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TSDJ VIT SU - 157593105002-2020-00165-01-(05-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2020-00165-01-(05-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA REUBICAR A LA DEMANDADA – NO SE INVOCA UNA JUSTA CAUSA PARA EL TRASLADO: El que esté el cargo en provisionalidad no acredita la justa causa ni se probó la necesidad del servicio.

Analizado lo anterior, tempranamente concluye la Sala que, la demandante no invoca una justa causa para el traslado de la demandada, pues, el solo hecho de que el cargo en el que se encuentra actualmente en provisionalidad en su oportunidad sea ofertado para ser proveído de forma permanente mediante convocatoria que adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil, por sí solo no constituye una justa causa para autorizar la reubicación de la accionada; ahora, si en gracia de discusión estuviera, tampoco se demostró la necesidad del servicio, como bien se señaló en la decisión de instancia.

FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA REUBICAR A LA DEMANDADA – PRESCRIPCIÓN: Dos meses desde la fecha cuando la entidad consideró que existía una justa causa para la reubicación de la demandada.

En el caso bajo estudio, la demandante decidió reubicar a la señora YASMÍN LILIANA mediante resolución del 05 de junio de 2020 la que le fue notificada el 16 de junio de 2020, contra ese acto administrativo la hoy demandada presentó solicitud de revocatoria directa la cual fue resuelta negativamente el 27 de julio de 2020, es entonces a partir del 05 de junio que la actora contaba con el término de dos meses que señala la norma,

demandada presentó solicitud de revocatoria directa la cual fue resuelta negativamente el 27 de julio de 2020, es entonces a partir del 05 de junio que la actora contaba con el término de dos meses que señala la norma, para interponer la acción es decir hasta el 05 de agosto de 2020, porque fue en esa fecha cuando el Municipio de Sogamoso consideró que existía una justa causa para la reubicación de la demandada, habiéndolo hecho solo hasta el 24 de noviembre de 2020, es decir fuera del término dispuesto para tal fin, razón suficiente para la prosperidad de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.Radicación: 157593105002-2020-00165-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 157593105002-2020-00165-01

Clase de Proceso: FUERO SINDICAL

Demandante: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Demandado: YASMÍN LILIANA ÁLVAREZ MORALES

Decisión: CONFIRMA DECISIÓN

Aprobada: Acta No.60

Magistrado Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2021 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma, que la demandante fue vinculada al cargo de profesional universitario código 219 grado 01 en la planta de empleos de la Alcaldía de Sogamoso mediante Resolución No. 1921 del 30 de diciembre de 2015 y se desempeñó en la secretaría de planeación entre el 02 de enero hasta el 28 de septiembre de 2016.

Que la señora YASMÍN LILIANA fue reubicada en la Secretaría de Educación donde ha cumplido sus funciones desde el 28 de octubre de 2017 a la fecha.Radicación: 157593105002-2020-00165-01 2

Indica que la actora participa activamente del sindicato, que el 13 de septiembre de 2019 fue elegida como vicepresidenta de la organización sindical de trabajadores del municipio de Sogamoso, razón por la cual goza de fuero sindical.

Que el 05 de junio de 2020, el municipio y por necesidades del servicio, mediante Resolución 791 dispuso la reubicación de la señora YASMÍN

fuero sindical.

Que el 05 de junio de 2020, el municipio y por necesidades del servicio, mediante Resolución 791 dispuso la reubicación de la señora YASMÍN LILIANA ÁLVAREZ MORALES en la oficina asesora de Planeación -SISBEN donde se le asignaron funciones. Ésta decisión fue objetada por la demandante y presentó u n derecho de petición ante el despacho del Alcalde municipal con solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, solicitud que fue negada.

Manifiesta que la demandante presentó acción de tutela la cual, en primera instancia fue negada y en segunda instancia fue revocada indicando al municipio de Sogamoso que para la reubicación del funcionario público era necesario solicitar la autorización ante el Juez Laboral.

Que la reubicación de la demandante no es el único acto administrativo proferido por la administración municipal, no se han vulnerado derechos de ningún trabajador y se hacen por ajustes necesarios para mejorar la calidad del servicio; en el presente caso no hay desmejoramiento de las condiciones laborales ni de las funciones a desempeñar, así como tampoco en el salario.

Indica que el cargo que actualmente ocupa la actora, es en provisionalidad, fue declarado en vacancia definitiva y reportado a la oferta pública de empleos para que se adelante convocatoria por parte de la Comisión N acional de Servicio Civil.

Finalmente, señala que al estar vacante el cargo que desempeña la demandante, está en riesgo su trabajo y lo que se busca es proteger sus derechos.

Con base en lo anterior, pretende que se autorice la reubicación de la

Servicio Civil.

Finalmente, señala que al estar vacante el cargo que desempeña la demandante, está en riesgo su trabajo y lo que se busca es proteger sus derechos.

Con base en lo anterior, pretende que se autorice la reubicación de la demandante en la oficina de Planeación Municipal -SISBEN, que se indique aRadicación: 157593105002-2020-00165-01 3

la funcionaria que no se está vulnerando el fuero sindical en razón a que el nuevo cargo hace parte de la planta global de empleos dela Alcaldía de Sogamoso.

La demandada y vinculado SINDICA TO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, a través de apoderado judicial, contestó la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó a excepción de PRESCRIPCIÓN.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 01 de febrero de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso p rofirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, la parte d emandante no logró demostrar la justa causa para la reubicación de la demandada.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realiza ción de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.Radicación: 157593105002-2020-00165-01 4

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se en cuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2.- Problema Jurídico

En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si, i) los fundamentos fácticos expuestos por la entidad demandante constituyen una causa legal para obtener el permiso para reubicar a la demandada y, ii) de la excepción de prescripción.

Con el propósito de dar solución al primer problema jurídico , es necesario precisar:

2.1-. EL FUERO SINDICAL

para obtener el permiso para reubicar a la demandada y, ii) de la excepción de prescripción.

Con el propósito de dar solución al primer problema jurídico , es necesario precisar:

2.1-. EL FUERO SINDICAL

El artículo 405 del C.S.T., establece que: “ Se denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo”.

En la sentencia C-381 de 2000 la Corte Constitucional explicó que el fuero “es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato y solo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.”, que busca, según se refiere en la T -080 de 2002, “impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos”.

1 Corte Constitucional, sentencia T -389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicación: 157593105002-2020-00165-01 5

Pero, debe tenerse en cuenta que si bien el fuero sindical garantiza la estabilidad de los trabajadores que gozan de esta prebenda, tal garantía no es absoluta, pues el empleado no es inamovible ya que el empleador, público o privado, no está obligada a conservarlo en el empleo en determinados

estabilidad de los trabajadores que gozan de esta prebenda, tal garantía no es absoluta, pues el empleado no es inamovible ya que el empleador, público o privado, no está obligada a conservarlo en el empleo en determinados eventos, consagrados expresamente por la ley como causales de separación del servicio.

Precisado lo anterior, establece la Sala que, en el presente asunto, no existe discusión en cuanto a que la demandada es empleada de la entidad demandante, ocupa el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 en la Secretaría de Educación Municipal de S ogamoso y que además es dirigente sindical al ser la Vicepresidenta del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Sogamoso, situación ésta última, que la hace estar cobijada por el fuero sindical.

Así las cosas, el curso de ésta decisión se circunscribe a verificar la existencia de la causal aleg ada por la parte demandante para determinar si se autoriza la reubicación de la afora.

La entidad demandante solicita autorización para reubicar a la demandada en el cargo de profesional universitario 219 grado 01 en la Oficina Asesora de Planeación-SISBEN-por necesidades del servicio además de organizar la planta de empleos y mejoramiento en la calidad del servicio; aduce que la reubicación de la señora YASMÍN LILIANA no desmejora su salario, ni las funciones que desempeña, que además el cargo que actualmente desempeña se encuentra vacante y que el mismo va ser ocupado una vez se adelante la convocatoria por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por su parte la demandada, señaló que se trata de un traslado porque si bien la denominación del cargo es la misma, en la Oficina del SISBEN realizará

convocatoria por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por su parte la demandada, señaló que se trata de un traslado porque si bien la denominación del cargo es la misma, en la Oficina del SISBEN realizará diferentes funciones, además considera que dicho cambio conlleva una desmejora por el acceso al sitio de trabajo.

Analizado lo anterior, tempranamente concluye la Sala que, la demandante no invoca una justa causa para el traslado de la demandada, pues, el solo hechoRadicación: 157593105002-2020-00165-01 6

de que el cargo en el que se encuentra actualmente en provisionalidad en su oportunidad sea ofertado para ser proveído de forma permanente mediante convocatoria que adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil, por sí solo no constituye una justa causa para autorizar la reubicación de la accionada; ahora, si en gracia de discusión estuviera, tampoco se demostró la necesidad del servicio, como bien se señaló en la decisión de instancia.

Finalmente, en cuento a la excepción de prescripción planteada por la demandada, tenemos que, e n relación con el término de prescripción de la acción de levantamiento de Fuero Sindical, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-096 de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Henao Pérez, sostuvo lo siguiente:

“12.2 La contabilización del término de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical a favor del empleador, según dispone la norma mencionada, se contabiliza a partir de “la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa…”. En anterior oportunidad esta Corporación señaló que la misma naturaleza de las acciones

norma mencionada, se contabiliza a partir de “la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa…”. En anterior oportunidad esta Corporación señaló que la misma naturaleza de las acciones emanadas del fuero sindical, implica que sea lo más cercanamente posible al conocimiento de la existen cia de la justa causa, pues su desconocimiento conllevaría a desvirtuar la protección constitucional al fuero sindical, cual es, “la estabilidad o la definición de una situación jurídica relacionada con un trabajador aforado y con los derechos sindicales” 2 De allí que si esta justa causa se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la posibilidad de levantar el fuero sindical, “el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”.”

En el caso bajo estudio, la demandante decidió reubicar a la señora YASMÍN LILIANA mediante resolución del 05 de junio de 2020 la que le fue notificada el 16 de junio de 2020, contra ese acto administrativo la hoy demandada presentó solicitud de revocatoria directa la cual fue resuelta negativamente el 27 de julio de 2020, es entonces a partir del 05 de junio que la actora contaba con el término de dos meses que señala la norma, para interponer la acción es decir h asta el 05 de agosto de 2020, porque fue en esa fecha cuando el Municipio de Sogamoso consideró que existía una justa causa para la reubicación de la demandada, habiéndolo hecho solo hasta el 24 de noviembre

2 Sentencia C-381-00Radicación: 157593105002-2020-00165-01

Municipio de Sogamoso consideró que existía una justa causa para la reubicación de la demandada, habiéndolo hecho solo hasta el 24 de noviembre

2 Sentencia C-381-00Radicación: 157593105002-2020-00165-01 7

de 2020, es decir fuera del término dispuesto para tal fin, razón suficiente para la prosperidad de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia consultada.

Sin costas en ésta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 157593105002-2020-00165-01

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