🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00281-01-(30-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00281-01-(30-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - LEGALIDAD DE LA EXCLUSIÓN DE LA COMPAÑERA PERMANENTE COMO LITISCONSORCIO NECESARIO: Para que a ese convocado al proceso se le otorgue el derecho es necesario que presente sus propias pretensiones de reconocimiento y pago a su favor, por tener mejor derecho, de las prestaciones que este reclamó para si, pretensión que se debe perseguir por medio de la figura de la intervención ad excludendum.

Sobre la manera como deben concurrir los interesados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la participación de la persona a quien le interesa al derecho es de carácter voluntario, razón por la que, no se trata de integrar el contradictorio pues no existe un litis-consorcio necesario dispuesto por la ley, ni tampoco lo hay en razón de la naturaleza de la relación jurídica. (…) Significa lo anterior, que cuando por cualquiera de los eventos atrás señalados, a un proceso comparecen beneficiarios que se disputan la pensión de sobrevivientes, una vez presentada la demanda por uno de ellos, ya sea que el otro haya sido demandado por él o simplemente se hubiese convocado como litisconsorte o tercero interesado, la simple contestación de la demanda o su intervención como tercero, procesalmente no habilita al juez para proferir una sentencia que termine concediéndole a él, el derecho que nunca pretendió. Lo anterior, por cuanto para que a ese convocado al proceso se le otorgue el derecho es necesario que presente sus propias pretensiones de reconocimiento y

termine concediéndole a él, el derecho que nunca pretendió. Lo anterior, por cuanto para que a ese convocado al proceso se le otorgue el derecho es necesario que presente sus propias pretensiones de reconocimiento y pago a su favor, por tener mejor derecho, de las prestaciones que este reclamó para si, pretensión que se debe perseguir por medio de la figura de la intervención ad excludendum, prevista en el artículo 63 del C.G. del P., que puede hacerse efectiva hasta antes de que se profiera sentencia de primera instancia.

INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM – CARACTERISTICAS Y EXEPCION EN EL CASO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: La presencia del tercero tiene como objetivo la obtención del derecho controvertido en todo o en parte, valga decir, que quien interviene como tal pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo . Aun cuando no comparezca al proceso, ello no le impide que posteriormente reclame judicialmente su derecho pensional.

Y, es que en la intervención ad excludendum, la presencia del t ercero tiene como objetivo la obtención del derecho controvertido en todo o en parte, valga decir, que quien interviene como tal pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo, para el caso, la cónyuge y la compañera permanente pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, respecto de la que cada una puede ejercer su acción con prescindencia de la otra, salvo “(i) cuando se trata de un "menor de edad", dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es po sible que a éste se le afecte o despoje de su porción

su acción con prescindencia de la otra, salvo “(i) cuando se trata de un "menor de edad", dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es po sible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM – DIFERENCIA CON EL LITISCONSORCIO NECESARIO : E l litisconsorcio necesario hace relación a que “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás.

Lo anterior, resulta lógico bajo el entendido que el litisconsorcio necesario hace relación a que “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera unifor me para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”, donde no es posible emitir sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el

disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”, donde no es posible emitir sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, dado que, esa decisión no lograría eficacia para su ejecutoria.Radicado: 157593105002-002019-00281-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2019-00281-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIA ESTELA CASTRO BECERRA

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2º LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No.119

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpue sto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido el 20 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que dejó sin valor y efecto la decisión del 12 de diciembre de 2019, donde integró la pasiva con la señora

Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que dejó sin valor y efecto la decisión del 12 de diciembre de 2019, donde integró la pasiva con la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, como litisconsorcio necesario.

II. SUPUESTOS FACTICOS

1.- La señora MARIA ESTELA CASTRO BECERRA, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de la que aduce es beneficiaria en su calidad de cónyuge del causante CARLOS JULIO CORREDOR.

2.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, luego de que la parte demandante subsanara las irregularidades advertidas, se admitió la demanda y se integró el contradictorio como litisconsorcio necesario con la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, en atención a que radicó ante la Administradora Colombiana deRadicado: 157593105002-002019-00281-01 2

Pensiones COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de la misma pensión de sobrevivientes que reclama la demandante, según consta en la Resolución SUB 17102 del 19 de enero de 2018.

3.- En audiencia del 20 de abril de 2021, la juez de instancia en el saneamiento del proceso, adoptó como medida la de dejar sin valor y efecto la decisión del 12 de diciembre de 2019, junto con las notificaciones que se le hicieron y la designación de curador ad litem para su representación, en la que integró el contradictorio con la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, como litisconsorcio necesario.

diciembre de 2019, junto con las notificaciones que se le hicieron y la designación de curador ad litem para su representación, en la que integró el contradictorio con la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, como litisconsorcio necesario.

4.- Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que argumentó que es de vital importancia la intervención de la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, dado que, en la investigación administrativa que realizó su representada, la mencionada señora solicitó en calidad de compañera permanente a su favor la prestación pensional que se debate, por ello es necesaria su comparecencia a efecto de determinar a quien le asiste el derecho pensional de sobrevivientes.

5.- En el traslado del recurso, el apoderado de la parte demandante solicita que la decisión se mantenga incólume en atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues la intervención de la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, es ad excludendum como se advirtió al juzgado incluso desde el escrito de subsanación.

6.- La juez de instancia resuelve el recurso de reposición manteniendo la deci sión de desvinculación a la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, y concede el de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1-. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si la exclusión de la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, como liti sconsorcio necesario en el trámite del proceso se encuentra

3.1-. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si la exclusión de la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA, como liti sconsorcio necesario en el trámite del proceso se encuentra ajustada a derecho.Radicado: 157593105002-002019-00281-01 3

3.2-. De la integración del contradictorio

Aun cuando, por por economía procesal y por protección de los derechos económicos de los interesados, resulta del caso convocar al proceso a aquellos que se presentaron a reclamar en la actuación administrativa, solo su voluntad es la que determina la manera en que ejercerán el derecho de contradicción, bien con carácter pasivo o por el contrario de una manera activa.

Tal como quedó establecido en los supuestos fácticos de esta decisión, la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA fue vinculada al tramite del proceso de manera oficiosa por la Juez de primera instancia, al advertir que aquella solicitó de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de quien concluyó que se trataba de un litisconsorcio necesario.

Sobre la manera como deben concurrir los interesados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la participación de la persona a quien le interesa al derecho es de carácter voluntario, razón por la que, no se trata de integrar el contradictorio pues no existe un litis -consorcio necesario dispuesto por la ley, ni tampoco lo hay en razón de la naturaleza de la relación jurídica.

En esos términos lo tiene establecido de vieja data la Sala de casación laboral de

pues no existe un litis -consorcio necesario dispuesto por la ley, ni tampoco lo hay en razón de la naturaleza de la relación jurídica.

En esos términos lo tiene establecido de vieja data la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 15 de febrero de 2011, radicación 34939 con ponencia del doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE reiterada en sentencia SL16855-2015, en la que, en lo pertinente se expuso:

“Al margen de lo dicho, cabe anotar, que ha sido criterio adoctrinado de la Sala, que en controversias como la que ocupa la atención de la Sala, por lo general no se da la figura del litisconsorcio necesario entre la cónyuge y otro beneficiario que para el caso correspondería a la hija extramatrimonial del causante , y al respecto conviene traer a colación lo señalado por la Corte en sentencia del 24 de junio de 1999 radicado 11862, reiterada en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 24954, que aunque era en relación con la comparecencia de la compañera permanente, sus enseñanzas tienen plena aplicabilidad en este asunto, oportunidad en la cual se dijo:

“(....) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un

establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiar ios puede ejercer su acción con prescindencia de losRadicado: 157593105002-002019-00281-01 4

demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así: (…)

“ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS: “En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo. En tal hipótesis los posible s beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho. Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultat ivos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53). En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los

pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53). En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes. “(...)” “En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe record arse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.

“Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jimé nez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia”.

Significa lo anterior, que cuando por cualquiera de los eventos atrás señalados, a un proceso comparecen beneficiarios que se disputan la pensión de sobrevivientes, una vez presentada la demanda por uno de ellos, ya sea que el otro haya sido demandado por él o simplemente se hubiese convocado como litisconsorte o tercero interesado, la simple contestación de la demanda o su intervención como

una vez presentada la demanda por uno de ellos, ya sea que el otro haya sido demandado por él o simplemente se hubiese convocado como litisconsorte o tercero interesado, la simple contestación de la demanda o su intervención como tercero, procesalmente no habilita al juez para proferir una sentencia que termine concediéndole a él, el derecho que nunca pretendió.

Lo ante rior, por cuanto para que a ese convocado al proceso se le otorgue el derecho es necesario que presente sus propias pretensiones de reconocimiento y pago a su favor, por tener mejor derecho, de las prestaciones que este reclamó para si, pretensión que se debe perseguir por medio de la figura de la intervención ad excludendum, prevista en el artículo 63 del C. G. del P., que puede hacerse efectiva hasta antes de que se profiera sentencia de primera instancia . Por ello,Radicado: 157593105002-002019-00281-01 5

debe diferenciarse la forma como la pers ona es convocada al proceso y las posibilidades procesales que tiene de ejercer su derecho de defensa, dentro de las cuales, la ley le otorga el derecho a hacer una intervención excluyente

Y, es que en la intervención ad excludendum, la presencia del tercero tiene como objetivo la obtención del derecho controvertido en todo o en parte, valga decir, que quien interviene como tal pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo , para el caso, la cónyuge y la compañera permanent e pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, respecto de la que cada una puede ejercer su acción con prescindencia de l a otra, salvo “(i) cuando se trata de

pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, respecto de la que cada una puede ejercer su acción con prescindencia de l a otra, salvo “(i) cuando se trata de un "menor de edad", dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa”.1.

Lo anterior, resulta lógico bajo el entendido que el litisconsorcio necesario hace relación a que “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos” , donde no es posible emitir sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, dado que, esa decisión no lograría eficacia para su ejecutoria.

En tratándose de la pensión de sobrevivientes, que es la requerida po r la actora a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no resultaba dable

para su ejecutoria.

En tratándose de la pensión de sobrevivientes, que es la requerida po r la actora a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no resultaba dable como se indicó en primera instancia, considerar a la señora MARLENI PEDRAZA GARNICA como litisconsorte necesaria, porque dicha prestación aun cuando no

1 Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450. Reiterada SL10562-2017Radicado: 157593105002-002019-00281-01 6

comparezca al proceso, ello no le impide que posteriormente reclame judicialmente su derecho pensional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en audiencia del 20 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...