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TSDJ VIT SU - 157593105002-2020-00080-01-(10-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2020-00080-01-(10-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE UNO O MÁS CONTRATOS DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES – ANÁLISIS PROBATORIO: Determinación del salario por el contrato.

Al respecto encuentra la Sala que, tempranamente es preciso indicar que no son de recibo los arg umentos de la apelante, por cuanto, como bien lo estableció la juez de instancia, de acuerdo a las pruebas recaudadas es claro que existieron dos contratos de trabajo entre las partes el primero con vigencia entre el 15 de mayo de 2019 al 30 de septiem bre de 2019 el cual terminó por lo que se puede entender como un acuerdo entre las partes, porque se dio la suscripción de otro contrato de trabajo a partir del 01 de octubre de 2019. Ahora, en lo relacionado con el salario, lo cual indica la apelante que conforme a la testigo CLAUDIA la demandante devengaba un salario superior al relacionado en el contrato suscrito, lo cierto es que una vez revisado por la Sala el testimonio de la señora CLAUDIA quien fue compañera de trabajo de la demandante, se logra establecer que si bien la testigo afirma que el valor del salario era de $ 1.700.000 y que dicho valor está contenido en el contrato que firmó, lo cierto es que también indicó que nunca vio cuando le cancelaron dicha suma a la actora, por lo que fácilmente se puede concluir que el salario de la demandante correspondía a $ 1.190.000 como aparece en el contrato que firmó la hoy accionante..

SOLIDARIDAD – LIMITACIÓN EN EL CASO CONCRETO: La traba jadora estuvo vinculada a la clínica demandada a través de la empresa temporal, y posteriormente pasaría a contratación directa con la

SOLIDARIDAD – LIMITACIÓN EN EL CASO CONCRETO: La traba jadora estuvo vinculada a la clínica demandada a través de la empresa temporal, y posteriormente pasaría a contratación directa con la clínica, por lo que se concluye que la solidaridad en el pago de las condenas no puede extenderse sino hasta antes de la contratación directa.

El curador ad-litem que representa a la vinculada, indica que no es posible que se condene solidariamente a la sociedad que representa al pago de las condenas, puesto que la misma participó en la contratación de la demandante solo hasta el 30 de agosto de 2019. Bien, para lo que es objeto de análisis en esta instancia frene a la solidaridad declarada en primera instancia, te nemos que la existencia de la misma no es objeto de discusión, el punto de controversia se encuentra en relación a la fecha hasta la cual es solidariamente responsable MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS en el pago de las condenas impuestas. Para resolver, tenemos que la misma demandante en el interrogatorio absuelto indicó que fue hasta el 30 de agosto de 2019 que estuvo vinculada a la clínica a través de la temporal MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS, que posteriormente pasaría a contratación directa con la clínica, por lo que concluye la Sala que le asiste razón al recurrente en que la solidaridad en el pago de las condenas no puede extenderse hasta marzo, ya que es clero que posterior al 30 de agosto de 2019, MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS nada tuvo que ver con la contrata ción de la demandante.

TRABAJO SUPLEMENTARIO – REQUISITOS: Incumplimiento De la carga demostrativa.

Ahora, para que se produzca una condena por horas extras, dominicales o festivos, en sentir de la Sala Laboral

demandante.

TRABAJO SUPLEMENTARIO – REQUISITOS: Incumplimiento De la carga demostrativa.

Ahora, para que se produzca una condena por horas extras, dominicales o festivos, en sentir de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se exige: “las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva clarida d y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”. Criterio que reciente reiteró al señalar: “como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas”. Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente es preciso señalar que los argumentos de la abogada recurrente no son de recib o para la Sala, ya que es evidente que la parte demandante en este punto, no cumplió con la carga probatoria de acreditar que había laborado una jornada superior a la legal y que no le fue remunerado este trabajo suplementario. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15-07-2008. Radicación 31637. M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz,

reiterada en sentencias del 17-06-2015. Radicación 47568. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; y 22-06-2016. Radicación 45931. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15-02-2017. Radicación 47044. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Radicación: 157593105002-2020-00080-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2020-00080-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LEIDY JOHANNA BUSTACARA GÓMEZ

DEMANDADO: GRUPO EMPRESARIAL VENUS SAS Y OTRO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 043

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante y el curador ad -litem, contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante y el curador ad -litem, contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización del artículo 65 del CST y costas procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, el 15 de mayo de 2019 la demandante inició a trabajar a favor del GRUPO EMPRESARIAL VENUS SAS, esto mediante contrato de trabajo celebrado con la temporal MEDIN A ESPITIA Y ASOCIADOS S.A.Radicación: 157593105002-2020-00080-01 Que el objeto del contrato fue el prestar los servicios como bacterióloga en la

UT CLÍNICA JULIO SANDOVAL MEDINA.

Indica que la vinculación con la temporal MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS SAS únicamente se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2019; posteriormente la demandada asumió el pago de los salarios y su representante legal informó que en adelante se trataría de un contrato a término indefinido.

Que la actora devengó un salario, cumplió horario de lunes a domingo de 7 am a 7 pm y bajo la continua subordinación de la demandada.

Señala que el 15 de diciembre de 2019 se le comunicó a la demandante la terminación del contrato invocando como justa causa que no tenían intención de continuar con el mismo, por lo que la prestación del servicio se extendió hasta el 21 de diciembre de 2019.

terminación del contrato invocando como justa causa que no tenían intención de continuar con el mismo, por lo que la prestación del servicio se extendió hasta el 21 de diciembre de 2019.

Que la demandada no realizó los aportes a pensión, adeuda los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, no le fueron canceladas cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2019 el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, se condene al pago de los salarios dejados de percibir, horas extras, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la establecida en el artículo 65 del CST.

La parte dema ndada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepción la de “COBRO DE LO NO DEBIDO.”

Mediante auto del 17 de febrero de 2021, se ordenó la integración del contradictorio y se dispuso la vinculación de la SOCIEDAD MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS SAS la cual fue representada por curador ad -litem, quien seRadicación: 157593105002-2020-00080-01 pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda y planteó como excepción de fondo la que denominó “SUSTITUCIÓN PATRONAL”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda y planteó como excepción de fondo la que denominó “SUSTITUCIÓN PATRONAL”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 02 de diciembre de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que declaró que entre la demandante y el demandado existieron dos contratos de trabajo, uno a término indefinido desde el 15 de mayo al 30 de septiembre de 2019 y el segundo contrato a término inferior a un año, desde el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2019 el cual se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2020, condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios, indemnización del artículo 65 del CST, aportes a pensión y declaró que la vinculada es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas, condenó en costas a la parte pasiva, tras considerar que, conforme a las pruebas recaudadas, se logró establecer la existencia de la relación laboral entre las partes.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante y el curador ad -litem que representó a la SOCIEDAD MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS SAS, presentaron recurso de apelación, sus argumentos:

PARTE DEMANDANTE:

Difiere de la decisión de instancia en cuanto a que el Despacho determinó que existieron dos relaciones laborales de las cuales la primera terminó el 30 de septiembre y se presumió que su terminación fue por mutuo acuerdo cuando realmente la parte demandada no allegó pruebas de tal situación , por lo que

existieron dos relaciones laborales de las cuales la primera terminó el 30 de septiembre y se presumió que su terminación fue por mutuo acuerdo cuando realmente la parte demandada no allegó pruebas de tal situación , por lo que solicita que en segunda instanc ia se tenga en cuenta las correspondientes indemnizaciones, así como las prestaciones sociales que se adeudan ya que en el acta de liquidación del contrato se observa que dicha liquidación se encuentra pendiente de pago.Radicación: 157593105002-2020-00080-01 Solicita se estudie la naturaleza de la relación laboral declarada en instancia para determinar si realmente se trata de dos extremos laborales o de uno solo.

Indica que, en relación al salario, es deber de los jueces decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias, que la parte demandada no desvirtuó el salario que se indicó en la demanda, que la testigo CLAUDIA señaló que el salario que devengaban era de $ 1.700.000 y no de $ 1.190.000 como se indicó en la sentencia de instancia.

Finalmente señala que la demandada tampoco desvirtuó qu e la demandante laboró horas extras por lo que insiste que hay lugar a condena por tal concepto.

CURADOR AD -LITEM QUE REPRESENTÓ A LA SOCIEDAD MEDINA

ESPITIA Y ASOCIADOS SAS

Señala que su inconformidad radica en que, si bien en alguna ocasión la sociedad participó en la contratación de la demandante, solamente fue en el periodo comprendido entre el 15 de mayo al 30 de agosto de 2019, que en lo que ocurrió con posterioridad a la última fecha señalada no existe solidaridad por parte de MEDINA ESPITIA Y ASOC IADOS SAS ya que no participó de

periodo comprendido entre el 15 de mayo al 30 de agosto de 2019, que en lo que ocurrió con posterioridad a la última fecha señalada no existe solidaridad por parte de MEDINA ESPITIA Y ASOC IADOS SAS ya que no participó de ninguna forma en la contratación de la actora, insiste en que la solidaridad en el pago de las condenas va hasta el 30 de agosto de 2019.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Curador Ad-Litem

Señala que la relación laboral inició el 15 de mayo de 2019 con MEDINA ESPITIA y ASOCIADOS S.A.S., y terminó por decisión de la d emandante el 31 de mayo de 2019, es decir de común acuerdo con la empresa demandada. A partir del 1° de junio de 2019, la demandante contrató de manera personal y directa con el Grupo Empresarial Venus, tal y como quedó demostrado en el debate probatorio , lo que qu iere decir que la empresa MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS SAS, cesó sus compromisos laborales con Leidy J ohanna Bustacara el 31 de mayo de 2019.Radicación: 157593105002-2020-00080-01 En ese sentido, considera que la sentencia desborda los resultados del debate probatorio y las normas de l Código Sustantivo del Trabajo, pues la condena en contra de Medina Espitia y Asociados debe cubrir únicamente el periodo comprendido entre el 15 y el 31 de mayo de 2019 y no hasta el 31 de diciembre de 2019.

Por lo expuesto, considera que la excepción de fondo denominada sustitución patronal debe prosperar en favor de la empresa en mención y así reformar la sentencia de primera instancia.

de 2019.

Por lo expuesto, considera que la excepción de fondo denominada sustitución patronal debe prosperar en favor de la empresa en mención y así reformar la sentencia de primera instancia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

CUESTIÓN PREVIA

En los argumentos de alzada presentados por la apoderada de la parte demandante solicita a esta Corporación se decrete una prueba de oficio, relacionada con los extractos bancarios de la demandante . Al respecto tenemos que, el artículo 83 del CPL señala: “ Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia…”, en el presente asunto observa la Sala que la prueba a la cual hace referencia la recurrente, no fue solicitada en primera instancia, razón por la cual la Sala no accede a su petición.Radicación: 157593105002-2020-00080-01

PROBLEMA JURÍDICO

Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar si 1)

accede a su petición.Radicación: 157593105002-2020-00080-01

PROBLEMA JURÍDICO

Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar si 1) el A-quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de establecer si existió uno o más contratos de trabajo entre las partes y el salario devengado por la demandante, 2) Responsabilidad solidaria de MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS y, 3) horas extras

Para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que la recurrente difiere de la decisión de instancia, por cuanto considera que la parte demandada no probó que el primer contrato de trabajo termino por mutuo acuerdo y por tal razón hay lugar a la condena de indemnizaciones de dicho contrato.

Al respecto encuentra la Sala que, tempranamente es preciso indicar que no son de recibo los argumentos de la apelante, por cuanto, como bien lo estableció la juez de instancia, de acuerdo a las pruebas recaudadas es claro que existieron dos contratos de trabajo entre las partes el primero con vigencia entre el 15 de mayo de 2019 al 30 de septiembre de 2019 el cual terminó por lo que se puede entender como un acuerdo entre las partes, porque se dio la suscripción de otro contrato de trabajo a partir del 01 de octubre de 2019.

Ahora, en lo relacionado con el salario, lo cual indica la apelante que conforme a la testigo CLAUDIA la demandante devengaba un salario superior al relacionado en el contrato suscrito , lo cierto es que una vez revisado por la Sala el testimonio de la señora CLAUDIA quien fue compañera de trabajo de la demandante, se logra establecer que si bien la testigo afirma que el valor

relacionado en el contrato suscrito , lo cierto es que una vez revisado por la Sala el testimonio de la señora CLAUDIA quien fue compañera de trabajo de la demandante, se logra establecer que si bien la testigo afirma que el valor del salario era de $ 1.700.000 y que dicho valor está conteni do en el contrato que firmó, lo cierto es que también indicó que nunca vio cuando le cancelaron dicha suma a la actora, por lo que fácilmente se puede concluir que el salario de la demandante correspondía a $ 1.190.000 como aparece en el contrato que firmó la hoy accionante.Radicación: 157593105002-2020-00080-01

SOLIDARIDAD DE MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS

El curador ad-litem que representa a la vinculada, indica que no es posible que se condene solidariamente a la sociedad que representa al pago de las condenas, puesto que la misma participó en la contratación de la demandante solo hasta el 30 de agosto de 2019.

Bien, para lo que es objeto de análisis en esta instancia frene a la solidaridad declarada en primera instancia, tenemos que la existencia de la misma no es objeto de discusión, el punto de controversia se encuentra en relación a la fecha hasta la cual es solidariamen te responsable MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS en el pago de las condenas impuestas.

Para resolver, tenemos que la misma demandante en el interrogatorio absuelto indicó que fue hasta el 30 de agosto de 2019 que estuvo vinculada a la clínica a través de la temporal MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS, que posteriormente pasaría a contratación directa con la clínica, por lo que concluye la Sala que le asiste razón al recurrente en que la solidaridad en el pago de las condenas no

a través de la temporal MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS, que posteriormente pasaría a contratación directa con la clínica, por lo que concluye la Sala que le asiste razón al recurrente en que la solidaridad en el pago de las condenas no puede extenderse hasta marzo, ya que es clero que posterior al 30 de agosto de 2019, MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS nada tuvo que ver con la contratación de la demandante.

En consecuencia, se modificará el numeral QUINTO de la sentencia objeto de alzada, en el sentido de indicar que la MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas que resulten hasta el 30 de agosto de 2019.

DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO

Indica la apelante que, la parte demandada no desvirtuó que la demandante laboró turnos de 12 horas y que por tal razón hay lugar a la condena por trabajo suplementario.

Para resolver, tenemos que, el artículo 161 del CST, establece la jornada máxima legal que es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, resultandoRadicación: 157593105002-2020-00080-01 como trabajo suplementario, todo aquel qu e se cumpla por fuera de esos lapsos, teniendo una remuneración especial, regulada por el artículo 168 de la misma obra. Probatoriamente, cuando un trabajador alega haber prestado sus servicios en horario por fuera de la jornada legal y que los mismos no le fueron remunerados, es su deber traerle al Juez los elementos de convicción necesarios que le permitan adquirir la absoluta certeza sobre las jornadas suplementarias, al punto que deba entrar el operador jurídico únicamente a fijarles el valor de conformidad con la ley.

necesarios que le permitan adquirir la absoluta certeza sobre las jornadas suplementarias, al punto que deba entrar el operador jurídico únicamente a fijarles el valor de conformidad con la ley.

Ahora, para que se produzca una condena por horas extras, dominicales o festivos, en sentir de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 se exige:

“las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposici ones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”.

Criterio que reciente reiteró al señalar: “como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas”2.

Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente es preciso señalar que los argumentos de la abogada recurrente no son de recibo para la Sala, ya que es evidente que la parte demandante en este punt o, no cumplió con la carga probatoria de acreditar que había laborado una jornada superior a la legal y que no le fue remunerado este trabajo suplementario.

Sin costas en esta instancia.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 -07-2008. Radicación 31637. M.P.

Sin costas en esta instancia.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 -07-2008. Radicación 31637. M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz, reiterada en sentencias del 17-06-2015. Radicación 47568. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; y 22-06-2016. Radicación 45931. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 -02-2017. Radicación 47044. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Radicación: 157593105002-2020-00080-01

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia objeto de alzada,

el cual quedará así:

“QUINTO: DECLARAR que la sociedad MEDINA ESPITIA Y ASOCIADOS S.A.S. es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas que resulten hasta el 30 DE AGOSTO DE 2019.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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