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TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00304-01-(18-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2019-00304-01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría DERECHO AL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES COMO SUPERNUMERARIO – PROCEDENCIA: El tiempo laborado por el actor como trabajador supernumerario, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada.

Así las cosas, no es de recibo que, la entidad no reconozca el tiempo en que el actor estuvo vinculado como trabajador supernumerario pues ninguna otra prueba distinta a la documental obrante a fs. 123, 136 a 149 Cdo. 1, existe en el proceso que contradiga la situación probatoria puesta de presente, de modo que como los folios antes mencionados acreditan que el actor prestó sus servicios en la modalidad de supernumerario, no de manera continua si no interrumpida según los periodos señalados en dichas certificaciones, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta forma de vinculación laboral, “a pesar de ser temporal, goza de todas las garantías laborales y constituye una verdadera relación laboral”, valga decir, que el tiempo laborado por el actor como trabajador supernumerario en un total de 58.93, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, pues al aceptar la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzca plenos efectos, y que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de vejez.

PENSIÓN DE VEJEZ – PROCEDENCIA DE SU RECONOCIMIENTO Y PAGO AL CONTAR CON LAS SEMANAS COTIZADAS: Se confirmó que la empleadora Instituto de seguros sociales no realizó los aportes por su

PENSIÓN DE VEJEZ – PROCEDENCIA DE SU RECONOCIMIENTO Y PAGO AL CONTAR CON LAS SEMANAS COTIZADAS: Se confirmó que la empleadora Instituto de seguros sociales no realizó los aportes por su trabajador aquí demandante con lo cual se alcanzó la densidad de semanas requeridas en el sistema general para obtener el derecho a la pensión de vejez.

Puestas, así las cosas, para el caso del aquí demandante se requiere tener la edad de 62 años, requisitos que conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 112, del expediente virtual, se establece que cumple a cabalidad por cuanto nació el 20 de octubre de 1956, valga decir, cuenta con 64 años de edad. En lo que se refiere al segundo requisito previsto en la norma relativo a la densidad de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, tenemos: Del reporte de semanas cotizadas al sistema documental aportado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con fecha de actualización 21 de febrero de 2020 (folios 223 a 226) se observa que el señor JAIM E GARCIA, entre el 5 de noviembre de 1980 y el 29 de febrero de 2020, cotizó un total de 1250,86 semanas. Y, del análisis al primer planteamiento resuelto en esta sentencia se confirmó que la empleadora Instituto de seguros sociales no realizó los aportes por su trabajador aquí demandante en un total de 58,93 semanas. Para un total de 1309,79 semanas, lo cual le da derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los requisitos del artículo 9 de la ley 797 de 2003, a partir del 1° de enero de 2020, cuando alcanzó la densidad de semanas y edad requeridas en el sistema

obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los requisitos del artículo 9 de la ley 797 de 2003, a partir del 1° de enero de 2020, cuando alcanzó la densidad de semanas y edad requeridas en el sistema general para obtener el derecho a la pensión de vejez, considerando para todos los efectos legales las cotizaciones realizadas por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tanto en vigencia de la relación laboral como las ordenadas en esta decisión, conforme los lineamientos expuestos.

IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y OBLIGATORIEDAD DE LA INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL - TAN SOLO CON LA RESOLUCIÓN DE LA DEMANDA SE PUDO ESTABLECER QUE AL ACTOR LE ASISTÍA DERECHO A LOS APORTES PERO LA MORA SE DEBIÓ A HECHOS EXTERNOS NO ATRIBUIBLES A COLPENSIONES: El retroactivo pensional causado a favor del demandante deberá ser debidamente liquidado e indexado en atención al derecho que le asiste en mantener el poder adquisitivo del dinero.

En el presen te caso, como quedó establecido la respuesta desfavorable al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se debió a que en términos de Colpensiones el actor no cumplía con la densidad de semanas requeridas para obtener el derecho, situación que la Sala pudo verificar al determinar que en su momento el empleador Instituto de Seguros Sociales no cumplió siendo su obligación con los aportes por periodo de 58,93 semanas suficientes para consolidar en su favor la prestación pensional. Como se puede observar, tan

empleador Instituto de Seguros Sociales no cumplió siendo su obligación con los aportes por periodo de 58,93 semanas suficientes para consolidar en su favor la prestación pensional. Como se puede observar, tan solo con la resolución de la demanda se pudo establecer que al actor le asistía derecho a los aportes antes indicados, de manera que, pese a que si hubo mora en el reconocimiento y pago de la pensión también lo es, que se debió a hechos externos no atribuibles a Colpensiones, razón por la que se absolverá de la pretensión. Cabe aclarar, que el retroactivo pensional causado a favor del demandante deberá ser debidamente liquidado e indexado en atención al derecho que le asiste en mantener el poder adquisitivo del dinero.Radicado: 157593105002-2019-00304-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2019-00304-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JAIME GARCIA FITZGERALD

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: REVOCA y CONFIRMA

APROBADA Acta No.94

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, FIDUAGRARIA S.A. y la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS HOY LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor JAIME GARCIA FITZGERALD, quien nació el 20 de octubre de 1956, durante toda su vida laboral ha estado afiliado al sistema general de pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cotizando como trabajador del ISS y de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION por el espacio de doce años, dos meses y veintitrés días, y un total de 213,14 semanas en Colpensiones ; indica que, en vigencia de la relación laboral con el ISS su vínculo fue en las modalidades de provisional, supernumerario y contrato civil, según consta en elRadicado: 157593105002-2019-00304-01

2 certificado que emitió el jefe de departamentos humanos del ISS. Por lo anterior, mediante petición del 19 de julio de 2019, solicitó a la Administradora Colombiana

2 certificado que emitió el jefe de departamentos humanos del ISS. Por lo anterior, mediante petición del 19 de julio de 2019, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta por Colpensiones el 19 de septiembre de 2019, en forma negativa por cuanto no registra pagos en los periodos que estuvo vinculado como supernumerario, requiriéndolo para que anexe la documentación correspondiente, decisión que fue confirmada mediante Resolución del 12 de noviembre de 2019. Advierte que, con los periodos de mora que se adeudan de su vinculo como supernumerario se cumple con la totalidad de las semanas requeridas para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Con base en lo anterior, pretende que se declarare que le asiste derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, a partir del 20 de octubre de 2019, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado.

La entidad demandada COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial oportunamente dio respuesta a ella 1, pronunciándose sobre los hechos, las pretensiones y propuso como excepción previa la de “FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO ART. 100 CGP NUMERAL 9”, y de mérito “INEXISTENCIA LA

OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE INTERESES

DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO ART. 100 CGP NUMERAL 9”, y de mérito “INEXISTENCIA LA

OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE INTERESES

MORATORIOS, BUENA FE E INNOMINADA”

Mediante auto del 12 de junio de 2020, la juez de instancia vinculó al tramite a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. —FIDUAGRARIA S.A., como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.

Fiduagraria a través de apoderado dio respuesta a la vinculación que se le hiciera al presente trámite ordinario laboral, refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “FALTA DE

1 Fs. 211222 íd.Radicado: 157593105002-2019-00304-01

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LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION, COBRO DE LO

NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA Y GENERICA”

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Superado el trámite del proceso ordinario, en audiencia de juzgamiento del 18 de noviembre de 2020, se profirió sentencia, en la cual la juez de instancia condenó al Instituto de Seguros Sociales representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A. como VOCERA Y

ADMINISTRADORA del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

al Instituto de Seguros Sociales representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A. como VOCERA Y ADMINISTRADORA del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS liquidado, a pagar y a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES correspondiente a los aportes del sistema general integral en pensión del señor JAIME GARCÍA FITZGERALD, equivalentes a los períodos en los que prestó servicios al ISS, tomando como base el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada una de las anualidades , absolvió de todas las pretensiones a Colpensiones y condenó en costas del proceso al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado hoy por FIDUAGRARIA S.A, tras considerar que, se demostró el vínculo del actor con el Instituto de Seguros Sociales por periodos de tiempo cortos en los que, no se realizó las afiliaciones y aportes correspondientes al s istema de pensiones caso en el que procede realizar el calculo actuarial a favor del demandante y, una vez cancelado el valor el cálculo actuarial e inclusión de las semanas dejadas de cotizar la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones quedaría facultada para analizar un posible derecho pensional a favor del actor.

IV. RECURSO DE APELACION

-. Fiduagraria S.A.

Inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, sus argumentos: Indica que para la época en la que se ordena el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones el Instituto de Seguros Sociales no estaba

Inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, sus argumentos: Indica que para la época en la que se ordena el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado al pago de estos tiempos en atención a lo previsto en el art 83 del decreto 1042 de 1978, razón por la que no se afilió al demandante. Aunado a que el señor Jaime García Fitzgerald no se hizo parte dentro de la liquidación delRadicado: 157593105002-2019-00304-01

4 Seguro Social para reclamar lo pretendido y allí determinar si la entidad liquidada tenía a cargo dicha obligación.

-. Colpensiones

Difiere de la decisión en cuanto se ordenó pagar los periodos laborales en los que estuvo vinculado el demandante como supernumerario pese al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C - 401 de 1998, que declara la inexequibil idad del artículo 83, con efectos hacia el futuro, bajo el entendido que en esta clase de vinculación si no se supera los tres meses no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para el caso el actor estuvo vinculado al ISS en esa modalidad con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad y, el tiempo por el que se mantuvo cada vínculo tampoco superó los tres meses, de manera que no hay lugar al aporte a pensión por esos periodos.

-. Parte demandante

Difiere de la decisión, en cuanto al análisis que abordó la primera instancia en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese a haber aclarado los derechos de la relación de trabajo como supernumerario, no indicó la fecha a

Difiere de la decisión, en cuanto al análisis que abordó la primera instancia en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese a haber aclarado los derechos de la relación de trabajo como supernumerario, no indicó la fecha a partir de la cual se causa el derecho, por lo que , solicita que se conceda la pensión.

V.- ALEGATOS EN ÈSTA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Luego de señalar que el demandante sostuvo una relación laboral como supernumerario y de relacionar otros tiempos que laboró como tal, menciona que dicha empresa estatal no le aportó a seguridad social en pensión.

Que analizando las certificaciones del ISS y la historia laboral emitida por COLPENSIONES, se observa que el demandante tenía 1230 semanas y que por negligencia del ISS de no haberle aportado a pensione s8 0 semanas, tuvo una afectación, ya que lo obligó erróneamente a cotizar 2 años más para llegar a lasRadicado: 157593105002-2019-00304-01

5 1300 semanas, lo que ya cumplía a cabalidad, si se suman las semanas reportadas en la historia más las 80 que omitieron aportar.

Que por lo anterior y debido al yerro que cometió la empresa estatal ISS, se observa que el demandante cumplió con la densidad de semanas, esto es, 1300 y también que su edad a ese momento era mayor de 62 años, es decir, para octubre del año 2019 el demandante tenía el status de pensionado, razón por la que solicita le sea otorgada la pensión de vejez desde octubre de 2019.

5.2. Parte demandada COLPENSIONES

octubre del año 2019 el demandante tenía el status de pensionado, razón por la que solicita le sea otorgada la pensión de vejez desde octubre de 2019.

5.2. Parte demandada COLPENSIONES

Solicita se confirme la sentencia de instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, toda vez que si bien es cierto que el status de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, un a vez realizado el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se comprobó que el demandante en la actualidad no logra acreditar el requisito mínimo de 1300 semanas cotizadas, ya que una vez cotejado el aplicativo de historia laboral, el petic ionario solo acredita un total de 1250 semanas cotizadas, por lo que considera no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la s entencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivosRadicado: 157593105002-2019-00304-01

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del trabajador cuando la s entencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivosRadicado: 157593105002-2019-00304-01

6 superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Así pues como quiera el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr c erteza jurídica y el juzgamiento justo2, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

6.2.- Problema Jurídico

En el presente evento le corresponde a la Sala determinar: 1) Si por el periodo en el que el demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales en la modalidad de supernumerario le asiste derecho al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 2) derecho a la pensión de vejez 3) Procedencia de los intereses moratorios e indexación y, 4) las excepciones de mérito.

6.2.1.- Aportes al sistema de seguridad social, trabajador supernumerario

En el presente caso el demandante indica en la demanda que estuvo vinculado como trabajador supernumerario con el ISS a lo largo de diez años por periodos desde el 5 de junio de 1986. Por su parte, en la contestación de la tutela, FIDUAGRARIA S.A, a pesar de que no niega el vínculo labora l que existió entre

desde el 5 de junio de 1986. Por su parte, en la contestación de la tutela, FIDUAGRARIA S.A, a pesar de que no niega el vínculo labora l que existió entre el demandante y el ISS, manifiesta que, es únicamente vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, por lo que se desconoc e que tipo de vínculo jurídico tuvo el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado con el actor. Por lo tanto, esta Sala entra a determinar si el periodo en el que el actor estuvo vinculad o como supernumerario debe ser computado para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez.

2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105002-2019-00304-01

7 Para determinar lo anterior, es necesario acudir a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, del que la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en reiteradas oportunidades se ha referido a dicho aspecto, al indicar:

“Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993.

[…] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo

[…] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora.

[…] Así las cosas, resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado p or las partes, el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.

De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disp osiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.”3

Significa lo anterior que, dada la presunción legal a favor del trabajador, le corresponde a la contraparte la tarea de desvirtuar la subordinación.

En el caso sub examine, el actor indica que el periodo por el que su ex empleador Instituto de Seguros Sociales no cotizó a su favor los aportes a l sistema de pensiones, es en el que se desempeñó como supernumerario, figura que de acuerdo al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, se utiliza par a suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias, vacaciones o para desarrollar actividades de carácter transitorio. En sentencia

acuerdo al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, se utiliza par a suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias, vacaciones o para desarrollar actividades de carácter transitorio. En sentencia C-401 de 1998, M.P, Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estudió la constitucionalidad del citado artículo y precisó que la vinculación de un trabajador mediante la figura de supernumerario es “ una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”4.

En la sentencia de constitucionalidad, la Corte declaró inexequible un apartado de la norma demandada que señalaba: “ Cuando la vinculación del personal

3 CSJ SL10414-2016 4 T-112 de 2009Radicado: 157593105002-2019-00304-01

8 supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales” , entre otros argumentos porque es violatorio del principio de igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Para demostrar el vínculo laboral, el actor allegó con las pruebas documentales a fs. 123, 136 a 149 Cdo. 1, sendos certificados cuya denominación se observa “Memorando” expedidos por el Jefe de División de Personal del Instituto de Seguros Sociales, donde se nombra al demandante como “Supernumerario” para desempeñar diferentes cargos como (ayudante de mantenimiento, auxiliar de servicios administrativos, auxiliar de servicios asistenciales, ayudante de servicios asistenciales, despachador farmacia), misma documental donde se

para desempeñar diferentes cargos como (ayudante de mantenimiento, auxiliar de servicios administrativos, auxiliar de servicios asistenciales, ayudante de servicios asistenciales, despachador farmacia), misma documental donde se indica en forma interrumpida las fechas de inicio 2 de marzo de 19 87 y finalización siendo la última hasta el 29 de enero de 1996, de la actividad contratada.

Con esa documental queda acreditada la prestación del servicio personal la que, nunca fue motivo de discusión para el instituto o FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, correspondiéndole a éste desvirtuar la subordinación, tarea que no desplegó pues su discurso tuvo como justificación que el vínculo que ató a las partes en su momento fue en la modalidad de supernumerario hecho que en su sentir, por sí solo no le da derecho al pago de los aportes solicitados.

Así las cosas, no es de recibo que, la entidad no reconozca el tiempo en que el actor est uvo vinculado como trabajador supernumerario pues ninguna otra prueba distinta a la documental obrante a fs. 123, 136 a 149 Cdo. 1, existe en el proceso que contradiga la situación probatoria puesta de presente, de modo que como los folios antes mencionados acreditan que el actor prestó sus servicios en la modalidad de supernumerario, no de manera continua sino interrumpida según los periodos señalados en dichas certificaciones, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta forma de vinculación laboral, “a pesar de ser

la modalidad de supernumerario, no de manera continua sino interrumpida según los periodos señalados en dichas certificaciones, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta forma de vinculación laboral, “a pesar de ser temporal, goza de todas las garantías laborales y constituye una verdaderaRadicado: 157593105002-2019-00304-01

9 relación laboral”5, valga decir, que el tiempo laborado por el actor como trabajador supernumerario en un total de 58.93, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada , pues al aceptar la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzca plenos efectos, y que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de vejez.

De otro lado y en relación con los efectos de la sentencia, para la Sala es claro que a pesar de que la prestación del servicio como supernumerario ocurrió con anterioridad a la expedición de la sentencia de inexequibilidad del inciso 5º del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la situación jurídica del demandante no se encontraba consolidada, puesto que el reconocimiento de prestaciones sociales en una relación en la que se comprueban los tres elementos del vínculo laboral es exigible desde el momento en que este se reconoce, es decir, con la sentencia que lo acredita y hasta el momento en que esto ocurra, el demandante tenía una mera expectativa, lo que torna aplicable a la fecha los efectos de a sentencia discutida En estas condiciones se concluye que una vez revisada la prueba documental observa la Sala que los periodos en los que dejó de cotizar el Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante corresponde a los indicados en la sentencia de

discutida En estas condiciones se concluye que una vez revisada la prueba documental observa la Sala que los periodos en los que dejó de cotizar el Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante corresponde a los indicados en la sentencia de primera instancia y por ello será confirmada.

6.2.2.- De derecho a la pensión de vejez

Resuelto el anterior planteamiento, procede la Sala a analizar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para obtener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez se requiere:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

5 T-112-2009Radicado: 157593105002-2019-00304-01

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2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

Puestas, así las cosas, para el caso del aquí demandante se requiere tener la edad de 62 años, requisitos que conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 112, del expediente virtual, se establece que cumple a cabalidad por

Puestas, así las cosas, para el caso del aquí demandante se requiere tener la edad de 62 años, requisitos que conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 112, del expediente virtual, se establece que cumple a cabalidad por cuanto nació el 20 de octubre de 1956, valga decir, cuenta con 64 años de edad. En lo que se refiere al segundo requisito previsto en la norma relativo a la densidad de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, tenemos:

Del reporte de semanas cotizadas al sistema documental aportado por la Administradora Colombi ana de Pensiones Colpensiones con fecha de actualización 21 de febrero de 2020 (folios 223 a 226) se observa que el señor JAIME GARCIA, entre el 5 de noviembre de 1980 y el 29 de febrero de 2020, cotizó un total de 1250,86 semanas.

Y, del análisis al primer planteamiento resuelto en esta sentencia se confirmó que la empleadora Instituto de seguros sociales no realizó los aportes por su trabajador aquí demandante en un total de 58,93 semanas. Para un total de 1309,79 semanas , lo cual le da derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los requisitos del artículo 9 de la ley 797 de 2003 , a partir del 1° de enero de 2020, cuando alcanzó la densidad de semanas y edad requeridas en el sistema general para obtener el derecho a la pensión de vejez, considerando para todos los efectos legales las cotizaciones realizadas por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

considerando para todos los efectos legales las cotizaciones realizadas por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tanto en vigencia de la relación laboral como las ordenadas en esta decisión, conforme los lineamientos expuestos.

Por estas razones se revoca el numeral segundo de la sentencia recurrida y se Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 deRadicado: 157593105002-2019-00304-01

11 2003, a favor del demandante JAIME GARCIA FITZGERALD, a par

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