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TSDJ VIT SU - 157593105002-2020-00154-01-(20-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2020-00154-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACION DE MANDAMIENTO DE PAG O EN EJECUTIVO LABORAL POR HONORARIOS PROFESIONALES POR REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE SUCESIÓN - TÍTULO EJECUTIVO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SER CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE : Ausencia del contrato de prestación de servicios e imposibilidad de ser remplazado por documento en el cual se relaciona una forma de pago y se consignan unos valores firmado por ejecutante y ejecutado . / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - EL TÍTULO EJECUTIVO DEBE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE UNA PERSONA : Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Pues bien, aplicando al caso bajo estudio tanto la norma como la doctrina citadas, establece la Sala que la obligación cuyo cumplimiento se pretende por la vía ejecutiva, no contiene todos los elementos requeridos para que sea un título ejecutivo, pues es evidente la ausencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y del cual se hace referencia en el escrito de demanda como en el acápite de pruebas de la misma, sin embargo, éste no se aporta. Ahora, si lo que pretende la parte recurrente es que el documento en

entre las partes y del cual se hace referencia en el escrito de demanda como en el acápite de pruebas de la misma, sin embargo, éste no se aporta. Ahora, si lo que pretende la parte recurrente es que el documento en el cual se relaciona una forma de pago y se consignan unos valores, se tenga como contrato de prestación de servicios, el simple hecho de que dicho documento contenga la firma del ejecutante y del ejecutando, no lo convierte en un contrato de prestación de servicios, ya que tratándose de sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales contenidos en un contrato de prestación de servicios, entre otros, se requiere la acreditación de las obligaciones contraídas por los contratantes y si las mismas fueron o no cumplidas, situación a la que también se hace alusión en el referente jurisprudencial que la misma apelante señaló en el escrito de impugnación “El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que

emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.”Radicado: 157593105002-2020-00154-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2020-00154-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CABANA GONZALEZ

DEMANDADO: JORGE HUMBERTO SALAMANCA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.69

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.

1.- Mediante apoderada judicial, el señor CESAR AUGUSTO CABANA GONZALEZ presentó demanda ejecutiva en contra del señor JORGE HUMBERTO SALAMANCA LÓPEZ, a fin de que se ordene el pago de la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) junto con los intereses moratorios, por concepto de honorarios profesionales.

2.- Al analizar la demanda y el titulo base de la ejecución, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 13 de noviembre de 2020 , negó el mandamiento de pago solicitado , al considerar que elRadicado: 157593105002-2020-00154-01

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contrato de prestación de servicios allegado como título base de la ejecución no reunía los requisitos del artículo 422 del C. G. del P y artículo 100 del C.P.T, por no contener de forma clara y expresa una obligación cierta e indiscutible.

3.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Señala que los documentos aportados con la demanda sí reúnen los requisitos contemplados en el artículo 100 del CST y 422 del CGP ya que la información allí contenida es clara, expresa y exigible.

Indica que la Juez de instancia se contradice al señalar inicialmente que el

contemplados en el artículo 100 del CST y 422 del CGP ya que la información allí contenida es clara, expresa y exigible.

Indica que la Juez de instancia se contradice al señalar inicialmente que el documento aportado como título ejecutivo es una cotización y que posteriormente refiere que es un contrato de prestación de servicios, situación que considera evidencia la falta de valoración de los documentos aportados y que conforman el título ejecutivo compuesto.

Refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional en las que ha señalado que la obligación es clara cuando se tiene plenamente identificado al deudor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Que, en el presente caso, se encuentran identificados el deudor y el acreedor, y la naturaleza de la obligación es el pago de honorarios por servicios profesionales prestados para la representación judicial en un proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Indica que se equivocó la Juez de instancia al señalar que los documentos aportados son una cotización el que realmente es un contrato de prestación de servicios, insis te en que se hizo una interpretación incompleta de los documentos allegados con la demanda, porque no se valoró los demás que conforman el título ejecutivo como la copia original del contrato, el recibo del último pago, copia autentica del trabajo de parti ción, copia auténtica de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, certificación del Juzgado dondeRadicado: 157593105002-2020-00154-01

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consta que el demandante actuó como apoderado en el proceso al que hace referencia el contrato de prestación de servicios.

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consta que el demandante actuó como apoderado en el proceso al que hace referencia el contrato de prestación de servicios.

Por lo anterior, solicit a se revoque la decisión de instancia y en su lugar se libre mandamiento de pago.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Entra la Sala a establecer si el Aquo cometió un yerro de valoración probatoria al considerar que el título ejecutivo no cumple los requisitos de ser claro, expreso y exigible, lo cual conduciría a su revocatoria, o, por el contrario, a que la providencia objeto de alzada se mantuviera en la forma y términos en que se emitió.

3.2.- EL PROCESO EJECUTIVO

Para dilucidar el tema se dirá que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho recla mado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.

Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos

insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho recla mado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.

Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en talesRadicado: 157593105002-2020-00154-01

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eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución.

No se puede discutir en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, porque esas materias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.

3.3.- EL TÍTULO EJECUTIVO

De acuerdo con lo anterior, el art. 422 del CGP, prevé:

“TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidac ión de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”

Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación

que en procesos de policía aprueben liquidac ión de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”

Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que los presenta solamente como enunciativos, valga decir, que todos los documentos que cumplan con los requisitos antes mencionados tienen ese carácter, siempre y cuando contengan una obligación expresa, clara y exigible.

En relación con tales requisitos, ha señalado la doctrina:

“a) Obligación expresa. Según se dijo, la obligación debe constar por escrito en el cual parezca completamente delimitada. Es decir, que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente…

“b) Obligación clara. La obligación es clara cuando sus elementos resultan completamente determinados en el título, o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios. La corte ha dicho: “Que la obligación sea clara quiere significar que sea indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confesión”. “La claridad de la obligación deber estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la calidad de ella ha de comprender todosRadicado: 157593105002-2020-00154-01

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sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la calidad de ella ha de comprender todosRadicado: 157593105002-2020-00154-01

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sus elementos constitutivos” (G.J . Nos. 1964/65) en síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa no presta mérito ejecutivo…

c) Obligación exigible… La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva ni plazo pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento…”1

Significa lo expuesto, que para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.

Aunado a lo anterior, cuando el título ejecutivo no consta en un solo documento, sino en una pluralidad de estos; el título ejecutivo es complejo, lo cual es perfectamente posible, “toda vez que lo que se exige no es la unicidad material sino la unidad jurídica del título, esto es, que de la pluralidad material de los documentos se deduzc a la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del deudor y a cargo del acreedor y que los mismos estén unidos por una relación de causalidad y que tengan por causa u origen el mismo negocio jurídico”2.

En el presente asunto, encuentra la Sala que la parte demandante presenta como título ejecutivo del que considera se desprende una obligación clara, expresa y exigible los siguientes documentos:

u origen el mismo negocio jurídico”2.

En el presente asunto, encuentra la Sala que la parte demandante presenta como título ejecutivo del que considera se desprende una obligación clara, expresa y exigible los siguientes documentos:

-. Recibo de pago de fecha 16 de enero de 2020 -. Copia de las páginas 1, 2 , 36 y 37 del trabajo de partición y adjudicación presentado dentro de la sucesión con radicación No. 2018 -305 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. -. Copia de la sentencia que aprobó el trabajo de partición.

1 Hernando Morales Molina, “Curso de Derecho Procesal Civil”, parte especial, séptima edición, Editorial ABC, Bogotá, 1978, página 155. 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Providencia de julio de 2011.Radicado: 157593105002-2020-00154-01

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-. Certificación emitida por e l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en la que se indica que el ejecutante fungió como apoderado y partidor dentro del proceso de sucesión. -. Finalmente, se observa un documento fechado 23 de marzo de 2019 en el que se lee “FORMA DE PAGO SUCESIÓN MARCO ANTONIO SALAMANCA LÓPEZ Y OTRA. JUZGADO 3 FAMILIA SOGAMOSO No. 305 -2018…”, además de algunos valores, fechas y la firma del aquí ejecutante y ejecutado.

Pues bien, aplicando al caso bajo estudio tanto la norma como la doctrina

además de algunos valores, fechas y la firma del aquí ejecutante y ejecutado.

Pues bien, aplicando al caso bajo estudio tanto la norma como la doctrina citadas, establece la Sala que la obligación cuyo cumplimiento se pretende por la vía ejecutiva, no contiene todos los elementos requeridos para que sea un título ejecutivo, pues es evidente la ausencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y del cual se hace referencia en el escrito de demanda como en el acápite de pruebas de la misma, sin embargo, éste no se aporta.

Ahora, si lo que pretende la parte recurrente es que el documento en el cual se relaciona una forma de pago y se consignan uno s valores, se tenga como contrato de prestación de servicios, el simple hecho de que dicho documento contenga la firma del ejecutante y del ejecutando, no lo convierte en un contrato de prestación de servicios, ya que tratándose de sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales contenidos en un contrato de prestación de servicios , entre otros, se requiere la acreditación de las obligaciones contraídas por los contratantes y si las mismas fueron o no cumplidas, situación a la que también se hace al usión en el referente jurisprudencial que la misma apelante señaló en el escrito de impugnación “El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedo r, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen . Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas

exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen . Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferidaRadicado: 157593105002-2020-00154-01

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por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.”3

Por lo anterior, considera la Sala que de los documentos aportados por la parte actora como título ejecutivo no se desprende la existencia de una obligación que reúna los requisitos a que se ha hecho alusión y que legitimen a la parte actora para demandar el pago , pues advierte la Sala que en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos; a él se acude cuando se persigue el cumplimiento de obligaciones respecto de las cuales no existan reparos sobre su existencia y es por tal razón que constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción compulsiva, el aportar un documento o conjunto de docu mentos que reúnan los requisitos del artículo 422 del CGP atrás señalado, es decir, del que se desprenda la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que constituya plena prueba contra el deudor.

documento o conjunto de docu mentos que reúnan los requisitos del artículo 422 del CGP atrás señalado, es decir, del que se desprenda la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que constituya plena prueba contra el deudor.

En consecuencia, la decisión de instancia se confirmará.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

3 CONSEJO DE ESTADO Radicación No. 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201) del 31 de enero de 2008.Radicado: 157593105002-2020-00154-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen , dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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