TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00212-01-(12-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00212-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ – DETERMINACIÓN DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE RECONOCE LA PENSIÓN: Desde la fecha que dejó de cotizar o con el acto exterior e inequívoco de desafiliación del sistema, acto complementado con la solicitud del reconocimiento pensional.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor HENRY HUGO JIMÉNEZ TAMAYO, cotizó hasta el 28 de febrero de 2018, como se verifica del reporte de semanas cotizadas que obra en el exped iente, por lo que establece la Sala que, con arreglo a lo considerado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dio ese acto exterior e inequívoco, y como quiera que tal acto se complementó con la solicitud del reconocimiento pensional, la desafiliación del sistema se produjo definitivamente, el 28 de febrero de 2018 además porque así también se desprende de la certificación expedida por el empleador5, sin que en nada afecte el hecho de que el actor continuó trabajando hasta el a ño 2019, pues se reitera la desafiliación efectiva se dio en el mes de febrero de 2018, siéndole reconocible la prestación pensional desde el 1º de marzo de esa misma anualidad, por lo que resulta claro que al actor se le adeudan las mesadas pensionales del tiempo comprendido entre el 01 de marzo de 2018 al 31 de enero de 2019 tal como se determinó en la sentencia de instancia y en la cuantía que allí se estableció.
INTERESES MORATORIOS POR PAGO DE PENSIÓN DESDE UNA FECHA EQUIVOCADA – PROCEDE LA
determinó en la sentencia de instancia y en la cuantía que allí se estableció.
INTERESES MORATORIOS POR PAGO DE PENSIÓN DESDE UNA FECHA EQUIVOCADA – PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS Y NO PAGADAS: No se está ante uno de los eventos en que la jurisprudencia exonera de su pago cuando la administradora de pensiones haya actuado con estricto apego a la ley.
En relación a los intereses moratorios y sin ahondar en estudios, en el presente asunto es claro que resultan procedentes ante el evidente retardo en el pago de las mesadas pensionales al actor, perjuicio éste que debe ser reparado, y además porque no estamos ante uno de los eventos en que la jurisprudencia exonera de su pago cuando la administradora de pensiones haya actuado con estricto apego a la ley. Así las cosas, procede la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2019, hasta cuando se verifique el pago de la obligación, como lo determinó el A quo.Radicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2019-00212-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2019-00212-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: HENRY HUGO JIMENEZ TAMAYO
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No.28
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada , contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2020 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que condenó a Colpensiones a pagar retroactivo pensional, intereses de mora y costas procesales a favor del demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el actor nació el 19 de febrero de 19591, que cumplió 62 años de edad en la misma fecha del año 2018, que trabajó a favor de Acerías Paz del Río S.A., desde el 02 de julio de 1979 hasta el 02 de julio de 2019.
1 Se incurre en un error en los hechos de la demanda pues al revisar el documento de identidad claramente se
el 02 de julio de 2019.
1 Se incurre en un error en los hechos de la demanda pues al revisar el documento de identidad claramente se establece que la fecha de nacimiento es el 19 de febrero de 1956.Radicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01 2
Señala que, una vez el demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de le ley 100 de 1993 y por tal razón se le realizaron cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2018, alcanzando 1967 semanas.
Indica que el empleador reportó la novedad de retiro al sistema el 28 de febrero de 2018 y por lo tanto considera que el derecho pensional se adquirió a partir del 19 de febrero de 2018 debiéndose empezar a pagar la mesada pensional desde el 01 de marzo del mismo año.
Que mediante resolución SUB-28553 del 31 de enero de 2019, Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2019, contra dicha decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales fueron rechazados por extemporáneos.
Con base en lo anterior, pretende que se condene a la demandada a reconocer a favor del actor la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2018, consecuencialmente se condene al pago del retroactivo pensional causado desde el 01 de marzo de 2018 al 31 de enero de 2019 junto con los reajustes legales, intereses moratorios y costas procesales.
La entidad demandada, a través de apoderado contestó la demanda , se
desde el 01 de marzo de 2018 al 31 de enero de 2019 junto con los reajustes legales, intereses moratorios y costas procesales.
La entidad demandada, a través de apoderado contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA
OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS,
COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES,
PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 04 de marzo de 2020 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor a partir del 01 de marzo de 2018, en consecuencia, condenó al fondo pensional al pago de retroactivo por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar juntoRadicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01 3
con los intereses moratorios y las costas del proceso, tras considerar que, de conformidad con las documentales aportadas al proceso, se logró establecer que el actor desde el 28 de febrero de 2018 dejó de realizar aportes a pensión y que de acuerdo a la jurisprudencia en materia laboral, esto refleja la intención del demandante de desafiliarse del sistema por lo que el fondo pensional debió reconocer la prestación solicitada a partir del01 de marzo de 2018.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
del demandante de desafiliarse del sistema por lo que el fondo pensional debió reconocer la prestación solicitada a partir del01 de marzo de 2018.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el apoderad o de la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Señala que, los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 señalan lo relacionado con la causación y disfrute de la pensión de vejez, pero es necesario para su disfrute la desafiliación o la voluntad del actor de solicitar el reconocimiento pensional.
Que de las pruebas documentales tenidas en cuenta por el juzgado se mencionó que el empleador Acerías Paz del Río reportó la novedad de retiro del actor a partir del 01 de febrero de 2018, pero que dicho reporte no se hizo ante Colpensiones por lo que éste fondo pensional solo tuvo conocimiento de la novedad el 18 de octubre de 2018 y adicionalmente, el actor continuó laborando hasta el año 2019, lo que indica que su voluntad era la de s eguir cotizando y afiliado al sistema y no la de retirarse.
Solicita se revoque en su integridad la decisión de instancia.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- Parte demandante
Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento.
5.2. Parte demandadaRadicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01 4
Señala que n o es procedente el reconocimiento y pago de retroactivo al demandante a partir del 01 de Mayo de 2011, como quiera que tal y como se
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Señala que n o es procedente el reconocimiento y pago de retroactivo al demandante a partir del 01 de Mayo de 2011, como quiera que tal y como se evidencia en las pruebas aportadas al plenario el demandante no reporta novedad de retiro y adicionalmente estuvo laborand o con la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. hasta el momento de reconocimiento de la pensión de vejez por pate de COLPENSIONES, como se expresa en los hechos de la demanda y fue certificado por el empleador del accionante en respuesta a requerimiento hecho por COLPENSIONES y que obra dentro del expediente pensional.
Que el derecho pensional surge con el cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, pero que el disfrute de la misma está sujeto a la desafiliación del régimen, por lo tanto, si el cotizante acredita el cumplimiento de la edad y las semanas pero continua activo en el sistema, el disfrute de la pensión solo podrá reconocerse hasta que éste realice el retiro del régimen de pensiones.
Refiere qu e dentro del tra slado de la demanda no se aporta ningún medio probatorio idóneo que certifique el retiro efectivo del sistema general de pensiones del demandante respecto al empleador ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., como quiera que la copia de la planilla que se allega con la d emanda muestra que la novedad fue reportada ante la AFP PROTECCIÓN S.A. y no ante COLPENSIONES
Manifiesta que se debe exonerar a la entidad de to das y cada una de las pretensiones alegadas por la parte actora, puesto que no existen razones de hecho ni de derecho para conceder el retroactivo pensional del aquí
ante COLPENSIONES
Manifiesta que se debe exonerar a la entidad de to das y cada una de las pretensiones alegadas por la parte actora, puesto que no existen razones de hecho ni de derecho para conceder el retroactivo pensional del aquí demandante, ya que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad en com ento, razón por la que solicita se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas y se condene en costas a la parte demandante.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01
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Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundament ales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por la recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contie nda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
esbozados por la recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contie nda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 2,
2 Corte Constitucional, sentencia T -389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01 6
que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
2.- PROBLEMA JURÍDICO
En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si i) fecha de disfrute de la pensión de vejez del actor y sí, ii) como consecuencia de lo anterior, hay lugar a condenar al pago de intereses moratorios.
En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si i) fecha de disfrute de la pensión de vejez del actor y sí, ii) como consecuencia de lo anterior, hay lugar a condenar al pago de intereses moratorios.
Inicia la Sala indicando que en el presente asunto no es objeto de controversia que a través de resolución SUB28553 del 31 de enero de 201 9 Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2019 con fundamento en la ley 797 de 2003, en cuantía de $ 5.575.079, resultado de aplicar una tasa de remplazo del 76.07% a un IBL de 7.328.880; por lo que el debate se centra en establecer si el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, debió hacer en una fecha anterior a la que estableció el fondo pensional demandado.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es del caso recordar que la causación de la prestación y el disfrute de la misma son dos momentos distintos, que no necesariamente coinciden. Así, en el caso bajo estudio, el actor causó su derecho pens ional el 19 de febrero de 2018, fecha en la que cumplió 62 años de edad y para la cual ya contaba con 1967 semanas cotizadas, tal como lo expresó Colpensiones en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al señor JIMÉNEZ TAMAYO.
En cuanto al disfrute de la prestación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia más reciente, reiteró que:
“(…) la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de
En cuanto al disfrute de la prestación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia más reciente, reiteró que:
“(…) la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exterioresRadicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01 7
e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido». (,…)”3
No se puede desconocer, sin embargo, que, pese a la falta de reporte de afiliación del último empleador, mediaría la desafiliación como acto expreso e inequívoco, cuando el afiliado, en amparo del artículo 17 de la ley 100 de 1993, informa o da la orden a su empleador de cesar en sus cotizaciones, por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión por vejez.
En cuanto a las demás actos exteriores e inequívocas de la desafiliación al sistema de pensiones, se dan cuando la persona deja de hacer los aportes pensionales y hace la manifestación del reconocimiento pensional. Esta última forma de retiro ha sido analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en uno de cuyos aportes reza:
pensionales y hace la manifestación del reconocimiento pensional. Esta última forma de retiro ha sido analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en uno de cuyos aportes reza:
“Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliació n, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones. Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.”4
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor HENRY HUGO JIMÉNEZ TAMAYO, cotizó hasta el 28 de febrero de 2018 , como se verifica del reporte de semanas cotizadas que obra en el expediente, por lo que
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor HENRY HUGO JIMÉNEZ TAMAYO, cotizó hasta el 28 de febrero de 2018 , como se verifica del reporte de semanas cotizadas que obra en el expediente, por lo que
3 Sentencia SL 9036-2017 con radicación No. 49877 del 21 de noviembre de 2017,
M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
4 Sentencia SL 5603 con radicación No. 47236 del 06 de abril de 2016.Radicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01 8
establece la Sala que, con arreglo a lo considerado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de J usticia, se dio ese acto exterior e in equívoco, y como quiera que tal acto se complementó con la solicitud del reconocimiento pensional, la desafiliación del sistema se produjo definitivamente, el 28 de febrero de 2018 además porque así también se desprende de la certificación expedida por el empleador5, sin que en nada afecte el hecho de que el actor continuó trabajando hasta el año 2019, pues se reitera la desafiliación efectiva se dio en el mes de febrero de 2018, siéndole reconocible la prestación pensional desde el 1º de marzo de esa misma anualidad, por lo que resulta claro que al actor se le adeudan las mesadas pensionales del tiempo comprendido entre el 01 de marzo de 2018 al 31 de enero de 2019 tal como se determinó en la sentencia de instancia y en la cuantía que allí se estableció.
-. INTERESES MORATORIOS
pensionales del tiempo comprendido entre el 01 de marzo de 2018 al 31 de enero de 2019 tal como se determinó en la sentencia de instancia y en la cuantía que allí se estableció.
-. INTERESES MORATORIOS
En relación a los intereses moratorios y sin ahondar en estudios, en el presente asunto es claro que resultan procedentes ante el evidente retardo en el pago de las mesadas pensionales al actor, perjuicio éste que debe ser reparado, y además porque no estamos ante uno de los eventos en que la jurisprudencia exonera de su pago cuando la administradora de pensiones haya actuado con estricto apego a la ley.
Así las cosas, procede la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2019 , hasta cuando se verifique el pago de la obligación, como lo determinó el A quo.
-. De la excepción de prescripción
Respecto a la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, la misma no está llamada a prosperar, como quiera que no transcurrieron más de los 3 años previstos en el artículo 151 de C.P.L. desde que la obligación se
5 Folio 33.Radicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01 9
hizo exigible, pues se tiene que el señor HENRY HUGO JIMÉNEZ TAMAYO elevó la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESel 08 de octubre de 2018 y como quiera que la
hizo exigible, pues se tiene que el señor HENRY HUGO JIMÉNEZ TAMAYO elevó la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESel 08 de octubre de 2018 y como quiera que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2019, conforme se extrae del acta individual de reparto visible a folio 51 del cuaderno de instancia, esto es antes de trascurridos los 3 años a que hace referencia las norma antes referida.
Finalmente, establece la Sala que ante las consideraciones antes señaladas y ante el resultado del proceso, se releva de realizar estudio alguno respecto dela demás excepciones elevadas por el fondo pensional demandado.
Así las cosas, la sentencia de instancia será confi rmada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASERadicado: 15759-31-05-002-2019-00212-01
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