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TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00229-01-(20-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00229-01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ Y RETROACTIVIDAD – VOLUNTAD DEL COTIZANTE DE NO CONTINUAR AFILIADO AL SISTEMA COMO PARÁMETRO VÁLIDO PARA ESTABLECER LA FECHA DE INICIO DE DISFRUTE DE LA PENSIÓN: Conforme a los arts. 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, es necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la pensión.

En el sub lite, concurrieron los dos factores que permiten dar certeza de la intención de la demandante de no seguir vinculada al sistema de pensiones, de una parte, la acto ra solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 21 de noviembre de 2000, según se indica en el segundo hecho de la demanda y lo acepta la demandada en su contestación y, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de noviembre d e

2000. Así las cosas, tiene derecho la demandante a que se le reconozca el disfrute de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2000, cuando obtuvo el status por cumplir los requisitos mínimos previsto en la ley. Como la accionante para ese momento tenía acreditados los requisitos para acceder a la pensión de vejez, era obligación del ISS reconocerle la prestación económica a partir del 1° de noviembre de 2010, fecha en que cesó los aportes al sistema de pensiones, acreditaba la edad y densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sin que así lo hubiere hecho; bajo el entendido que los aportes se hicieron con un IBC equivalente

cesó los aportes al sistema de pensiones, acreditaba la edad y densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sin que así lo hubiere hecho; bajo el entendido que los aportes se hicieron con un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (f. 18), la mesada pensional a reconoce r a favor de la señora Gloria Pérez Montañez es igual al salario mínimo legal mensual vigente, pues fue con esa base salarial con la que la accionante cotizó en toda su vida laboral. El número de mesadas anuales a reconocer es de 14, dado que el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, según lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

PENSIÓN DE VEJEZ Y PRESCRIPCIÓN – EL COMPUTO DEL PLAZ O PRESCRIPTIVO INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO TENÍA LA POSIBILIDAD DE HACER VALER SU DERECHO, ES DECIR, DESDE QUE LA ADMINISTRADORA SE ENCONTRABA EN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PRESTACIÓN: Cuando se requiera agotar la reclamación administrativa, la misma solo se entiende surtida, transcurrido un mes sin obtener respuesta, pero si el interesado decide esperar la decisión, no aplica ese término de gracia, el término prescriptivo se suspende y empezará a contarse cuando se emita la respectiva respuesta o se resuelvan los recursos interpuestos, en ambos casos, debidamente notificados.

En cuanto al retroactivo pensional, debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción propuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años,

de la Administradora Colombiana de Pensiones, que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, lo que significa que el computo del plazo prescriptivo inicia desde el momento en que el interesado tenía la posibilidad de hacer valer su derecho, es decir, desde que la administradora se encontraba en la obligación de pagar la prestación. Dicho lapso puede ser interrumpido con la presentación de la reclamación a la autoridad encargada de reconocerlo, artículo 151 del C.P.L. y de la SS, evento en el cual, empieza a computarse el lapso t rienal de nuevo. Ahora, cuando se requiera agotar la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6° del C.P.L., la misma solo se entiende surtida, transcurrido un mes sin obtener respuesta, pero si el interesado decide esperar la decisión, no aplica ese término de gracia, el término prescriptivo se suspende y empezará a contarse cuando se emita la respectiva respuesta o se resuelvan los recursos interpuestos, en ambos casos, debidamente notificados.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PENSIÓN DE VEJEZ – LA LEY LABORAL SOLO PERMITE LA INTERRUPCIÓN POR UNA SOLA VEZ: No se interrumpe la prescripción, por cuanto esta constituye la segunda reclamación administrativa presentada respecto del mismo derecho.

Encuentra la Sala, que con posterioridad el 24 de noviembre de 2016 (f. 56) la actora elevó nueva solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, sin embargo, la misma no podría valorarse como un mecanismo

Encuentra la Sala, que con posterioridad el 24 de noviembre de 2016 (f. 56) la actora elevó nueva solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, sin embargo, la misma no podría valorarse como un mecanismo de interrupción de la prescripción, por cuanto esta constituye la segunda reclamación administrativa presentada respecto del mismo derecho y, la ley laboral solo permite la interrupción por una sola vez, de tal manera que el único medio con que contaba la actora hasta el 31 de julio de 2018, era la respectiva demanda ordinaria ante esa jurisdicción. Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 489 del CST, la prescripción se interrumpe por una sola vez a partir del reclamo que se haga del derecho, y empieza a contarse de nuevo de partir del reclamo por un lapso igual, pues no de otra manera, la parte subrayada fue tema de análisis por la Corte Constitucional , en la que concluyó que con el término de prescripción se limita el ejercicioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 de la acción, y se le da un término razonable para el ejercicio de sus derechos, sin que los mismo sean lesionados.

PENSIÓN DE VEJEZ – IMPOSIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR PRESCRIPCIÓN: Su inactividad por alrededor de once años no se justifica en la presentación reiterada de solicitudes, dado que la vía jurídica que contempló el legislador fue la de acudir a la jurisdicción una vez surtida la reclamación administrativa en los términos del artículo 6 del

presentación reiterada de solicitudes, dado que la vía jurídica que contempló el legislador fue la de acudir a la jurisdicción una vez surtida la reclamación administrativa en los términos del artículo 6 del CPT y de la SS, lo cual hizo en forma extemporánea.

De manera que, el derecho al retroactivo que reclama la demandante pese a la omisión de la administradora en reconocer en tiempo la prestación pension al, estaba sometida a las normas públicas de la prescripción laboral, y su inactividad por alrededor de once años no se justifica en la presentación reiterada de solicitudes, dado que la vía jurídica que contempló el legislador fue la de acudir a la jurisd icción una vez surtida la reclamación administrativa en los términos del artículo 6 del CPT y de la SS, lo cual hizo en forma extemporánea, es por ello que, la presentación de la demanda fue la que interrumpió el término de prescripción. En este orden de ideas, no hay lugar a condenar a la demandante por los interés moratorios que establece el artículo 141 de la Leu 100 de 1993, por cuanto el retroactivo pensional que se reclama se encuentra prescrito, y la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a favor de la actora la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 386665 del 21 de diciembre de 2016, a partir del 22 de agosto de 2011, razones suficientes para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en lugar, declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales que integran el retroactivo solicitado en las pretensiones de la demanda.Radicado: 157593105002-2019-00229-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

pretensiones de la demanda.Radicado: 157593105002-2019-00229-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2019-00229-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GLORIA PÉREZ MONTAÑÉZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No.155

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la señora Gloria Pérez Montañéz, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el 21 de noviembre de 2000, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos del

En los hechos de la demanda se afirma que la señora Gloria Pérez Montañéz, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el 21 de noviembre de 2000, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (55 años de edad y 1000 semanas de cotización), la que fue resuelta de manera negativa mediante en la Resolución 000156 del 26 de febrero de 2001, decisión contra la que interpuso recurso de apelación , pero fue confirma en Resolución 03347 del 14 de septiembre del mismo año , por cuanto solo contaba con 940 semanas cotizadas a sistema , por lo que, el 26 de septiembre de 2002, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión deRadicado: 157593105002-2019-00229-01

2 vejez, que le fue concedida mediante Resolución 00114 del 26 de noviembre de 2002, con base en 984 semanas y un total de $6.955.787.

Indica que, el 22 de agosto de 2014, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue resuelta de manera negativa por Resolución GNR 432560 del 20 de diciembre de 2014, pues solo acreditó un total de 998 semanas cotizadas, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos de manera negativa.

Informa que, el 24 de noviembre de 2016, solicitó nuevamente de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , la que

en subsidio el de apelación, que fueron resueltos de manera negativa.

Informa que, el 24 de noviembre de 2016, solicitó nuevamente de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , la que mediante Resolución GNR 386665 del 21 de diciembre de 2016, le reconoció a partir del 21 de agosto de 2011, en cuantía de $535.000, y del total ordenó descontar la suma de $13.150.947 por concepto de indemnización sustitutiva.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que la señora Gloria Pérez Montañéz, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2000, en consecuencia de lo anterior, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar el retroactivo a que haya lugar a partir del 1 de noviembre de 2000, hasta el 22 de agosto de 2011, data a partir de la cual se reconoció la pensió n de vejez, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación a que haya lugar y las coas del proceso.

La demandada Colpensiones a través de apoderado judicial contestó la demanda, en la que se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito “Inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 13 de febrero 2020, la Juez Segundo Laboral del Circuito de

debido, buena fe, prescripción e innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 13 de febrero 2020, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 28 de octubre de 2000,Radicado: 157593105002-2019-00229-01

3 hasta el 21 de agosto de 2011, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso, tras considerar que, la actora cumplió los requisitos legales para obtener la pensión solicitada desde la primera petición de la prestación en el año 2000.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconformes con la decisión, los apoderados de la s partes interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

-. Parte demandada

Difiere de la decisión en cuanto condenó a su representada a pagar el retroactivo causado por la pensión de vejez desde el 2000, cuando para esa data a la demandante se le informó por parte del ISS que no contaba con la densidad de semanas necesarias para obtener el beneficio , decisión que la actora aceptó y en consecuencia solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, la que se le reconoció y pagó en tiempo sin que presentara recurso alguno, para ahora doce años después pretende r el pago retroactivo de la prestación pensional.

Indica que la prescripción de las mesadas pensionales conforme a las normas laborales es de tres años, razón por la que, la Administradora de Pensiones le

prestación pensional.

Indica que la prescripción de las mesadas pensionales conforme a las normas laborales es de tres años, razón por la que, la Administradora de Pensiones le reconoció a la actora la pensión de vejez atendiendo a los tres años de prescripción de las mesadas pensionales anteriores a la última solicitud.

Por lo anterior, pretende que se revoque en su integridad la sentencia apelada.

-. Parte demandante.

Aunque no es modelo de claridad el argumento del recurso, entiende la Sala que lo que pretende la parte actora es que dentro de las facultades ultra y extra petita reforme la cuantía de la condena, por cuanto la última mesada por la que se condenó es agosto de y, los intereses moratorios van hasta el mes de enero de 2020.

Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia.Radicado: 157593105002-2019-00229-01

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V.- ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Refiere que la parte demandante apela únicamente los valores obligados a cancelar a la parte vencida y por lo mismo aporta una liquid ación. Que de acuerdo al trabajo matemático realizado hay una diferencia en favor de la demandante de $20.233.436

5.2. Parte demandada

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó a esa entidad a reconocer y pagar el retroactivo pensional de la pensión de vejez a la demandante , y se condene en costas a la parte demandante.

Que al haberse reconocido a la señora GLORIA PEREZ MONTAÑEZ,

condenó a esa entidad a reconocer y pagar el retroactivo pensional de la pensión de vejez a la demandante , y se condene en costas a la parte demandante.

Que al haberse reconocido a la señora GLORIA PEREZ MONTAÑEZ, Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez en cuantía de $6,955,787, mediante Resolución No. 1114 del 26 de noviembre de 2002, es a entidad mediante el Acto Administrativo le reconoció la pensión de VEJEZ, por tener derecho a la misma y el valor reconoci do en la mencionada Resolución se descontaría la cuantía traída al valor presente que correspondía a la suma de $13,150,947.00.

Que la demandante solicitó el derecho el 22 de agosto de 2014 y de acuerdo con el concepto emitido bajo BZ 2014_10461115, respecto del término y contabilización de la prescripción de las prestaciones económicas del Régimen de Prima media con prestación definida, al haberse pre sentado la solicitud pensional por la demandante el 22 de agosto de 2014, le prescribieron las mismas, tres (3) años hacia atrás, a la fecha en que presentó la solicitud, por lo tanto se reconoce dicha prestación a partir del el 22 de agosto de 2011.

Que por lo anterior, no es jurídicamente procedente, reconocer un retroactivo de la pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 21 de agosto de 2011 teniendo en cuenta las normas citadas, encontrándose que la prestación pensional se encuentra reconocida conforme a derecho.Radicado: 157593105002-2019-00229-01

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de 2011 teniendo en cuenta las normas citadas, encontrándose que la prestación pensional se encuentra reconocida conforme a derecho.Radicado: 157593105002-2019-00229-01

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al pri ncipio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrente s en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.

  • Problema jurídico.

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo de la demanda, las manifestaciones esbozadas por la Juez de Conocimiento y el recurso de apelación propuesto por las partes, esta Sala de Decisión plantea como problema jurídico a resolver el de 1.- Determinar la fecha en que la señora Gloria Pérez Montañéz causó el derecho al reconocimiento y pago de la

apelación propuesto por las partes, esta Sala de Decisión plantea como problema jurídico a resolver el de 1.- Determinar la fecha en que la señora Gloria Pérez Montañéz causó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en lo anterior, establecer si se causó un retroactivo pensional, 2.- Determinar s i la excepción de prescripción está llamada a prosperar y 3.- Si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

1.- La pensión de vejez y el retroactivo.

No es objeto de reparo el derecho a la pensión de vejez que le asiste a la demandante, pues en la contestación al hecho 14 de la demanda laRadicado: 157593105002-2019-00229-01

6 Administradora Colombiana de Pensiones reconoció la prestación mediante la Resolución GNR 386665 del 21 de diciembre de 2016, por lo tanto, la Sala no abordará el tema en lo que respecta a los requisitos, pero sí en cuanto a la fecha de causación.

Conforme al régimen de transición del cual es beneficiaria la señora Pérez Montañéz, por cuanto para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad dado que, nació el 28 de abril de 1945 (f. 17), le es aplicable el Decreto 758 de 1990, conforme lo estableció la Administradora Colombiana de Pensiones en el acto administrativo de reconocimiento Resolución GNR 386665 del 21 de diciembre de 2016.

El Decreto en mención establece como requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o

386665 del 21 de diciembre de 2016.

El Decreto en mención establece como requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

En lo que se refiere a la edad requerida de 55 años, la actora los cumplió el 28 de abril de 2000, y alcanzó más de 1000 semanas cotizadas hasta el mes de octubre del 2000, no se observa cotización alguna con posterioridad a esta data según la Resolución GNR 386665 del 21 de diciembre de 2016, y en el reporte de semanas cotizadas del folio 18 , de lo cual se deduce que la intención de la actora fue la de no seguir afiliada al sistema lo cual se constata por el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la pensión de vejez.

Conforme a los arts. 13 y 35 del Decreto 758 de 19901, disposiciones que admiten un entendimiento frente a la real voluntad del cotizante de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.

1 “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a

parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión.

1 “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”.Radicado: 157593105002-2019-00229-01

7 En el sub lite, concurrieron los dos factores que permiten dar certeza de la intención de la demandante de no seguir vinculad a al sistema de pensiones , de una parte, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 21 de noviembre de 2000, según se indica en el segundo hecho de la demanda y lo acepta la demandada en su contestación y, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de noviembre de 2000.

Así las cosas, tiene derecho la demandante a que se le reconozca el disfrute de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2000, cuando obtuvo el status por cumplir los requisitos mínimos previsto en la ley.

Como la accionante para ese momento tenía acreditados los requisitos para acceder a la pensión de vejez, era obligación del ISS reconocerle la prestación económica a partir del 1° de noviembre de 2010, fecha en que cesó los aportes al sistema de pensiones, acreditaba la edad y densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sin que así lo hubiere hecho; bajo el entendido que los aportes se hicieron con un IBC equivalente al salario mínim o legal

al sistema de pensiones, acreditaba la edad y densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sin que así lo hubiere hecho; bajo el entendido que los aportes se hicieron con un IBC equivalente al salario mínim o legal mensual vigente (f. 18), la mesada pensional a reconocer a favor de la señora Gloria Pérez Montañez es igual al salario mínimo legal mensual vigente, pues fue con esa base salarial con la que l a accionante cotizó en toda su vida laboral. El número de mesadas anuales a reconocer es de 14, dado que el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, según lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

2.- La excepción de prescripción

En cuanto al retroactivo pensional, debe tenerse en cuent a la excepción de prescripción propuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, lo que significa que el computo del plazo prescriptivo inicia desde el momento en que el interesado tenía la posibilidad de hacer valer su derecho, es decir, desde que la administradora se encontraba en la obligación de pagar la prestación. Dicho lapso puede ser interrumpido con la presentación de la reclamación a la autoridad encargada de reconocerlo –Radicado: 157593105002-2019-00229-01

8 artículo 151 del C.P.L. y de la SS, evento en el cual, empieza a computarse el lapso trienal de nuevo.

8 artículo 151 del C.P.L. y de la SS, evento en el cual, empieza a computarse el lapso trienal de nuevo.

Ahora, cuando se requiera agotar la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6° del C.P.L., la misma solo se entiende surtida, transcurrido un mes sin obtener respuesta, pero si el interesado decide esperar la decisión, no aplica ese término de gracia, el término prescriptivo se suspende y empezará a contarse cuando se emita la respectiva respuesta o se resuelvan los recursos interpuestos, en ambos casos, debidamente notificados.

Para el caso que se analiza, tal como se estableció, la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez a la actora surgió a partir del 1° de noviembre de 2000, fecha para la cual tenía cumplidos los requisitos pensionales y , estaba desafiliada del sistema. La actora elevó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS, el 21 de noviembre de 2000, quedando suspendido el término hasta el 14 de septiembre de 2001 , cuando mediante la Resolución 03347 el ISS resolvió de manera negativa el recurso de apelación.

Ante esa decisión, la demandante el 26 de septiembre de 2002 (f. 34), solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que le fue reconocida m ediante la Resolución 001114 del 26 de noviembre de 2002.

Casi doce años después la actora radicó formato de solicitud de prestaciones económicas el 22 de agosto de 2014, donde requiere de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la

noviembre de 2002.

Casi doce años después la actora radicó formato de solicitud de prestaciones económicas el 22 de agosto de 2014, donde requiere de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que le fue r esuelta en la Resolución GNR 432560 del 20 de diciembre de 2014 (fs. 40 -41), negando la prestación , bajo el argumento que no acreditaba la densidad de semanas exigidas, por lo que interpuso recursos que se resolvi eron en las Resoluciones GNR 126814 del 30 de abril de 2015, y VPB 55082 del 31 de julio de 201 5, confirmando la decisión (fs. 49-52 y 54-58 respectivamente)

De acuerdo con lo anterior, se establece que la señora Gloria Pérez Montañez, el 22 de agosto de 2014, interrumpió el término prescriptivo trascurrido hasta ese momento, el cual se mantuvo suspendido hasta el 31 de julio de 2015,Radicado: 157593105002-2019-00229-01

9 cuando Colpensiones resolvió el recurso de apelación respecto de la negativa al reconocimiento, activándose e l término prescriptivo a partir de la cual contaba con tres años siguientes es decir hasta el 31 de julio de 2018, para acudir directamente a la Judicatura a reclamar su derecho, actuación que tan solo llevó a cabo el 30 de agosto de 2019, según se observa en el acta individual de reparto, visible a folio 76, del cuaderno de primera instancia , de lo cual se infiere sin mayor dificultad que las mesadas pensionales reclamadas

solo llevó a cabo el 30 de agosto de 2019, según se observa en el acta individual de reparto, visible a folio 76, del cuaderno de primera instancia , de lo cual se infiere sin mayor dificultad que las mesadas pensionales reclamadas con anterioridad al 30 de agosto de 2016, sí prescribieron.

Encuentra la Sala, que con posterioridad el 24 de noviembre de 2016 (f. 56) la actora elevó nueva solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, sin embargo, la misma no podría valorarse como un mecanismo de interrupción de la prescripción, por cuanto esta constituye la segunda reclamación administrativa presentada respecto del mismo derecho y, la ley laboral solo permite la interrupción por una sola vez, de tal manera que el único medio con que contaba la actora hasta el 31 de julio de 2018, era la respectiva demanda ordinaria ante esa jurisdicción.

Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 489 del CST, la prescripción se interrumpe por una sola vez a partir del reclamo que se haga del derecho, y empieza a contarse de nuevo de partir del reclamo por un lapso igual, pues no de otra manera, la parte subrayada fue tema de análisis por la Corte Constitucional , en la que concluyó que con el término de prescripción se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para el ejercicio de sus derechos, sin que los mismo sean lesionados2.

Sobre la prescripción laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene establecido que no se causa por el simple paso del tiempo, sino que se requiere de la inactividad del derecho o ejercicio de la acción en un

Sobre la prescripción laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene establecido que no se causa por el simple paso del tiempo, sino que se requiere de la inactividad del derecho o ejercicio de la acción en un

2 C412-97 “La doctrina constitucional mencionada es íntegramente aplicable al asunto sub-examine, por tratarse de la misma situación ya analizada por esta Corporación, en lo concerniente a la fijación de términos razonables requeridos para reclamar derechos laborales y en beneficio de la seguridad jurídica. Con ello no se quebranta, a juicio de la Corporación, el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque como ha expresado la Corte en la providencia transcrita, la finalidad que persigue el legislado r en el asunto materia de examen, es adecuar a la r

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