TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00251-01-(20-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00251-01-(20-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – COMPENSACIÓN ANTE DEUDORES RECÍPROCOS: Ausencia de prueba.
Reitera la Sala que tal como lo dispone el artículo 1716 del Códi go Civil, para que opere la compensación como medio para extinguir la obligación a favor de la ejecutada, se requeriría que los ejecutantes, sean deudores suyos, situación que no aparece demostrada en el presente asunto, pues ninguna prueba que avale esa condición fue allegada.
EJECUTIVO LABORAL – EL PAGO EFECTIVO ES LA PRESTACIÓN DE LO QUE SE DEBE: Ausencia de prueba.
En el presente asunto, como bien lo estableció el A quo, la parte ejecutada no logró demostrar que realizó el pago de las obligaciones por la cuales se le ejecuta, siendo su deber probar tal circunstancia y sin que lo haya hecho, pues recuerda la Sala que conforme a lo establecido en al artículo 167 del CGP, aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagra n el efecto jurídico perseguido. Principio perfectamente aplicable al caso concreto, pues se requiere que su dicho esté soportado en los medios probatorios idóneos y allegados en forma oportuna al proceso.
EJECUTIVO LABORAL – OBLIGACIÓN CONDICIONAL: A los ejecutantes se les impuso la condición de acreditar la calidad de estudiantes.
Pese a lo anterior, advierte la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución,
acreditar la calidad de estudiantes.
Pese a lo anterior, advierte la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho al pago de la misma hasta la edad de 25 años siempre y cuando acrediten la calidad de estudiantes, situación que a la luz del artículo 1536 del Código Civil es una condición suspensiva, lo que significa que para que se haga efectivo el derecho de los demandantes, en este caso el pago de la pensión de sobrevivientes, deben cumplir u na condición, como lo es demostrar que ostentan la calidad de estudiantes.Radicado: 157593105002-2019-00251-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2019-00251-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: ELSA EDIBETH REYES Y OTRA
DEMANDADO: MINEROS DE CANELAS LTDA
DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 137
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 09 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- Mediante auto del 24 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de la SOCIEDAD MINEROS DE CANELAS LTDA por los conceptos contenidos en la sentencia de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2011 y confirmada en segunda instancia en decisión del 26 de julio de 2012.
2.- Notificada la parte ejecutada, contestó la demanda y planteó las excepciones de compensación y pago.Radicado: 157593105002-2019-00251-01
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3.- En audiencia realiza da el 09 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró no probadas las excepciones de compensación y pago, tras considerar que, en cuanto a la primera, la ejecutada no aportó prueba alguna con la cual se pudiera establecer que las partes sean deudoras la una de la otra y así poder considerarse que tienen deudas recíprocas del mismo género y que sean susceptibles de ser compensadas.
En relación a la excepción de pago, consideró que tampoco se allegó medio probatorio que demostrara qu e las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento de pago fueron canceladas.
4.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutada
En relación a la excepción de pago, consideró que tampoco se allegó medio probatorio que demostrara qu e las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento de pago fueron canceladas.
4.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Señala que el control de legalidad que realizó el juzgado de instancia a la demanda no se ajusta a derecho principalmente al mandamiento de pago, que se debió corregir el mandamiento de pago en la orden de seguir adelante, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de ejecución es precisa en señalar que la suma a cancelar a cada uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años siempre y cuando acrediten la calidad de estudiantes y que en este estado del proceso no se ha demostrado tal situación.
Que, en cuanto a la excepción de compensación, considera que con la presentación de una demanda se señala que se está cobrando una sum a de dinero, cuando se cobra en exceso se prueba a través de la demanda que existe una obligación de parte de los demandantes en contra de los demandados porque se está cobrando un dinero adicional.
Insiste en que falto acreditar que los menores beneficia rios de la pensión de sobrevivientes hayan estudiado, que si no se acredita la calidad de estudiante la parte demandada no puede cumplir la sentencia.
Solicita a ésta Corporación evalué si tienen la calidad de estudiantes situaciónRadicado: 157593105002-2019-00251-01
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que debe acreditarse, se debe demostrar quién estudió y quién no.
Solicita a ésta Corporación evalué si tienen la calidad de estudiantes situaciónRadicado: 157593105002-2019-00251-01
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que debe acreditarse, se debe demostrar quién estudió y quién no.
III.-ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Parte demandante
Solicita confirmar la sentencia de instancia mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito presentadas por el extremo pasivo, toda vez que no se prob ó la existencia de ningún pago, ni mucho menos de una compensación y en consecuencia, se ordene seguir adelante la ejecución con el fin de garantizar e l cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011.
3.2. Parte demandada
Reitera los argumentos expuesto s al sustentar el recurso y señala q ue es insuficiente el control de legalidad llevado a cabo durante el desarro llo de la primera instancia, a pesar de haber advertido los errores que permiten abuso del derecho por parte del extremo activo, dado que la sent encia tiene fuerza de ley, pero también tiene límites extremos para garantizar el pago de la obligación en debida for ma y sin que los menores de edad y beneficiarios protegidos resulten afectados o destinen estos dineros a pagos no ordenados en la sentencia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Entra la Sala a establecer si el Aquo cometió un yerro de valoración probatoria al considerar que la parte demandada no demostró que los demandantes son deudores recíprocos, así como tampoco demostró que haya cancelado las sumas a que fue condenado.
probatoria al considerar que la parte demandada no demostró que los demandantes son deudores recíprocos, así como tampoco demostró que haya cancelado las sumas a que fue condenado.
Para resolver, es preciso indicar que el artículo 442 numeral 2 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del 145 del C.P.L., dispone, que:Radicado: 157593105002-2019-00251-01
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“(….) en las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de cosa debida ”. (Resalta la Sala)
De la lectura de la norma citada, es fácil inferir, que en procesos ejecutivos que tienen como objeto la persecución de una suma liquida de dinero contenida en una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva son taxativos, como sucede en el presente asunto, razón por la cual es viable el estudio de las excepciones planteadas por la parte ejecutada.
. - DE LA COMPENSACIÓN.
Es concebida como un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos e n los cuales dichas partes son acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí. De la lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción
deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí. De la lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora “personal y principal de la otra” según la exigencia establecida en el artículo 1716 ibídem. (ii) Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género.
Descendiendo al caso que nos ocupa, si bien es cierto se trata de sumas de dinero, como lo es las mesadas pensionales que con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se reconoció a los demandantes, no estamos frente a una obligación recíproca, toda vez que , conforme a la sentencia base de la ejecución, la única deudora es la sociedad demandada. Sin embargo, si la parte ejecutada considera que los ejecutantes adeudan alguna acreencia que surja del mismo título que presta méritoRadicado: 157593105002-2019-00251-01
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ejecutivo, es preciso señalar que, ley contempla los mecanismos procesales para que las partes hagan valer sus derechos, pero se deben usar debida y oportunamente, quedándole entonces la vía ordinaria a la sociedad ejecutada, para recobrar lo que estime haber ca ncelado indebidamente a los aquí ejecutados.
para que las partes hagan valer sus derechos, pero se deben usar debida y oportunamente, quedándole entonces la vía ordinaria a la sociedad ejecutada, para recobrar lo que estime haber ca ncelado indebidamente a los aquí ejecutados.
Reitera la Sala que tal como lo dispone el artículo 1716 del Código Civil, para que opere la compensación como medio para extinguir la obligación a favor de la ejecutada, se requeriría que los ejecutantes, sean deudores suyos, situación que no aparece demostrada en el presente asunto, pues ninguna prueba que avale esa condición fue allegada.
Así las cosas, en el entendido de que no se cumplen los presupuestos establecidos en el Código Civil para que se configure la compensación, este medio except ivo no está llamado a prosperar, como bien lo estableció el juzgado de instancia.
. - EXCEPCIÓN DE PAGO.
El artículo 1625 del C.C. define el pago como una prestación de lo que se debe. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe, el deudor efectivamente paga en la medida en que DA lo que se obligó a DAR, hace lo que se obligó hacer, o se obligó a no hacer si la obligación es de no hacer. En el presente asunto, como bien lo estableció el A quo, la parte ejecutada no logró demostrar que realizó el pago de las obligaciones por la cuales se le ejecuta, siendo su deber probar tal circunstancia y sin que lo haya hecho, pues recuerda la Sala que conforme a lo establecido en al artículo 167 del CGP, aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho
recuerda la Sala que conforme a lo establecido en al artículo 167 del CGP, aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido. Principio perfectamente aplicable al caso concreto, pues se requiere que su dicho esté soportado en los medios probatorios idóneos y allegados en forma oportuna al proceso.Radicado: 157593105002-2019-00251-01
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Pese a lo anterior, advierte la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho al pago de la misma hasta la edad de 25 años siempre y cuando acrediten la calidad de estudiantes, situación que a la luz del artículo 1536 del Código Civil es una condición suspensiva1, lo que significa que para que se haga efectivo el derecho de los demandantes, en este caso el pago de la pensión de sobrevivientes, deben cumplir una condición, como lo es demostrar que ostentan la calidad de estudiantes.
En igual sentido, el artículo 427 del CGP 2 que habla sobre la obligación condicional, la que se evidencia en el presente asunto, es claro en indicar que para su cumplimiento requiere que la parte demandante cumpla con la condición a la cual se encuentra sujeta la obligación para que la parte ejecutada la pueda cumplir.
En consecuencia, se modificará el numeral SEGUNDO de la decisión de instancia, en el sentido que se ordena rá seguir adelante con l a ejecución siempre y cuando los ejecutantes a los cuales se les impuso la condici ón de
En consecuencia, se modificará el numeral SEGUNDO de la decisión de instancia, en el sentido que se ordena rá seguir adelante con l a ejecución siempre y cuando los ejecutantes a los cuales se les impuso la condici ón de acreditar la calidad de estudiantes, lo cumplan.
En consecuencia, la decisión objeto de alzada será modificada.
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 ARTICULO 1536. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA . La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
2 “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.”Radicado: 157593105002-2019-00251-01
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RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 09 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, la cual quedará así:
“SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución, en los términos en que se libró mandamiento de pago de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con el objeto de que a través de la etapa de la
“SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución, en los términos en que se libró mandamiento de pago de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con el objeto de que a través de la etapa de la liquidación del crédito se determine el valor de la obligación, siempre y cuando los ejecutantes a los cuales se les impuso la condición de acreditar la calidad de estudiantes, la cumplan.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 157593105002-2019-00251-01
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