🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00193-02-(08-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00193-02-(08-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADOR DE FABRICA DE LADRILLOS – LIQUIDACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS: Efectos. / LA LIQUIDACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA FINALIZA CON LA RESPECTIVA INSCRIPCIÓN EN EL CÁMARA DE COMERCIO – AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER DEMANDADA : Como consecuencia, no puede ser llamada a responder por las acreencias laborales reclamadas , pero ello no impide la sustitución patronal.

Para la liquidación de una persona jurídica se debe seguir una serie de actos complejos dirigidos a (i) la terminación de las actividades sociales pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad, (ii) la realización de los activos sociales, (iii) el p ago del pasivo externo, (iv) la repartición del remanente del patrimonio entre los socios y (v) la extinción de la persona jurídica-sociedad. El proceso de liquidación debe estar precedido de la disolución de la sociedad, que ocurre al presentarse una d e las causales previstas en el artículo 218 del Código de Comercio; una vez disuelta la sociedad, se iniciará inmediatamente su liquidación, por lo que no podrá realizar nuevas actividades tendientes al desarrollo de su objeto social, y su personería juríd ica se mantendrá únicamente para el desarrollo de las actividades tendientes a lograr su liquidación; el nombre de las empresas disueltas deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación” (artículo 222 del Código de Comercio). Dicho proceso de liquidación además se somete a consideración de los socios y si es aprobada, se registrará en la Cámara de Comercio; este acto es de fundamental importancia, pues se considera el último

de Comercio). Dicho proceso de liquidación además se somete a consideración de los socios y si es aprobada, se registrará en la Cámara de Comercio; este acto es de fundamental importancia, pues se considera el último acto del liquidador frente a la sociedad y a sus acreedores, ya que, con su aprobación, cesa la existencia de la sociedad. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la demanda está dirigida entre otros, “en contra de PROCERAMICOL S.A.S., la cual, de conformidad con los documentos aportados, exactamente en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso se certifica que mediante acta No. 15 del 10 de abril de 2019 registrada bajo el No. 15650 del libro IX del registro mercantil el 2 6 de abril de 2019 se decretó la disolución; por acta No. 17 del 01 de junio de 2019 registrada bajo el No. 15838 del libro IX del registro mercantil el 11 de junio de 2019 se decretó la liquidación de la sociedad y que por acta No. 17 del 01 de junio de 2 019 registrada bajo el No. 115735 del libro XV del registro mercantil el 11 de junio de 2019 se inscribió la CANCELACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA.” En términos de la doctrina señalada, la liquidación de una persona jurídica finaliza con la respectiva inscripción en el Cámara de Comercio, la que para el caso sucedió el 11 de junio de 2019, valga decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que, en principio podría decirse que no tiene capacidad para ser demandada

en el Cámara de Comercio, la que para el caso sucedió el 11 de junio de 2019, valga decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que, en principio podría decirse que no tiene capacidad para ser demandada y como consecuencia, para ser llamada a responder por las acreencias laborales reclamadas por el actor. STP3258-2023.

SUSTITUCIÓN PATRONAL – REQUISITOS: Análisis probatorio que determina el cumplimiento de requisitos.

En términos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , para que opere la figura jurídica de sustitución de empleadores es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) cambio de empleador, (ii) continuidad de empresa o identidad de establecimiento, y (iii) continuidad en los servicios que presta el trabajador. A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que, la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades que se venían desarrollando. (…) De lo anterior, es claro entonces que el actor desde el año 2003, prestó sus servicios a favor de la señora Marlene Gómez como persona natural según quedó establecido, y a partir de la creación de la empresa Proceramicol SAS continuó con las mismas labores , bajo la subordinación de la representante legal que fue la misma señora Marlene Gómez, es decir, hubo continuidad en la prestación del servicio en las mismas condiciones iniciales incluso sin que el trabajador se percatara de la nueva razón social Procer amicol SAS, ni Calizas Tibasosa Ltda, encontrándose de esta manera acreditado el primer requisito de la sustitución

mismas condiciones iniciales incluso sin que el trabajador se percatara de la nueva razón social Procer amicol SAS, ni Calizas Tibasosa Ltda, encontrándose de esta manera acreditado el primer requisito de la sustitución patronal relativo al cambio de empleador. (…) En lo que respecta a la continuidad del establecimiento, como segundo requisito, de acuerdo con la prueba testimonial y documental se puede establecer sin duda alguna que Proceramicol SAS, continuó desarrollando la actividad económica para la que fue contratado el señor MANUEL VARGAS desde el año 2003, indican los testigos que siempre mientras estuvieron laborando para la señora Marlene Gómez e incluso cuando la nueva administradora de Calizas Tibasosa Ltda Rosalba Fagua, de manera que, se encuentra acreditado el segundo requisito necesario para establecer la sustitución patronal. En cuanto a la continuidad de los servicios que prestó el trabajador, no cabe duda que el actor desde el año 2003 hasta abril de 2019, laboró para una u otra razón social de manera continua en la producción de ladrillo, rejilla y adoquín, tal como lo indicaron los testigos, con lo que se cumple el tercer requisito de la figura jurídica de la sustitución patronal y así será declarado. SL radicación 4101 en la del 13 de febrero de 1991, reiterada en SL3127-2021, del 2 de junio de 2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

CONTINUIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD : L a prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador,

2

CONTINUIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD : L a prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.

Enseña el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, que cuando la justicia laboral se enfrente a la divergencia o disconformidad entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darle prevalencia a lo que surge en el campo de los hechos, porque al derecho laboral le interesa principalmente la situación fáctica que se presente en cada caso particular, sin que las partes puedan pactar actos jurídicos que la desconozcan. Dicho de otra manera, “El ordenamiento laboral sólo reconoce eficacia a los actos que coinciden sustancialmente con los hechos en cada caso particular”. (Ver al respecto, Iván Daniel Jaramillo Jassir, 2010, principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano, Editorial Universidad de Rosario (Colombia). A propósito de este principio, ha señalado la Corte Constitucional, que la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el ca rácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia y que la prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en f avor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida,

y los tratados que versan sobre la materia y que la prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en f avor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida, de modo “que las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”. C-555-1994.

FACULTADES IUS VARIANDI Y VARIACIÓN DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL - INMODIFICABILIDAD DE LA MODALIDAD O CLASE CONTRACTUAL : No puede entenderse agotada con la mera suscripción de un otrosí, ni siquiera con la firma de un nuevo contrato, si antes no ha finalizado el anterior . / FACULTADES IUS VARIANDI Y VARIACIÓN DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL - LAS MODIFICACIONES QUE PUEDE REALIZAR EL EMPLEADOR EN EJERCICIO DEL IUS VARIANDI NO PUEDEN GE NERAR TRAUMATISMOS A LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN QUE SE ENCUENTRE REALIZANDO EL TRABAJADOR: La voluntad de las partes desde un inicio fue la celebración de un contrato con u na modalidad determinada y no otra, salvo cuando medie el consentimiento del trabajador.

A propósito de lo an terior, es del caso subrayar que la expresión de dicho consenso no puede entenderse agotada con la mera suscripción de un otrosí, ni siquiera con la firma de un nuevo contrato, si antes no ha finalizado el anterior, pues si las cosas en derecho se deshacen de la misma manera en que se hacen, la única

agotada con la mera suscripción de un otrosí, ni siquiera con la firma de un nuevo contrato, si antes no ha finalizado el anterior, pues si las cosas en derecho se deshacen de la misma manera en que se hacen, la única manera de convalidar una variación de esa naturaleza, en materia laboral, será a través de una transacción o finalizando el contrato a término indefinido, con la conciliación o el pago de la indemnización a que hubiere lugar, lo que abre la posibilidad de la suscripción de uno nuevo, esta vez bajo la modalidad que más le convenga al empleador. La inmodificabilidad de la modalidad o clase contractual, como regla general, se configura, por tanto, como un com ponente básico que garantiza y materializa el principio de estabilidad laboral en las relaciones de trabajo (artículo 53 constitucional) y que protege a la parte débil de la relación jurídica del aprovechamiento abusivo de la posición contractual dominante del empleador. De modo que asuntos tales como la modalidad del contrato, la disminución del salario y de las comisiones, entre otros, son zonas exentas al poder de revisión del empleador o al ius variandi. En conclusión, las modificaciones que puede realizar el empleador en ejercicio del ius variandi no pueden generar traumatismos a la modalidad de contratación que se encuentre realizando el trabajador, puesto que la voluntad de las partes desde un inicio fue la celebración de un contrato con una modalida d determinada y no otra, salvo cuando medie el consentimiento del trabajador.

EFECTOS DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL FRENTE A LA MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL - LA SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES NO TIENE EFECTO ALGUNO EN LOS CONTRATOS

consentimiento del trabajador.

EFECTOS DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL FRENTE A LA MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL - LA SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES NO TIENE EFECTO ALGUNO EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO FIRMADOS CON EL NUEVO EMPLEADOR : Estos seguirán t eniendo plena vigencia y aplicación como si no hubiera existido la sustitución patronal.

Por su parte la demandada Calizas Tibasosa, allegó como prueba documental un contrato cuyo encabezado se observa “por obra o labor contratada” suscrito al señor Manu el Vargas, para la actividad de auxiliar de labores mineras a partir del 5 de marzo de 2019, documento de liquidación del contrato, documento de entrega de dotación. Frente a esa prueba documental, la Sala no desconoce que de alguna manera lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 entidades jurídicas vinculadas al presente proceso, durante los periodos que vincularon al demandante Vargas Vargas como trabajador de su empresa, independientemente de la modalidad, en el caso de la demandada Proceramicol SAS, mediante contrato a término fijo, o de Calizas Tibasosa Ltda por obra o labor, trataron de cumplir a cabalidad con las obligaciones como empleadores, así se observa de los documentos que contienen la liquidación de cada contrato, sin embargo, debe recordarse que la institución de la sustitución laboral tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran sus elementos, para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte débil de la relación laboral. Y es que, la sustitución de patronos o sustitución de empleador tiene

para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte débil de la relación laboral. Y es que, la sustitución de patronos o sustitución de empleador tiene la virtualidad de no alterar ni modificar los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse el cambio o sustitución de patrón (empleador) según lo establece el artículo 68 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la sustitución de empleadores no tiene efecto alguno en los contratos de trabajo firmados con el nuevo empleador, por tanto, estos seguirán teniendo plena vigencia y aplicación como si no hubiera existido la sustitución patronal. La Corte también señaló que la operatividad de la figura de sustitución de empleadores no depende de la voluntad de las partes (empleador y trabajador), sino de la comprobación de los tres elementos empíricos de la realidad que fueron anteriormente mencionados. Sentencia SL1399-2022.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL - EL EMPLEADOR NO ESTÁ AUTORIZADO PARA VARIAR POR SU CUENTA LA MODALIDAD CONTRACTUAL INICIALMENTE PACTADA : Contrato a término indefinido que da l ugar a continuidad ininterrumpida del contrato da derecho a acceder a la indemnización por despido injusto, pues la modalidad del contrato por obra o labor, no podía operar quedando demostrado un único contrato verbal a término indefinido.

De acuerdo a lo hasta aquí analizado, en torno a la existencia de la relación laboral y la sustitución patronal, tenemos que, entre el demandante y la dema ndada Marlene Gómez existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2003, pues tal como indicó como no aparece prueba escrita del

tenemos que, entre el demandante y la dema ndada Marlene Gómez existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2003, pues tal como indicó como no aparece prueba escrita del contrato que inició en esa fecha (es decir, del primer contrato), se debe entender celebrado de manera verbal y, por tanto, por término indefinido, tampoco existe prueba de la liquidación del contrato que venía corriendo desde el 1° de julio de 2003, y, de otra, los nuevos contratos escritos a término fijo suscritos con la nueva empleadora Proceramicol SAS y Calizas Tibasosa Ltda, no exhiben cláusula alguna que refleje algún principio de acuerdo sobre el cambio de modalidad contractual, y, como se explicó en precedencia, el empleador no está autorizado para variar por su cuenta la modalidad contractual inicialmente pactada, cuando quiera que la misma sea a término indefi nido, como ocurre en este caso. Siguiendo ese hilo, y teniendo en cuenta la continuidad ininterrumpida del contrato tal se estableció líneas atrás, emerge con claridad el derecho a acceder a la indemnización por despido injusto, pese a que la ultima empl eadora empresa Calizas Tibasosa Ltda, indica que la causal de terminación fue la “expiración del plazo estipulado para su culminación”, recodemos que dicha causal se da en atención a la modalidad del contrato por obra o labor, no obstante en este caso, quedó demostrado un único contrato verbal a término indefinido desde el inicio de labores hasta la finalización de las mismas, de manera que, la causal que invocó la empleadora para terminación del contrato, no es de recibo para tenerla como justa en la finalización de la relación de trabajo del señor Manuel

la finalización de las mismas, de manera que, la causal que invocó la empleadora para terminación del contrato, no es de recibo para tenerla como justa en la finalización de la relación de trabajo del señor Manuel Vargas. Más allá de la causal antes mencionada, el actor en la demanda y en su interrogatorio indicó como causal a la opresión impartida por la señora Rosalba Fagua, quien exigía mejores resultados los que no se podían cumplir.

Nota de relatoría: Deja sin efecto el fallo de 6 de mayo de 2022 (Registro 81663643) por orden de tutela CSJ sentencia STP3258-2023 del 28 de febrero de 2023, expediente No. 110010205000-2022-01620-01.Radicado No. 1575931050022019-00193-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2019-00193-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MANUEL VARGAS VARGAS

DEMANDADO: SOCIEDAD CALIZAS TIBASOSA LTDA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 073

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 073

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

En cumplimiento a la orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en proveído de fecha 28 de febrero de 2023, proferido dentro de la acción de tutela No. 110010205000-2022-01620-01, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandante.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor MANUEL VARGAS VARGAS, fue contrat ado para laborar en la fábrica de ladrillo Proceramicos ubicada en la vereda Tobaca del Municipio de Pesca, a partir del 1° de abril de 2003, hasta el 30 de abril de 2019, actividad que desarrolló bajo la continua subordinación de Marlene Gómez Hernández, en el horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., y el día sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., labor por la que devengaba el salario mínimo legal mensual.

p.m. a 4:00 p.m., y el día sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., labor por la que devengaba el salario mínimo legal mensual.

Indica que, en vigencia de la relación laboral existieron varias personas jurídicas que “mediaron el desarrollo de la actividad empresarial” como entre el 2003 y elRadicado No. 1575931050022019-00193-02 2

2014, la empresa Proceramicos Ltda, luego Proceramicol SAS, y a partir de marzo de 2019, Calizas Tibasosa Ltda, cuya representante es la señora Rosalba Fag ua. Asegura que , para el mes de febrero de 2019, la señora Marlene Gómez Hernández, les informó a los trabajadores sobre un cambio en la administración de la fábrica, por lo que a partir del 1° de marzo de esa anualidad se denominó Calizas Tibasosa Ltda , pero continuó la fábrica Proceramicos , desarrollando la misma actividad y bajo la subordinación de la señora Rosalba Fagua Pérez.

Asegura que, a finales del mes de abril de 2019, surgió un percance en el lugar de trabajo en el que fue agredido psicológica y mentalmente por la empleadora, hecho que lo hizo retirar del lugar de trabajo motivado por tal situación generando un despido indirecto.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que ent re el demandante como trabajador y las demandadas Proceramicol Sas, Calizas Tibasosa ltda, como empleadoras existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 1° de abril de 2003 y hasta el 30 de abril de 2019, cuando finalizó sin just a causa,

empleadoras existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 1° de abril de 2003 y hasta el 30 de abril de 2019, cuando finalizó sin just a causa, como consecuencia de lo anterior, se condene a la s demandadas a pagar las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral tales como cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la devolución de aportes realizados por el trabajador a Colpensiones, indemnización por despido sin justa causa, y por no pago de prestaciones sociales , intereses moratorios, indexación, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

La demandada Marlene Gómez Hernández y Proceramicol SAS , a través de apoderado dio respuesta oportuna a la demanda, refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepci ón previa la de “Inexistencia del demandado Proceramicol SAS” y de mérito las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cobro de lo no debido”.

La demandada Calizas Tibasosa Ltda, dio respuesta a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuesto como excepciones de mérito las de “Pago, cobro de lo no debido, mala fe del demandante e inexistencia de sustitución patronal”

III.- LA SENTENCIA RECURRIDARadicado No. 1575931050022019-00193-02

3

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,

3

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que entre el demandante y la empresa Calizas Tibasosa existió un contrato de trabajo en la modalidad por obra o labor entre el 5 de marzo y 30 de abril de 2019, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido respecto de la demandada Marlene Gómez Hernández y, las de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de sustitución patronal respecto de la demandada Calizas Tibasosa Ltda, tras considerar que, la demandada Marlene Gómez como persona natural no fungió como empleadora del actor, sino que lo hizo en su calidad de gerente general de la de empresa Proceramicol SAS, la cual se encuentra liquidada desde el año 2014 y no hace parte del proceso, y respecto de la demandada Calizas Tibasosa se demostró la relación laboral la cual finalizó por la culminación de la obra para la que fue contratado.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demanda nte, interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión , e insiste en que para la época del despido del actor la empresa Proceramicol SAS aún no se encontraba liquidada tal como se evidencia de los trámites realizados ante la Cámara de Comercio de Sogamoso. Indica que, previo a la liquidación de la empresa se presentó una sustitución patronal con la empresa Calizas Tibasosa Ltda, con la que continuó la relación de trabajo en la

de los trámites realizados ante la Cámara de Comercio de Sogamoso. Indica que, previo a la liquidación de la empresa se presentó una sustitución patronal con la empresa Calizas Tibasosa Ltda, con la que continuó la relación de trabajo en la modalidad de o bra o labor , bajo el principio d e primacía de la realidad sobre las formas, desarrollando la misma actividad para la empresa Proceramicol y la señora Marlene Gómez.

Advierte que no hubo una debida valoración probatoria específicamente a los testimonios traídos por la parte demandante, quienes dan cuenta de la actividad laboral que desempeñó el actor desde el inició la relación de trabajo y hasta el 2019, siempre fue la misma, razón por la que, se configuró una sustitución patronal, que alejada del análisis que hizo el A quo se encuentra debidamente demostrada desde el 2003 hasta el 2019, pese a la creación de una nueva persona jurídica.

Indica, que no comparte la decisión en cuanto no se tuvo en cuenta que el despido al trabajador fue de los denominados indirecto, en atención a los malos tratos que recibió de la representante legal de calizas Tibasosa, tal como se demostró con los testigos.Radicado No. 1575931050022019-00193-02 4

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte Demandante:

Indicó que dentro del proceso se probó la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la señora Marlén Gómez Hernández en la fábrica de ladrillo PROCERAMICOS, pero el Juzgado fallador no tuvo en cuenta las actividades que realizó, el horario que cumplió, el tiempo que laboró y la subordinación.

PROCERAMICOS, pero el Juzgado fallador no tuvo en cuenta las actividades que realizó, el horario que cumplió, el tiempo que laboró y la subordinación.

De otro lado, agregó que también se probó que para febrero de 2019 se configuro la figura procesal de la sustitución patronal señalada en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, señaló que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los compañeros de trabajo del demandante , quienes conocieron de forma singularizada el desarrollo de las actividades laborales, tal y como se indicó en la demanda, solicitando se tenga en cuenta en la segunda instancia.

Bajo esos argumentos, insiste en la revocatoria de la sentencia apelada, para que en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda.

5.2.- Parte Demandada:

Guardó silencio.

VI.- CUESTIÓN PREVIA

Atendiendo a la orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en proveído de fecha 28 de febrero de 2023, proferido dentro de la acción de tutela No. 110010205000 -2022-01620-01, mediante la cual s e resolvió “Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos el fallo de 6 de mayo de 2022 y resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando las disposiciones de los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte, en relación con la sustitución patronal…” se dispone

apelación, acatando las disposiciones de los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte, en relación con la sustitución patronal…” se dispone DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia proferido el 6 de mayo de 2022 por esta Corporación y en consecuencia, se procede a emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 1575931050022019-00193-02 5

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.

7.1.- Problema jurídico

Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar 1) Si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de negar las pretensiones dirigidas a declarar la sustitución patronal y con ello la existencia de una única relación de trabajo entre las partes , 2) establecer si hay lugar a l reconocimiento y pago de las pretensiones económicas solicitadas en la demanda.

dirigidas a declarar la sustitución patronal y con ello la existencia de una única relación de trabajo entre las partes , 2) establecer si hay lugar a l reconocimiento y pago de las pretensiones económicas solicitadas en la demanda.

7.2.- De la liquidación de personas jurídicas.

Para la liquidación de una persona jurídica se debe seguir una serie de actos complejos dirigidos a (i) la terminación de las actividades sociales pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad, (ii) la realización de los activos sociales, (iii) el pago del pasivo externo, (iv) la repartición del remanente del patrimonio entre los socios y (v) la extinción de la persona jurídica-sociedad1.

El proceso de liquidación debe estar precedido de la disolución de la sociedad, que ocurre al presentarse una de las causales previstas en el artículo 218 del Código de Comercio; una vez disuelta la sociedad, se iniciará inmediatamente su liquidación, por lo que no podrá realizar nuevas actividades tendientes al desarrollo de su objeto social, y su personería jurídica se mantendrá únicamente para el desarrollo de las actividades tendientes a lograr su liquidación ; el nombre de las empresas disueltas deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación” (artículo 222 del Código de Comercio).

1 REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Derecho Societario II”. Editorial Temis. Bogotá, 2011.Radicado No. 1575931050022019-00193-02 6

Dicho proceso de liquidación además se somete a considera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...