🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00281-01-(27-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00281-01-(27-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CONYUGE SEPARADA DE HECHO – LA CONVIVENCIA POR UN LAPSO NO INFERIOR A 5 AÑOS PUEDE OCURRIR EN CUALQUIER TIEMPO, SIEMPRE QUE EL VÍNCULO MATRIMONIAL SE MANTENGA INTACTO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI SE ENCUENTRA SEPARADO DE HECHO O NO DE SU CÓNYUGE: El cónyuge supérstite podrá adquirir la pensión mientras el pacto matrimonial este vigente.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acomp añó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época” Ese condicionamiento respecto al cónyuge separado de hecho, de tener que acreditar que mantuvo vivo y actuante el vínculo matrimonial con el causante hasta el momento de su deceso, salvo que demuestre que el mismo no perduró por situaciones ajenas a su voluntad, siempre que se acredite la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, el cónyuge supérstite podrá adquirir la pensión mientras el

salvo que demuestre que el mismo no perduró por situaciones ajenas a su voluntad, siempre que se acredite la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, el cónyuge supérstite podrá adquirir la pensión mientras el pacto matrimonial este vigente, en tanto que las obligaciones legales personales que surgen del mismo, subsisten, aún al margen de si se allanaron o no a ellas.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CONYUGE SEPARADA DE HECHO – DEFINICIÓN DE LA PROPORCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR CONVIVENCIA SIMULTANEA: No es objeto de discusión, pues solo se demandó lo relacionado con el derecho de la cónyuge.

En este punto debe recordarse al apoderado de la demandada que aunque se insiste dentro del recurso en que se debió establecer cuál era la proporción en que se reclama la pensión, dada la convivencia simultánea que se alega con MARLENI PEDRAZA GARNICA, es claro que dicho asunto no es objeto de discusión en este trámite pues como con acierto lo señaló el A quo, el único estudio que se realiza en el presente proceso y que fue objeto de demanda es lo relacionado con el derecho de María Estela Castro Becerra.

DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL - LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL BRINDA LA POSIBILIDAD AL GRUPO F AMILIAR DEL PENSIONADO POR VEJEZ O INVALIDEZ, PARA RECLAMAR, AHORA EN SU NOMBRE, LA PRESTACIÓN QUE YA VENÍA SIENDO RECIBIDA POR EL CAUSANTE : En la Pensión de Sobrevivientes, quien fallece aún no ha alcanzado a configurar en su favor el derecho a la pensión.

RECIBIDA POR EL CAUSANTE : En la Pensión de Sobrevivientes, quien fallece aún no ha alcanzado a configurar en su favor el derecho a la pensión.

Aunque las dos, esto es pensión de sobrevivientes y sustitución pensional tienen por objeto cubrir al grupo familiar o beneficiario de las contingencias derivadas del desamparo al que se puedan someter con el fallecimiento de quien sustentaba económicamente el hogar, la sustitución pensional brinda la posibilidad al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante. (…) Por su parte la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste también al grupo familiar de quien fallece siendo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, brindándole la posibilidad para reclamar la prestación que se causa precisamente con el deceso, valg a decir, en este caso a diferencia de la sustitución pensional quien fallece aún no ha alcanzado a configurar en su favor el derecho a la pensión por cuanto fallece antes de cumplir los requisitos que dan lugar al reconocimiento del beneficio, razón por la que no se produce el traslado del derecho pensional del titular al beneficiario.

MSESADA 14 EN SUSTITUCIÓN PENSIONAL – PROCEDENCIA PUES LA BENEFICIARIA PASA A OCUPAR EL ESPACIO QUE LLENABA EL PENSIONADO : Recibe la pensión en las mismas condiciones que la ostentaba el causante, por cuanto no se trata de un derecho nuevo sino de un derecho transmitido que nació con el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En el presente caso, la Sala no desconoce el argumento del A quo cuando concluyó que la mesada 14

ostentaba el causante, por cuanto no se trata de un derecho nuevo sino de un derecho transmitido que nació con el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En el presente caso, la Sala no desconoce el argumento del A quo cuando concluyó que la mesada 14 desapareció con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, sin embargo, no puede perderse de vista que el señor NIÑO para la fecha del fallecimiento era pensionado, y ya dejamos en claro que cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ello ocurre estamos ante la figura de la su stitución pensional, por lo que resulta fácil concluir que la beneficiaria de la sustitución pensional tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14, toda vez, que pasa a ocupar el espacio que llenaba el pensionado, valga decir, recibe la pensió n en las mismas condiciones que la ostentaba el causante, por cuanto no se trata de un derecho nuevo sino de un derecho transmitido que nació con el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución No. 003746 del 8 de febrero de 2010, cuando aún existía la mesada 14, misma en la que se liquidó la prestación pensional de invalidez y se reconoció como retroactivo la suma de $ 2.350.500 por concepto de prima retroactiva que corresponde a la mesada 13 y 14 causadas desde el 28 de noviembre de 2007 a enero de 2010.

INTERESES MORATORIOS EN SUSTITUCIÓN PENSIONAL - EXISTE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, CUANDO HAYA CONTROVERSIA SOBRE EL REQUISITOS DE LA CONVIVENCIA DEL

INTERESES MORATORIOS EN SUSTITUCIÓN PENSIONAL - EXISTE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, CUANDO HAYA CONTROVERSIA SOBRE EL REQUISITOS DE LA CONVIVENCIA DEL CAUSANTE CON SU CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE, PARA EFECTOS DE IDENTIFICAR EL REAL BENEFICIARIO DE LA PRESTACIÓN, LO JUSTO Y PROPORCIONADO CONSISTE EN NO CONDENAR A LOS INTERESES MORATORIOS: al no existir claridad sobre la beneficiaria del derecho pretendido, resulta comprensible que no se causen los mencionados intereses de mora.

De lo anterior se infiere que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas pensionales respecto de la pensión de sobrevivientes debe fundarse en motivos serios, razonables y jurídicamente atendibles, esto es, que exista una circunstancia real de duda respecto de quien es el titular del derecho a la prestación reclamada y como quiera que en el caso que ocupa la atención de la Sala, existía controversia entre la convivencia del pensionado con las pretendidas beneficiaria s según peticiones que elevaron ante Colpensiones las señoras MARIA ESTELA CASTRO y MARLENI PEDRAZA GARNICA, era apenas lógico que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no procediera al reconocimiento y pago de la mencionada pensión, hasta tanto dicha cuestión no fuera resuelta por la justicia ordinaria, luego entonces no significa en modo alguno que la entidad se haya sustraído de cumplir esa obligación, sino que por el contrario, al no existir claridad sobre la beneficiaria del derecho pretendido, resulta comprensible que no se causen los mencionados intereses de mora, por cuanto no hubo un retardo

obligación, sino que por el contrario, al no existir claridad sobre la beneficiaria del derecho pretendido, resulta comprensible que no se causen los mencionados intereses de mora, por cuanto no hubo un retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación, por lo que no se accederá a los intereses moratorios dado que estos son improcedentes cuando la administradora de pensiones niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2019-00281-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA ESTELA CASTRO BECERRA

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2º LABORAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA

APROBADA ACTA No.131

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de abril del 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de abril del 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el causante CARLOS JULIO CORREDOR, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociale s, que en vida contrajo matrimonio el 28 de junio de 1986, con la actora MARIA ESTELA CASTRO con quien procreó dos hijas, y convivió por el término de catorce años hasta el 2000. Indica que, pese a la anterior separación mantuvo una relación “clandestina” ininterrumpida con el causante durante aproximadamente diez años anteriores al fallecimiento ocurrido el 26 de noviembre de 2017, tiempo en el que el causante sufragó “en su mayoría” los gastos de manutención. Se afirma en la demanda que, la demandante cuidó del causante incluso hasta los últimos años de vida, pese a que abandonó el hogar y se caracterizó por tener múltiplesRadicado: 157593105002-2019-00281-01

2

relaciones sentimentales, no obstante, nunca se divorciaron, ni disolvieron su sociedad conyugal.

Indica que, elevó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el que fue resuelto de manera negativa.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que la señora MARIA ESTELA

Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el que fue resuelto de manera negativa.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que la señora MARIA ESTELA CASTRO en calidad de cónyuge del causante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir del 26 de noviembre de 2017, al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo causado, indexación de las mesadas pensionales, al pago de intereses moratorios de conformidad con el art 141 de la ley 100 de 1993, y al pago de las costas procesales.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, se admitió la demanda y se integró el contradictorio con la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, quien solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación pensional.

La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, en la que se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA

OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDEN CIA DE

INDEXACION, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE y PRESCRIPCION”

En audiencia del 20 de abril de 2021, al evacuar la etapa verificación para adoptar medidas de saneamiento, la juez de instancia adoptó como medida la de dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019, donde de manera oficiosa se dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, quien radicó solicitud ante

de dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019, donde de manera oficiosa se dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, quien radicó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de la sobr evivientes, al considerar que no se trata de un litisconsorcio necesario para adelantar y resolver el asunto puesto a su conocimiento.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues cons idera de gran importancia integrar elRadicado: 157593105002-2019-00281-01

3

contradictorio ante la solicitud de un tercero con derecho sobre la prestación pensional, el primero resuelto en forma negativa manteniendo la decisión inicial y se concedió el de apelación en el efecto devolutivo.

En esta instancia se confirmó la decisión tras considerar en síntesis que cuando por cualquier causa a un proceso comparecen beneficiarios que se disputan la pensión de sobrevivientes, una vez presentada la demanda por uno de ellos, ya sea que el otro haya sido demandado por él o simplemente se hubiese convocado como litisconsorte o tercero interesado, la simple contestación de la demanda o su intervención como tercero, procesalmente no habilita al juez para proferir una sentencia que termine concediéndole a él, el derecho que nunca pretendió, motivo por el cual no se está e n presencia de un litisconsorte necesario.

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

necesario.

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: Condenar a la administradora colombiana de pensiones – Colpensionesal reconocimiento y pago en favor de la señora maría estela castro becerra, de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Carlos Julio Niño Corredor (q.e.p.d.), desde el veintiséis (26) de noviembre de 2017, aclarándose que en esta sentencia no se resolvió acerca del derecho pensional cuyo reconocimiento solicitó la señora Marleni Pedraza Garnica, en su momento ante Colpensiones, invocando la condición de compañera permanente del citado causante.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado desde el 26 de noviembre de 2017 y que calculado hasta el día Treinta (30) de Abril de la presente anualidad ascien de a la suma de $37.565.583,83 la cual deberá ser debidamente indexada, indexación que hasta el día de hoy corresponde a la suma de $3.469.507,17, sin perjuicio de la que se siga generando hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

Colpensiones deberá deducir de dicha suma los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la Empresa Promotora de Salud correspondiente.

TERCERO: Se declara probada la excepción perentoria de im procedencia de intereses moratorios, y no probadas las excepciones de inexistencia del derecho

Empresa Promotora de Salud correspondiente.

TERCERO: Se declara probada la excepción perentoria de im procedencia de intereses moratorios, y no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de indexación, y prescripción, las cuales fueron propuestas por la administradora colombiana de pensionesColpensiones.

CUARTO: Declarar no probada a tacha de la testigo Yurani Stella Niño Castro por las razones que se indicaron en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de la consulta por haberse emitido condena en contra de la admin istradora colombiana de pensiones Colpensiones.Radicado: 157593105002-2019-00281-01

4

SEXTO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.”

Lo anterior tras considerar que la demandante en su calidad de cónyuge logró acreditar la convivencia con el causante para ser beneficiaria de l a prestación pensional solicitada.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconformes con la decisi ón l os apoderados de la s partes, interpusieron y sustentaron recurso de apelación. Sus argumentos:

-. Parte demandante

Valiéndose del recurso de apelación el recurrente solicita que la sentencia se modifique en dos aspectos, el primero, en lo relativo a la mesada 14, de la cual

-. Parte demandante

Valiéndose del recurso de apelación el recurrente solicita que la sentencia se modifique en dos aspectos, el primero, en lo relativo a la mesada 14, de la cual era beneficiario el causante cuando se le reconoció la prestación pensional por invalidez, situación que en nada modificó el acto legislativo 01 de 2005 que se mantuvo hasta el 2011 para todas las pensiones cuya mesada pensional fuera inferiror a los tres salarios mínimos, como el caso del causante, olvidando la juez de instancia que lo que se reclama es un derecho derivado y no originario, pues deviene del derecho adquirido por el causante que trasmitió a su beneficiaria.

No comparte la decisión en cu anto se abstuvo de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pue s considera que el argumento de la administradora basado en la existencia de dos solicitudes de reconocimiento no es suficiente para no condenarla por los intereses solicitados, pues más allá de la negación por dicha razón y la convivencia de la cónyuge con el caus ante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, cuando la jurisprudencia tiene establecido que en el caso de los cónyuges aun cuando situaciones ajenas deben vivir en lugares diferentes, esa falta de cohabitación no es óbice para desest imar la convivencia, que para el caso continuó y quedó demostrado con el acompañamiento, apoyo económico y ayuda mutua entre los cónyuges, pese a las diferentes relaciones que mantuvo el causante.

Por lo anterior, solicita que la sentencia se modifique y se renozca los intereses moratorios, de no ser posible desde la fecha de reconocimiento, se acceda a

cónyuges, pese a las diferentes relaciones que mantuvo el causante.

Por lo anterior, solicita que la sentencia se modifique y se renozca los intereses moratorios, de no ser posible desde la fecha de reconocimiento, se acceda a partir de la ejecutoría de la sentencia que reconoció el derecho pensional a favorRadicado: 157593105002-2019-00281-01

5

de la demandante, máxime cuando se ordenó vincular a un tercero hacien do incurrir en gastos de notificación a la parte demandante.

-. Parte demandada

No comparte la decisión de primera instancia por cuanto en ella no se resolvió de fondo la situación planteada, en primera medida porque no definió si la prestación pensional que se le reconoce a la aquí demandante es del total de la mesada pensional recon ocida al causante, pese a la convivencia simultánea con la compañera permanente MARLENI PEDRAZA GARNICA, en atención a esa conviviencia se debe reconocer el derecho de manera proporcional al tiempo convivido, siendo ello así, se debió dejar en suspenso la parte que le pu diera corresponder a la compañera permanente y, conforme a la jurisprudencia incluirla como interviniente excluyente para que ejerciera su derecho, contrario a ello, se dejó sin efecto la decisión que ordenó vincularla, vulnerando de esta manera sus derechos y sin resolver el fondo del asunto.

Por lo anterior, solicita que se revoque los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte demandante

Por lo anterior, solicita que se revoque los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte demandante

Insiste en que a la actora le asiste derecho al pago de la mesada 14, en atención a que deviene del derecho a la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, quien cuando accedió la pensión también obtuvo el derecho a dicha mesada . Indica que, aún en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se genera la mesada 14, por cuanto la mesada pensional es inferior a tres salarios mínimos y la causación del derecho fue con anterioridad al 31 de julio fecha límite a obtener dicho beneficio, aduce que en todo caso la sustitución pensional es un derecho derivado y no uno nuevo por reconocer. Cita jurisprudencia en sustento de su solicitud.

Reitera la solicitud en torno al pago de los intereses moratorios, pues la orden de no pago es excepcional por causas real es y formales, lo que para el caso no seRadicado: 157593105002-2019-00281-01

6

observó pese a la investigación administrativa que adelantó COLPENSIONES ante dos solicitudes para el reconocimiento de la susti tución pensional del causante CARLOS JULIO NIÑO CORREDOR, de la que concluyó que la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA no convivió los últimos cinco años anteriores al fallecimiento y, contrario a ello la actora si lo hizo, situación en atención a la que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le da un trato diferente frente a l a época de convivencia como requisitos para obtener el derecho

fallecimiento y, contrario a ello la actora si lo hizo, situación en atención a la que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le da un trato diferente frente a l a época de convivencia como requisitos para obtener el derecho solicitado.

Indica que, para el caso de la demandante COLPENSIONES le negó el derecho prestacional pero por razones no reales ni materiales, sino formales que en todo caso no lo excluyen del pago de los intereses moratorios, aún más cuando dicha negativa se sustentó en el hecho de la convivencia en una época diferente a la previa de cinco años al fallecimiento.

5.2.- Parte demandada

Solicita se revoque la sentencia de instancia, dado que la situación jurídica entre las partes está en entredicho, siendo improcedente acceder a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que no existe certeza de que la demandante sea la única beneficiaria con derecho legítimo para el reconocimiento de la prestación, por lo que debe ser la jurisdicción ordinaria quien dirima éste conflicto, como quiera que se encuentra por fuera de la órbita de COLPENSIONES.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado

mérito.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existenRadicado: 157593105002-2019-00281-01

7

errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

Asimismo, atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C -968 de l 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del demandante, la Sala resolverá los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.

Problemas jurídicos

De acuerdo con el planteamiento de l os recurrentes y al grado jurisdiccional de consulta, la Sala debe determinar, 1) Si a la señora MARIA ESTELA CASTRO le asiste derecho a la sustitución pensional del causante CARLOS JULIO NIÑO CORREDOR, en forma total como fue declarada 2) Determinar si le asiste derecho al pago de la mesada catorce y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.- La pensión de sobrevivientes, sustitución pensional.

Para efectos de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta y la

de la Ley 100 de 1993.

1.- La pensión de sobrevivientes, sustitución pensional.

Para efectos de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta y la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar , si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, o de otras que el juez no tuvo en cuenta, surge una conclusión diametralmente opuesta a la establecida respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante.

Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional tiene n por objeto cubrir al grupo fa miliar o beneficiario de las contingencias derivadas del desamparo al que se puedan someter con el fallecimiento de quien sustentaba económicamente el hogar, asi mismo, la sustitución pensional brinda la posibilidad al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105002-2019-00281-01

8

Y, en tratándose del fallecimiento de un pensionado, por regla general la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes, es la legislación vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que es cuando nace el derecho a la prestación pensional para sus causahabientes, siendo esas disposiciones para la fecha del deceso de l señor Niño Corredor por cuanto falleció el 26 de

momento del fallecimiento del asegurado, que es cuando nace el derecho a la prestación pensional para sus causahabientes, siendo esas disposiciones para la fecha del deceso de l señor Niño Corredor por cuanto falleció el 26 de noviembre de 2017, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa en lo concerniente a los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

c)…

este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

c)…

Del tenor literal de la norma se extrae que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante2, requisito sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyuge, así lo precisó al indicar:

“Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unió n conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

2 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605Radicado: 157593105002-2019-00281-01

9

Esa medida, sin lugar a du das, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su

9

Esa medida, sin lugar a du das, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario , darle un espacio al verdadero c

Consultar sobre este documento ...