordinaria es la que pactan las partes y a falta de ello la máxima legal de 8 horas diarias y 48 horas
festivos, por todo el tiempo.
Los artículos 158 y 161 del CST dispone que la jornada ordinaria es la que pactan las partes y a falta de ello la máxima legal de 8 horas diarias y 48 horas semanales.Radicado: 157593105002-2019-00142-01 6En relación a las horas extras de trabajo, son las que exceden la jornada ordinaria y en todo caso la máxima legal, sin que sobrepasen de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
El art.162 ib., establece la excepción a la regulación sobre la jornada máxima legal, para aquellos trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo; servicios domésticos y los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes, vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo.
En el sub examine, el actor sustenta las pretensiones de condena por el trabajo extra laborado, así como dominicales y festivos en la labor de vigilante para la que fue contratado por la demandada, donde se le asignó como lugar de prestación del servicio el sector “Mata yeguas” del Municipio de Sogamoso, donde residió junto con su compañera, en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2014 y el 21 de septiembre de 2016, en el que aduce laboró por veinticuatro horas días.
Para que se produzca una condena por trabajo suplementario la Corte Suprema Sala de Casación Laboral1, tiene establecido, que se requiere: “las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna
Suprema Sala de Casación Laboral1, tiene establecido, que se requiere: “las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.
Lo anterior, por cuanto en términos de la misma corporación “como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas” 2.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci ón Laboral. Sentencia del 15 -07-2008. Radicación 31637. M.P. Isaura Vargas Díaz, reiterada en sentencias del 17-06-2015. Radicación 47568. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; y 22-06-2016. Radicación 45931. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci ón Laboral. Sentencia del 15 -02-2017. Radicación 47044. M.P.
Gerardo Botero Zuluaga.Radicado: 157593105002-2019-00142-01
7En la misma línea, la misma Corte expuso que en relación con las horas extras el trabajador tiene la carga de la probarlas conforme a lo regulado por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo del Código Procesal
7En la misma línea, la misma Corte expuso que en relación con las horas extras el trabajador tiene la carga de la probarlas conforme a lo regulado por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del día 05 de septiembre de 2017, M.P. Santander Rafael Brito).
Para lo grar este cometido, el demandante solicitó se escucharan los testimonios de Sandra Lizeth Peña Reyes e Iván Darío Gómez, la primera como compañera permanente del demandante y el segundo como ex trabajador de la empresa demandada quien laboró entre el 2013 y 2015, quien indicó que, conoce al señor González porque son amigos y sabe que laboró como vigilante en el sector “Mata yeguas” del Municipio de Sogamoso por cuanto en varias oportunidades se dirigió a aquel lugar a visitarlo , adujo el testigo que su amig o vivía en aquel lugar y su labor consistía en cuidar unas antenas y un bosque de propiedad de la empresa Acerías Paz del Rio, desconoce si el actor tenía un supervisor y cual era su horario de trabajo, pues lo que sabe es por información del mismo demanda nte quien le contó que permanecía las veinticuatro horas y solo salía del lugar cuando era relevado.
Al analizar el testimonio de Sandra Lizeth Peña, indicó que se desplazó a vivir al sector “Mata yeguas” de Sogamoso con su esposo, lugar donde como vigilante debía cuidar las antenas que se encontraban allí y el bosque de propiedad de la empresa, respecto al horario de trabajo aseguró que laboraba las veinticuatro horas por cuanto vivía en el lugar, donde debía estar pendiente
vigilante debía cuidar las antenas que se encontraban allí y el bosque de propiedad de la empresa, respecto al horario de trabajo aseguró que laboraba las veinticuatro horas por cuanto vivía en el lugar, donde debía estar pendiente de las situaciones que se presentaran como caídas del fluido eléctrico caso en el que su esposo debía prender una planta para proporcionar energía a las antenas, también en dos o tres ocasiones se presentaron incendios y su esposo debía apagarlos. En cuanto al descanso, manifestó que era de un día al mes para ir a la ciudad de Sogamoso a realizar diligencias personales.
De las dos pruebas testimoniales aun cuando son coincidentes en indicar que el actor vivía en el lugar de prestación del servicio, en el caso del testigo, nada le consta sobre el horario de trabajo , como tampoco si el mismo era supervisado por la empresa, a su vez, la compañera quien asiente en el hecho de que el actor junto con ella vivían en el lugar de prestación del servicio, noRadicado: 157593105002-2019-00142-01 8informa con claridad cuál fue el trabajo extra o suplementario que se causó, ni el trabajo dominical y festivo, con la precisión requerida en la jurisprudencia.
En lo que respecta a la prueba documental, el actor aportó sendos documentos visibles a folios 14 a 114 denominados, en los que se puede observar le fecha, hora, asunto, anotaciones, entre el 2 de junio de 2014 al 12 de agosto de 2014, en el que se registra alguna información diaria, sin suscripción por alguna de las partes.
Sobre estas pruebas así aportadas por la parte activa, debe decirse que no
en el que se registra alguna información diaria, sin suscripción por alguna de las partes.
Sobre estas pruebas así aportadas por la parte activa, debe decirse que no tienen vocación probatoria para acreditar las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que se afirma trabajó, si se tiene en cuenta que se trata de escritos que , el mismo demandante consignaba tal como lo admitió en el interrogatorio de parte, al indicar “en las minutas está comprobado uno deja por escrito las revistas que uno pasa la hora la fecha y la revista que uno pasa”; a los que les falta el aval de la empresa demandada que permitiera verificar que ésta las haya conocido y aceptado.
Sobre este tópico tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3.
“La pieza documental de folios 138 a 144 contentiva de la relación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos laborados por el señor Campo Duque durante todo el vínculo laboral con la demandada, no es más que como su propia denominación lo indica, una relación global de tales conceptos, presentada, valga resaltar, por el recurrente, sin que aparezca en el la elemento alguno que permita discernir que proviene de la accionada, quien adicionalmente objetó la misma en la segunda audiencia de trámite celebrada el 19 de septiembre de 2007 (fl. 317), por lo que no ofrece mérito probatorio alguno para generar el convencimiento del trabajo suplementario alegado.”
Ahora, si se analiza el contrato de trabajo suscrito por partes y aportado al proceso, de su contenido se observa que la jornada de trabajo que se pactó
del trabajo suplementario alegado.”
Ahora, si se analiza el contrato de trabajo suscrito por partes y aportado al proceso, de su contenido se observa que la jornada de trabajo que se pactó fue la ordinaria la cual se presta en turnos, y dentro de las horas señaladas
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 19-07-2017. Radicación 47584. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.Radicado: 157593105002-2019-00142-01 9por la empresa pudiendo hacer ajustes atendiendo a la necesidad del servicio, nada se dice de las mencionadas veinticuatro horas que alude el demandante.
Con todo, debe decirse que n o es posible, como lo plantea la parte demandante, que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número sugerido de horas extras, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una, lo que para el caso no logró acreditar.
Finalmente, como quiera que la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del trabajo suplementario no resultó satisfactoria para el demandante, no hay lugar a pronunciamiento sobre si la demandada contaba o no con autorización de horas extras, conforme se sugiere en el recurso de apelación.
Por las anteriores consideraciones la sentencia será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas de esta instancia, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 157593105002-2019-00142-01
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