TSDJ VIT SU - 157593105002-2020-00085-02-(27-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2020-00085-02-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR INDEBIDA NOTI FICACIÓN EN PROCESO LABORAL – NO ES POSIBLE QUE EL DEMANDADO ALEGUE LA NULIDAD CUANDO OMITIÓ ALEGARLA COMO EXCEPCIÓN PREVIA , TENIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO AL CONTESTAR LA DEMANDA: Lo que hizo en términos de ley mediante apoderado judicial, razón esta que conlleva a que la nulidad sea rechazada de plano. / NULIDAD POR INDEBIDA NOTI FICACIÓN EN PROCESO LABORAL – LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL QUE IMPONE LA NORMA A LOS SUJETOS PROCESALES : Las partes, tan pronto adviertan una posible irregularidad procesal, la deben poner en conocimiento, para que, si es del caso, se corrija inmediatamente. / NULIDAD POR INDEBIDA NOTI FICACIÓN EN PROCESO LABORAL – REQUISITO DE LEGITIMIDAD PARA INVOCARLA : Es menester que el peticionario acreditara su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó . / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO LABORAL – FALTA DE LEGITIMACIÓN: Esa presunta irregularidad, en nada le afecta su reclamación, dado que la parte que pudiere resultar afectada por menoscabo de sus intereses serían precisamente los herederos determinados no llamados a juicio, que dicho sea de paso, no especifica de quienes se trataría. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTI FICACIÓN EN PROCESO LABORAL – INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO : Pese a la falta de legitimación para
no especifica de quienes se trataría. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTI FICACIÓN EN PROCESO LABORAL – INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO : Pese a la falta de legitimación para solicitar la nulidad, en todo caso, podrá realizarse mediante la integración del litisconsorcio mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.
En ese orden de ideas, debemos señalar en primer lugar, que los hechos que el demandado consideraba configuraban la causal de nulidad, pudo haberlos alegado como excepciones previas, pues los mismos fácilmente encajaban en las excepciones contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 100 del CGP, que tienen que ver con “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, dado que el vicio alegado tiene relación directa con el no llamado al juicio de unos herederos determinados y precisamente, lo que pretende con la nulidad invocada, es que los mismos sean convocados, aun cuando, en gracia de discusión se dirá, no haya mencionado cuales herederos determinados es que deben ser citados, endilgando al extremo activo una carga que cumplió con la presentación de la demanda, esto es, la carga de que trata el artículo 87 del CGP, que se traduce en informar los herederos determinados conocidos, lo que efectivamente ocurrió y conllevó a que la demanda se dirigiera precisamente en contra de FAVS, como único heredero conocido y contra los demás herederos indeterminados, quedando admitida contra estos, quienes además se encuentran debidamente notificados, pues luego de emplazados los indeterminados se les designó curador ad litem y el heredero determinado fue
indeterminados, quedando admitida contra estos, quienes además se encuentran debidamente notificados, pues luego de emplazados los indeterminados se les designó curador ad litem y el heredero determinado fue notificado y es quien propone esta nulidad. Así, no es posible que el demandado alegue la nulidad cuando omitió alegarla como excepción previa, teniendo la oportunidad para hacerlo al contestar la demanda, lo que hizo en términos de ley mediante apoderado judicial, razón esta que conlleva a que la nulidad sea rechazada de plano, dado que es necesario que las partes, tan pronto adviertan una posible irregularidad procesal, la pongan en conocimiento, para que, si es del caso, se corrija inmediatamente, pues dicha carga hace parte de la lealtad y probidad procesal que impone la norma a los sujetos procesales. Aunado a lo anterior, como se señalaba en párrafos precedentes, tampoco se cumple con el requisito de legitimidad para invocar la nulidad, pues es necesario precisar que en este evento, más allá de la oportunidad en la que alegó la nulidad la parte actora, lo cierto es que debía tenerse en cuenta que para alegar una nulidad, es menester que el peticionario acreditara su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó, pues no en vano el artículo 135 del CGP, dispone como requisito la legitimación para proponerla, señalando para el caso de la causal que nos ocupa, que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…”. Así, es claro que el extremo pasivo carecía de legitimación para
nos ocupa, que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…”. Así, es claro que el extremo pasivo carecía de legitimación para pedir la invalidez por indebida notificación, en la medida que esa presunta irregularidad, en nada le afecta su reclamación, dado que la parte que pudiere resultar afectada por menoscabo de s us intereses serían precisamente los herederos determinados no llamados a juicio, que dicho sea de paso, no especifica de quienes se trataría. Insístase, la irregularidad antes enunciada, sólo podía ser deprecada por el sujeto que podía resultar afectado con la indebida notificación, sin que el demandado estuviera habilitado para esgrimirla y obtener una declaración favorable, pues tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia “el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida cuenta que el hecho de que los gestores no tuvieran legitimación en la causa para alegar la nulidad por indebida representación, no es causa suficiente para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a confirmar la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, habida cuenta que como allí se consignó, solo podía alegar dicho vicio quien hubiere sido indebidamente representado» (CSJ STC54182021, may. 14, Rad. 2021-01371), por lo que no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante, máxime cuando ni siquiera se indica que herederos o que personas son los que considera deben ser llamados a juicio, llamamiento que en todo caso, podrá realizarse mediante la integración del litisconsorcio
apelante, máxime cuando ni siquiera se indica que herederos o que personas son los que considera deben ser llamados a juicio, llamamiento que en todo caso, podrá realizarse mediante la integración del litisconsorcio conforme al artículo 61 del CGP, esto es, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.Radicado: 157593105002-2020-00085-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2020-00085-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALIRIO RUIZ LOZANO
DEMANDADO: H. I DE EFFRAIN ALBERTO VELASCO Y OTRO
DECISIÓN: MODIFICAR
APROBADO: ACTA No. 050
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2º LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado FELIPE ANDRES VELASCO contra la decisión proferida en audiencia adelantada el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado FELIPE ANDRES VELASCO contra la decisión proferida en audiencia adelantada el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual no se accedió a la nulidad planteada.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- El señor ALIRIO RUIZ LOZANO , a través de apoderado judicial , instauró demanda ordinaria laboral en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor EFRAIN ALBERTO VELASCO y en contra del heredero determinado FELIPE ANDRES VELASCO, la cual correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, despacho que la admitió a trámite el 4 de abril de 2022, ordenando notificar al extremo pasivo.Radicado: 157593105002-2020-00085-02
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2. Emplazados los herederos indeterminados, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda y propuso excepciones previas y de mérito.
3.- Una vez notificado el heredero determinado FELIPE ANDRES VELA SCO SÁENZ, procedió a contestar la demanda, proponiendo excepciones de mérito.
4.- Trabada la litis, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P. del T y de la SS, la cual se desarrolló el 13 de febrero de 2023, diligencia e n la cual el apoderado judicial del demandado FELIPE
artículo 77 del C.P. del T y de la SS, la cual se desarrolló el 13 de febrero de 2023, diligencia e n la cual el apoderado judicial del demandado FELIPE ANDRES VELASCO SÁENZ, presentó incidente de nulidad alegando la indebida notificación de que trata el numeral 8º del artículo 133 del CGP, tras considerar que la demanda estaba dirigida contra herederos determinados e indeterminados del señor Efraín Alberto Velasco y así había sido admitida, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 y artículo 87 del CGP, existiendo falta de notificación a herederos determinados, razón por la cual solicita se invalide todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio y se ordene notificarlos, previ o requerimiento al extremo actor para que manifieste cuáles son los otros herederos determinados del señor Efraín Alberto Velasco Téllez.
5.- Surtido el trámite de la nulidad invocada, fue resuelt a en la misma audiencia, en la que se resolvió en forma desfavorable , tras considerar que dichos argumentos no fueron propuestos como excepción previa, que no se ha adelantado la etapa de saneamiento en la que, de considerarse necesario, se puede integrar el contradictorio, que lo primero que debe realizarse es la etapa de la conciliación. Que la demanda solo se dirigió contra herederos indeterminados de Efraín Alberto Velasco y el heredero determinado Felipe Andrés Velasco, los primeros ya emplazados a quienes se les designó curador y el único heredero conocido y demandad o también fue notificado en legal forma.Radicado: 157593105002-2020-00085-02
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Andrés Velasco, los primeros ya emplazados a quienes se les designó curador y el único heredero conocido y demandad o también fue notificado en legal forma.Radicado: 157593105002-2020-00085-02
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III.- RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandado FELIPE ANDRES VELASCO SÁENZ , interpuso recurso de apelación . Sus argumentos:
Que existe en el asunto una sentencia previa que hace tránsito a cosa juzgada, en donde se integró el contradictorio con otras personas, razón por la que interpone la nulidad para que, en este asunto, se integre debida forma el contradictorio.
Señala que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del C.G.P, pues no se conoce si la sucesión de EFRAIN VELASCO ya se liquidó o no, haciendo falta indicar si conoce herederos determinados para integrar el contradictorio, razón por lo que no se han notificado los mismos.
Solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado para que se notifique los herederos determinados del señor Efraín Velasco, vicio que considera insaneable.
IV.-ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte demandante
Señala que la parte recurrente no propuso la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso), lo que intentó suplir, proponiendo una nulidad que no está contemplada como una causal de las
“No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso), lo que intentó suplir, proponiendo una nulidad que no está contemplada como una causal de las previstas en el artículo 133 del CGP , desconociendo que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo , lo que motiva la improcedencia de la nulidad.
Que la nulidad no está llamada a prosperar, toda vez que quien la propuso no es la parte afectada, pues el abogado actúa como apoderado del señorRadicado: 157593105002-2020-00085-02
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FELIPE ANDRES VELASCO, no como apoderado de los herederos determinados, a quienes considera, afecta la nulidad, sit uación que esta debidamente determinada en el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso.
4.2.- Demandado Felipe Andrés Velasco
Solicita se revoque el auto impugnado dado que es latente la presencia de la causal de nulidad procesal contemplada en el numeral 8 del art. 133 del CGP, en razón a que la demanda va dirigida contra herederos determinados e indeterminados del señor EFRAIN ALBERTO VELASCO TELLEZ (qepd) y así fue admitida , pero solo fueron notificados en debida forma los herederos indeterminados, sin darse cumplimiento al artículo 61 y 87 del CGP. Que como se nombraron herederos indeterminados y dice el actor que laboró para el demandado, él debe conocer la totalidad de los herederos determinados del
indeterminados, sin darse cumplimiento al artículo 61 y 87 del CGP. Que como se nombraron herederos indeterminados y dice el actor que laboró para el demandado, él debe conocer la totalidad de los herederos determinados del presunto empleador, pero el mismo ha guardado silencio ante esta situación, razón por la que se solicita al despacho decretar la nulidad de todo lo actuado inclusive de auto que admitió la demanda con el fin de que se corrija ese yerro procesal y ordene notificar a los herederos determinados previo requerimiento al extremo actor para que manifieste cuales son los herederos determinados del causante e integrar el litis consorcio necesario y así evitar una sentencia inhibitoria.
Que existe una sentencia que cobró ejecutoria dentro del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, conocido bajo el número de radicado N° 2017 -0293 y que allí la demanda se presentó contra los demás herederos por los mismos hechos y pretensiones, luego el objeto de la nulidad invocada es evitar otra futura demanda en la que se vincule a los demás herederos del señor EFRAIN VELASCO TELLEZ (QEPD) como en la que ya se falló y así evitar un desgaste a la justicia,
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Problema JurídicoRadicado: 157593105002-2020-00085-02
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Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al resolver desfavorablemente la nulidad planteada por el demandado FELIPE ANDRES VELASCO SÁENZ, por la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133
Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al resolver desfavorablemente la nulidad planteada por el demandado FELIPE ANDRES VELASCO SÁENZ, por la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto que resuelve sobre una nulidad, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada. Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evi tar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Tal figura jurídica se encuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, ya mencionadas, como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto.
mencionadas, como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causale s, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».Radicado: 157593105002-2020-00085-02
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Ahora bien, los artículos 134 y 135 del CGP, establecieron sendos requisitos formales que deben observarse para acceder a la pretensión procesal de nulidad, entre los que se encuentran i) oportunidad, ii) legitimidad para invocarla, iii) debida argumentación, presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente, so pena de rechazarse de plano la postulación jurídica.
Además de ello, en el último precepto también se consignó lo siguiente:
“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya d ado lugar al hecho que la origina, ni
expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya d ado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla…” Así, en torno al alcance de la legitimidad por activa para invocar una causal de nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC2802018 estableció que:
“Y es que, para declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido que «[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509).
Así lo establece el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla».
La jurisprudencia tiene dicho:
[E]ntendidas las nulidades como mec anismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al re specto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de
que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al re specto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las part es es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01).Radicado: 157593105002-2020-00085-02
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En el presente evento, el demandado FELIPE ANDR ÉS VELASCO, invocó como causal de nulidad la contenida en el Num. 8º del Art. 133 del C. G. del P., la cual sustenta indicando que existió una indebida notificación, tras considerar que la demanda estaba dirigida contra herederos determinados e indeterminados del señor Efraín Alberto Velasco y así había sido admitida, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 y artículo 87 del CGP, existiendo falta de notificación a herederos determinados, razón por la cual solicita se invalide todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio y se ordene notificarlos, previo requerimiento al extremo actor para que manifieste cuáles son los otros herederos determinados del señor Efraín Alberto Velasco Téllez.
Con fundamento en lo anterior y una vez revisado el expediente, se considera que la pretensión de invalidez formulada por el demandado no tiene vocación de prosperidad, pues no cumple con varios de los requisitos n ecesarios que tienen que ver con la oportunidad y legitimidad para invocarla y por tanto,
que la pretensión de invalidez formulada por el demandado no tiene vocación de prosperidad, pues no cumple con varios de los requisitos n ecesarios que tienen que ver con la oportunidad y legitimidad para invocarla y por tanto, deberá rechazarse, como para a verse.
Téngase en cuenta que, como ya se indicó, el artículo 135 del CGP, dispone concretamente: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, debemos señalar en primer lugar, que los hechos que el demandado consideraba configuraban la causal de nulidad, pudo haberlos alegado como excepciones previas, pues los mismos fácilmente encajaban enRadicado: 157593105002-2020-00085-02
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las excepciones contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 100 del CGP, que tienen que ver con “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, dado que el vicio alegado tiene relación directa con el no
que tienen que ver con “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, dado que el vicio alegado tiene relación directa con el no llamado al juicio de unos herederos determinados y precisamente , lo que pretende con la nulidad invocada, es que los mismos sean convocados, aun cuando, en gracia de discusión se dirá, no haya mencionado cuales herederos determinados es que deben ser citados, endilgando al extremo activo una carga que cumplió con la presentación de la demanda, esto es, la carga de que trata el artículo 87 del CGP, que se traduce en informar los herederos determinados conocidos, lo que efectivamente ocurrió y conllevó a que la demanda se dirigiera precisamente en contra de FELIPE ANDRES VELASCO SÁENZ, como único heredero conocido y contra los demás herederos indeterminados, quedando admitida contra estos , quienes además se encuentran debidamente notificados, pues luego de emplazados los indeterminados se les designó curador ad litem y el heredero determinado fue notificado y es quien propone esta nulidad.
Así, no es posible que el demandado alegue la nulidad cuando omitió alegarla como excepción previa, teniendo la oportunidad para hacerlo al contestar la demanda, lo que hizo en términos de ley mediante apoderado judicial, razón esta que conlleva a que la nulidad sea rechazada de plano, dado que es necesario qu e las partes, tan pronto adviertan una posible irregularidad procesal, la pongan en conocimiento, para que, si es del caso, se corrija
esta que conlleva a que la nulidad sea rechazada de plano, dado que es necesario qu e las partes, tan pronto adviertan una posible irregularidad procesal, la pongan en conocimiento, para que, si es del caso, se corrija inmediatamente, pues dicha carga hace parte de la lealtad y probidad procesal que impone la norma a los sujetos procesales.
Aunado a lo anterior, como se señalaba en párrafos precedentes, tampoco se cumple con el requisito de legitimidad para invocar la nulidad , pues es necesario precisar que en este evento , más allá de la oportunidad en la que alegó la nulidad la parte a ctora, lo cierto es que debía tenerse en cuenta que para alegar una nulidad, es menester que el peticionario acreditara su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó, pues no en vano el artículo 135 del CGP, dispone como requisito la l egitimación para proponerla,Radicado: 157593105002-2020-00085-02
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señalando para el caso de la causal que nos ocupa, que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…”.
Así, es claro que el extremo pasivo carecía de legitimación para pedir la invalidez por indebida notificación , en la medida que esa presunta irregularidad, en nada le afecta su reclamación, dado que la parte que pudiere resultar afectada por menoscabo de sus intereses serían precisamente los herederos determinados no llamados a juicio, que dicho sea de paso, no especifica de quienes se trataría.
resultar afectada por menoscabo de sus intereses serían precisamente los herederos determinados no llamados a juicio, que dicho sea de paso, no especifica de quienes se trataría.
Insístase, la irregularidad antes enunciada, sólo podía ser deprecada por el sujeto que podía resultar afectado con la indebida notificación, sin qu e el demandado estuviera habilitado para esgrimirla y obtener una declaración favorable, pues tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia “ el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica, hab ida cuenta que el hecho de que los gestores no tuvieran legitimación en la causa para alegar la nulidad por indebida representación, no es causa suficiente para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a confirmar la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, habida cuenta que como allí se consignó, solo podía alegar dicho vicio quien hubiere sido indebidamente representado» (CSJ STC5418-2021, may. 14, Rad. 2021 -01371), por lo que no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante , máxime cuando ni siquiera se indica que herederos o que personas son los que considera deben ser llamados a juicio, llamamiento que en todo caso, podrá realizarse mediante la integración del litisconsorcio conforme al artículo 61 del CGP, esto es, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, al no cumplirse con los requisitos necesarios para invocar la nulidad, se impone la modificación de la providencia impugnada en el sentido de rechazar de
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, al no cumplirse con los requisitos necesarios para invocar la nulidad, se impone la modificación de la providencia impugnada en el sentido de rechazar de plano la nulidad invocada por el apoderado judicial del demandado FELIPE ANDRES VELASCO, conforme a lo previsto en el artículo 135 del CGP.Radicado: 157593105002-2020-00085-02
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Sin costas en esta instancia por no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN
En mérito de lo exp uesto, la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, proferido el 13 de febrero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte considerativa , el cual quedará así , “RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada por el apoderado judicial del demandado FELIPE ANDREES VELASCO, conforme a lo previsto en el artículo 135 del CGP”
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 157593105002-2020-00085-02
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