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TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00193-02-(11-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00193-02-(11-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DEMANDADO EN ORDINARIO LABORAL – LA CANCELACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA EN EL REGISTRO MERCANTIL DERIVA EN QUE DEJÓ DE EXISTIR EN LA VIDA JURÍDICA: Para la fecha en que se presentó la demanda la sociedad demandada carecía de capacidad para ser parte en el proceso, lo cual implica la terminación del proceso respecto de la demandada.

De lo señalado por la doctrina, se evidencia que la finalidad de la excepción no es la terminación del proceso sino su cabal orientación para, que la persona que en verdad deba ser parte en el proceso, comparezca a defender sus intereses, sin embargo, como quiera que en el presente asunto no se discute que la persona demandada no sea la correcta sino su existencia en la vida jurídica, es claro que la consecuencia de declarar probada la excepción de inexistencia del demandado no es otra que la terminación del proceso respecto de la demandada PROCERAMICOL S.A.S. (…) De lo anterior, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el abogado recurrente, la sociedad PROCERAMICOL dejó de existir en la vida jurídica al quedar en firme las decisiones antes referidas, pues no se observa prueba alguna que demuestre lo contrario o su ineficacia como lo señala el apelante, razón por la cual, la Sala comparte la decisión del Juzgado de instancia al considerar que para la fecha en que se presentó la demanda la sociedad demandada carecía de capacidad para ser parte en el proceso.Radicado: 157593105002-2019-00193-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

para la fecha en que se presentó la demanda la sociedad demandada carecía de capacidad para ser parte en el proceso.Radicado: 157593105002-2019-00193-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÒN: 157593105002-2019-00193-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MANUEL VARGAS VARGAS

DEMANDADO: SOC CALIZAS TIBASOSA LTDA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA Acta No. 107

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 06 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.

1.- Mediante apoderado judicial, el señor MANUEL VARGAS VARGAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROCERAMICOL S.A.S.,

CALIZAS TIBASOSA LTDA y la señora MARLENE GÓMEZ HERNÁNDEZ.

presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROCERAMICOL S.A.S.,

CALIZAS TIBASOSA LTDA y la señora MARLENE GÓMEZ HERNÁNDEZ.

2.- Admitida la demanda y notificada la demandada MARLENE GÓMEZ HERNÁNDEZ por medio de apoderado judicial contestó la demanda y planteó como excepción previa la de “ INEXISTENCIA DEL DEMANDADO PROCERAMICOL S.A.S.”, la que sustentó indicando que a la fecha esa demandada se encuentra disuelta, liquidad y cancelada.Radicado: 157593105002-2019-00193-02

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3-. En audiencia realizada el 06 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró probada la excepción de INEXIST ENCIA DEL DEMANDADO PROCERAMICOL S.A.S., y declaró la terminación del proceso respecto de esa sociedad, tras considerar que, de conformidad con el contenido del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, mediante acta No. 15 del 10 de abril de 2019 se decretó la disolución de esa sociedad, en acta No. 17 del 01 de junio de 2019 se decretó la liquidación de PROCERAMICOL SAS y el 11 de junio del mismo la cancelación de la personería jur ídica, razón por la cual para la fecha de la presentación de la demanda esa sociedad carecía de capacidad para ser parte por haberse extinguido de la vida jurídica.

4.- Inconforme con la anterior decisión el ap oderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respecto al

por haberse extinguido de la vida jurídica.

4.- Inconforme con la anterior decisión el ap oderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respecto al primero el juzgado de instancia resolvió mantener incólume la decisión y se remitió el expediente a ésta Corporación para resolver la alzada . Sus argumentos:

Señala que si bien al momento de la presentación de la demanda existe un certificado de representación legal de la demandada ese acto jurídico es ineficaz ya que para las fechas en que esa entidad decidió liquidarse, tenía la obligación de notificarle personalmente al señor MANUEL VARGAS la decisión que estaba adoptando porque esa empresa tenía conocimiento de las acreencias laborales adeudadas al actor, reitera que ese acto jurídico de liquidarse es ineficaz porque vulnera los derechos fundamenta les del demandante y que como consecuencia de esa ineficacia PROCERAM ICOL SAS tiene derechos y obligaciones con terceros y con los trabajadores.

III. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Parte demandada CALIZAS TIBASOSA LTDA

Señala que no es pr ocedente la prosperidad del recurso , dado que no existe soporte legal para afirmar que se desconoció el debido proceso al trabajador por el hecho de disolver y l iquidar la sociedad que lo vinculó como trabajadorRadicado: 157593105002-2019-00193-02

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durante los reales extremos de la relación laboral.

Que las sociedad es demandadas en su momento han cumplido con el ordenamiento legal y que por tanto, la excepción previa está llamada a prosperar y el recurso a fracasar, pues efecti vamente la sociedad

durante los reales extremos de la relación laboral.

Que las sociedad es demandadas en su momento han cumplido con el ordenamiento legal y que por tanto, la excepción previa está llamada a prosperar y el recurso a fracasar, pues efecti vamente la sociedad PROCERAMICOL SAS debe ser desvinculada del presente proceso, dado que no existe legalmente porque fue liquidada y porque fue quien vinculó al trabajador demandante y era una sociedad por acciones que no permitiría la vinculación de sus socios por solidaridad, al ser una sociedad de capitales, por expresa prohibición del artículo 34 del CST.

3.2. Parte demandada PROCERAMICOL SAS y MARLENE GÓMEZ.

Refiere que el apelante pretende se le reconozca un derecho inexistente, toda vez que manifiesta que jamás se le infirmó que la empresa PROCERAMICOL S.A.S se encontraba en proceso de liquidación, aun cuando con la presentación de la demanda adjuntaron certificado de existencia y representación en el que aparecía tal descripción.

Que mediante Acta No. 15 del 10 de abril de 2019, susc rita por la Asamblea General de Accionistas, registrada en la Cámara de Comercio de Sogamoso bajo el No. 15650, se decretó la disolución de la sociedad y mediante acta No. 17 del 1 º de junio de 2 019 se decretó su liquidació n y posteriormente se inscribió la cancelación de la persona jurídica.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Entra la Sala a establecer si en el presente asunto se configuran los presupuestos para declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DEL

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Entra la Sala a establecer si en el presente asunto se configuran los presupuestos para declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DEMANDADO PROCERAMICOL S.A.S., y consecuencialmente, la terminación del proceso respecto de esa sociedad.Radicado: 157593105002-2019-00193-02

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Atendiendo los reparos señalados por el recurrente, tempranamente se advierte que estos no son de recibo para la Sala, por las siguientes razones:

En diversas decisiones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, para comparecer válidamente a un proceso judicial, las per sonas jurídicas deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, esto es, que tienen vida legal auténtica y legítima.1

Es claro, que como quiera que por regla general solo las personas (naturales o jurídicas) están llamadas a ser sujetos procesales, es importante que el trámite se adelante con la certeza de la existencia real de quienes van a actuar como partes. De allí que se encuentre establecido en el numeral 3º del artículo 100 del Código General del Proceso, la posibilidad de que el d emandado proponga la excepción previa de “ Inexistencia del demandante o del demandado”.

Ahora, sobre la falta de capacidad para ser parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó:

(…) En la fase inicial del proceso el juez tiene la posibilidad de control sobre la forma de la demanda (artículo 28 CPL) que se manifiesta en la facultad de

de la Corte Suprema de Justicia, manifestó:

(…) En la fase inicial del proceso el juez tiene la posibilidad de control sobre la forma de la demanda (artículo 28 CPL) que se manifiesta en la facultad de devolverla, inadmitirla o rechazarla; y el demandado puede formular reparos, igualmente formales, mediante el mecanismo de las excepcion es previas. Pero si la inadvertencia del juez lo lleva a admitir la demanda y a adelantar el juicio hasta su fase juzgadora sin corregir oportunamente los defectos que pudieran darse para la normal conformación de la relación jurídico procesal (con sus presupuestos de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal), las consecuencias desfavorables de la inobservancia de la carga procesal que incumbe al actor (en lo que debe ser actividad suya para la conformación de la relación procesal) serán para él y desde luego de nada le servirá alegar que el juez omitió un deber o que el demandado no actuó para corregir los errores del propio demandante2.

Al respecto, el doctor Miguel Enrique Rojas Gómez, al comentar el Código

General del Proceso indicó:

1 Expediente No. 4268 del 14 de agosto de 1995 2 Sentencia del 12-12-2008 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.Radicado: 157593105002-2019-00193-02

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“Si el sujeto señalado como demandante o demandado nunca ha existido o ya dejó de existir, carece de capacidad para ser parte, por lo que no hay lugar a continuar el curso de una actuación procesal que de antemano se sabe no podrá surtir efectos. Esta circunstancia no está concebida específicamente

ya dejó de existir, carece de capacidad para ser parte, por lo que no hay lugar a continuar el curso de una actuación procesal que de antemano se sabe no podrá surtir efectos. Esta circunstancia no está concebida específicamente como razón para que el juez rechace o inadmita la demanda, por cuanto aquél por lo regular no ha podido conocerla al momento de estud iarla para su admisión. Sin embargo, si de los documentos aportados con ella se evidencia la inexistencia del demandante o del demandado, el juez deberá inadmitir la demanda (CGP, art. 90.1) para que se corrija cambiando la identidad de la parte inexistente por la del sujeto que corresponda”.

De lo señalado por la doctrina, se evidencia que la finalidad de la excepción no es la terminación del proceso sino su cabal orientación para, que la persona que en verdad deba ser parte en el proceso, comp arezca a d efender sus intereses, sin embargo, como quiera que en el presente asunto no se discute que la persona demandada no sea la correcta sino su existencia en la vida jurídica, es claro que la consecuencia de declarar probada la excepción de inexistencia del demandado no es otra que la terminación del proceso respecto de la demandada PROCERAMICOL S.A.S.

Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio , encuentra la Sala que la demanda está dirigida entre otros, en contra de PROCERAMICOL S.A.S., la cual, de conformidad con los documentos aportados, exactamente en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso se certifica que mediante acta No. 15 del 10 de abril

cual, de conformidad con los documentos aportados, exactamente en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso se certifica que mediante acta No. 15 del 10 de abril de 2019 registrada bajo el No. 15650 del libro IX del registro mercantil el 26 de abril de 2019 se decretó la disolución; por acta No. 17 del 01 de junio de 2019 registrada bajo el No. 15838 del libro IX del registro mercantil el 11 de junio de 2019 se decretó la liquidación de la sociedad y que por acta No. 17 del 01 de junio de 2019 registrada bajo el No. 115735 del libro XV del registro mercantil el 11 de junio de 2019 se inscribió la CANCELACIÓN DE LA PERSONA

JURÍDICA.

De lo anterior, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el abogado recurrente, la sociedad PROCERAMICOL dejó de existir en la vida jurídica al quedar en firme las decisiones antes referidas , pues no se observa prueba alguna que demuestre lo contrario o su ineficacia como lo señala el apelante, razón por la c ual, la Sala comparte la decisión del Juzgado de instancia alRadicado: 157593105002-2019-00193-02

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considerar que para la fecha en que se presentó la demanda la sociedad demandada carecía de capacidad para ser parte en el proceso.

En consecuencia, la decisión objeto de alzada será confirmada.

Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales

En consecuencia, la decisión objeto de alzada será confirmada.

Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 06 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de orige n, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 157593105002-2019-00193-02

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