🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002-2022-00-167-01-(28-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2022-00-167-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE INVALIDEZ – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Por la naturaleza de la enfermedad diagnosticada, es claro que debían tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas antes del dictamen de PCL, aspecto que fue aceptado por ARP.

Por regla general, la norma que rige el derecho reclamado, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y dado que en este caso el dictamen fue realizado el 18 de junio del 2014, y configuró como fecha de estructuración el 27 de enero de 2009, debe aplicarse la norma mencionada. Ahora, en el entendido que, frente a los requisitos dispuestos, los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son los realizados con antelación a la estructuración de la invalidez, inicialmente no es posible admitir cotizaciones realizad as con posterioridad; sin embargo, como bien lo señaló el juez de primera instancia, resulta relevante hacer referencia a la causa de la invalidez, que en este evento corresponde a una enfermedad catalogada degenerativa, a saber, virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que para el reconocimiento y pago de la prestación a personas pertenecientes a un grupo poblacional protegido constitucionalmente, las Administradoras fondos de Pensiones deben confirmar: i) qu e la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; y ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio

fondos de Pensiones deben confirmar: i) qu e la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; y ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, posterior a la fecha de estructuración. Para el efecto, señaló que los padecimientos crónicos, congénitos y degenerativos, son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad laboral, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. (...) En este evento, el demandante fue valorado el 18 de junio de 2014 y se le determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común de 58.75%, con fecha de estructuración 7 de enero de 2009. El 24 de julio de 2014, el señor PNPC radicó su primera solicitu d de reconocimiento pensional Si bien es cierto, antes del 2009 no registra las semanas de cotización exigidas en la norma, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos, y por la naturaleza de la enfermedad diagnosticada, es claro que debían tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas antes del dictamen de PCL, aspecto que, como bien lo señaló el A quo, fue aceptado por COLPENSIONES. Entonces, como, según la historia laboral, entre junio de 2011 y junio de 2014 se cotizaron más de 50 semanas, es evidente que, para la fecha de la primera solicitud, el señor PNPC tenía derecho a que se reconociera su pensión de invalidez..

PENSIÓN DE INVALIDEZ , RETROACTIVO PENSIONAL Y PRESCRIPCIÓN - PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS

su pensión de invalidez..

PENSIÓN DE INVALIDEZ , RETROACTIVO PENSIONAL Y PRESCRIPCIÓN - PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DEBE ENTENDERSE INTERRUMPIDO A PARTIR DE LA ÚLTIMA SOLICITUD: Las mesadas causadas de una pensión, que no el derecho, prescriben en tres años a partir de su exigibilidad, pero ese término se interrumpe con la correspondiente reclamación administrativa.

Alega el recurrente, que no es procedente reconocer el pago del retroactivo al demandante debido a que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, como se expuso en el numeral anterior la corte ha dispuesto de forma reiterada y pacífica, que en circunstancias en las que la invalidez se estructura debido a patologías crónicas, congénitas y/o degenerativas, es admisible aplicar regla distinta, de acuerdo al artículo 13 Constitucional, y de igual manera reconociendo el esfuerzo del demandante por realizar sus aportes, para adquirir el derecho, lo cual fue evaluado correctamente por el a quo. Téngase en cuenta que en este caso no se registró pago de incapacidades entre los años 2014 y 2021, tal y como lo acreditó el extremo demandante. Además, si las cotizaciones continuaron, ello obedeció a la negativa de COLPENSIONES para acceder al reconocimiento pensional. En consecuencia, inicialmente, el retroactivo debía generarse entre la fecha del dictamen PCL, 18 de junio de 2014, y el 31 de enero 2022, día previo al reconocimiento pensional que efectuara COLPENSIONES. No existiendo duda del derecho que le asistía al demandante al momento de la reclamación, preciso es establecer sobre la

de 2014, y el 31 de enero 2022, día previo al reconocimiento pensional que efectuara COLPENSIONES. No existiendo duda del derecho que le asistía al demandante al momento de la reclamación, preciso es establecer sobre la prescripción de las mesadas pensionales, pues recuérdese que se trató de una excepción propuesta por la entidad pensional. Las mesadas causadas de una pensión, que no el derecho, prescriben en tres años a partir de su exigibilidad, por disposición de los artículos 488 del C. S. T. Y 151 del C. P. T. y la S. S., pero ese término se interrumpe con la correspondiente reclamación administrativa. El demandante solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez en dos ocasiones, la primera el 24 de julio de 2014, resuelta de manera desfavorable en Resolución GNR418752 de 05 de diciembre de 2014; sin embargo, y a pesar que, para esta fecha ya se contaba con los requisitos para acceder a la pensión, el demandante omitió acudir de inmediato al proceso judicial y optó por insistir en su petición en sede administrativa, por lo que no puede considerarse que tal solicitud interrumpió el término de prescripción , pues esta demanda se presentó más de seis años después. La segunda solicitud se radicó el 20 de septiembre de 2021 y se resolvió de manera negativa el 19 de enero de 2022. Una vez interpuesto el recurso de reposición, mediante Resolución SUB 113689 del 28 de abril de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez a partir del 01 de mayo de

2022. Finalmente, la presente demanda fue radicada el 02 de agosto de 2022, esto es, dentro de los tres años

SUB 113689 del 28 de abril de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez a partir del 01 de mayo de

2022. Finalmente, la presente demanda fue radicada el 02 de agosto de 2022, esto es, dentro de los tres años siguientes. Sin duda alguna, el término de prescripción de las mesadas pensionales debe entenderse interrumpido a partir de la última solicitud, esto es, 20 de septiembre de 2021, lo que quiere decir que al momento de presentación de esta demanda, las mesadas pensionales anteriores al 20 de septiembre de 2018 se encontraban prescritas. La decisión de primera instancia deberá ser modificada para reconocer el retroactivo pensional entre el 20 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2022, suma que deberá ser debidamente indexada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de junio de dos mil veinti cuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 26 de septiembre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

PNPC, a través de apoderado judicial, el 02 de agosto de 2022, presentó demanda

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

PNPC, a través de apoderado judicial, el 02 de agosto de 2022, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como al pago del retroactivo desde el 18 junio de 2014 hasta el 31 de enero de 2022, la indexación, y las costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2022-00-167-01

DEMANDANTE : PNPC

DEMANDADO : COLPENSIONES

ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 080

DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01

2

1.- PNPC se encontraba afiliado al sistema general de pensiones con la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES.

2.- PNPC fue calificado el 18 de junio de 2014 por medio de dictamen No. 201458368NN, con una pérdida de capacidad laboral del 58.75%, por enfermedad degenerativa (VIH) de origen común, con fecha de estructuración 27 de enero de 2009.

201458368NN, con una pérdida de capacidad laboral del 58.75%, por enfermedad degenerativa (VIH) de origen común, con fecha de estructuración 27 de enero de 2009.

3.- El 05 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitud despachada de manera desfavorable mediante Resolución GNR418752 del 05 de diciembre de 2014.

4.- El 20 de septiembre de 2021 presentó una nueva solicitud, la cual fue, nuevamente, negada, tras indicar que el peticionario no acreditaba los requisitos mínimos exigidos por la ley.

5.- La anterior determinación fue recurrida en reposición, y de manera subsidiaria en apelación. Mediante Resolución No. SUB 113686 del 28 de abril de 2022 , COLPENSIONES, en sede de reposición, reconoció la pensión de invalidez al demandante, en cuantía de $1.201.002 y fecha de disfrute desde el 1 de mayo de 2022.

7.- Frente al pago del retroactivo, mediante Resolución No. DPE 7747 del 22 de junio de 2022, la entidad pensional la reconoció a partir del día siguiente de la última cotización, que fue realizada el 30 de enero de 2022.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 26 de enero de 20 23, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,

reparto, mediante providencia del 26 de enero de 20 23, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducto de apoderad o judicial, la contestó oponiéndose a las pretensiones , tras señalar que la entidad ya reconoció una pensión de invalidez al señor PNPC. En cuanto a los hechos , aceptó como ciertos los relacionados con la presentaciónProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01 3

de las reclamaciones y las respuestas negativas por parte de la entidad pensional. Como excepciones de mérito propuso las que denomin ó: Inexistencia de la obligación, Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, Improcedencia de intereses moratorios , Buena Fe Prescripción , Innominada o Genérica.

III.- Sentencia impugnada y consultada

En audiencia del 26 de septiembre de 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual accedió a las súplicas del demandante, y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional de su pensión de invalidez, por el período comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional conforme se establecieron sus parámetros en la parte motiva de esta Sentencia, el cual deberá ser indexado en los mismos términos señalados en la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional conforme se establecieron sus parámetros en la parte motiva de esta Sentencia, el cual deberá ser indexado en los mismos términos señalados en la motivación.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada

COLPENSIONES

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- El Juzgado planteó como problema jurídico el relativo a establecer si debe reconocerse el retroactivo pensional al demandante por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2022.

2.- Luego de hacer referencia a las normas aplicables y el material probatorio que obraba en el proceso, indicó que, s egún Sentencia SL 2332 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, caso similar al que se trata, la Alta Corporación dispuso que cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, el requisito de la densidad de semanas cotizadas se puede analizar desde otros contenidos diversos al del dictamen, y en caso de existir la invalidez en época anterior, que el afiliado haya quedado con una capacidad residual que le permita haber cotizado hasta época posterior para así completar con los requisitos para el reconocimiento de la prestación.

3.- Al revisar el dictamen que determinó la invalidez del demandante, las deficiencias se calificaron con el mayor puntaje asignable del 50%. En cuanto a las discapacidades, arrojaron un valor de 0.2 sobre 20 puntos de calificación máxima;Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01 4

discapacidades, arrojaron un valor de 0.2 sobre 20 puntos de calificación máxima;Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01 4

frente a las minusvalías concretamente la ocupacional se determinó que el demandante tiene una ocupación recortada calificada con 5%; y por ultimo frente a la deficiencia económica, se calific ó como autosuficiente con el 0% , por tanto, es posible inferir que a la fecha de valoración del dictamen conservaba una capacidad laboral residual, la cual le permitió continuar cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

7.- En lo referente al retroactivo pensional , este se reconoce desde la fecha en la cual se determina el estado de invalidez, 18 de junio de 2014, y se obtiene a través de una operación que se realiza del 2022 hacia atrás de acuerdo con los porcentajes decretados con el gobierno nacional para determinar el valor del incremento de las pensiones superiores al SMLMV, para los años comprendidos entre 2014 a 2022.

IV.- De las impugnaciones

Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque en su integridad la sentencia recurrida. Sus argumentos:

1.- No se acreditaron los presupuestos fácticos y jurídicos para que el demandante sea acreedor del reconocimiento del retroactivo pensional, en tanto no cumplió con los requisitos para adquirir dicha prestación como se estableció en la Resolución DPE 7747 del 22 de junio de 2022.

2.- En este caso no se acreditó que, posterior al momento en que se estructuró la

los requisitos para adquirir dicha prestación como se estableció en la Resolución DPE 7747 del 22 de junio de 2022.

2.- En este caso no se acreditó que, posterior al momento en que se estructuró la PCL, el demandante hubiese realizado las cotizaciones, esto bajo las disposiciones del artículo 40 de la ley 100 de 1993.

3.- No hay lugar a la indexación al no haber lugar al reconocimiento del retroactivo.

V.- Alegatos en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, se pronunció únicamente la entidad recurrente, quien mantuvo, en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, esto es, que el demandante no cumple con los presupuestos legales para acceder al reconocimiento del retroactivo desde la fecha en que lo determinó el juez de primera instancia.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01 5

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conoc imiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos

De conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, esta instancia debe revisarla en su

2.- Problemas jurídicos

De conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, esta instancia debe revisarla en su integridad, sin otras limitaciones que las derivadas de la propia demanda y su contestación.

Verificada la sentencia de primera instancia , son temas a analizar por esta Corporación los relativos a: (i) si el señor PNPC tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2022; y, en caso afirmativo, ii) la procedencia de la indexación.

3.- De los requisitos de la pensión de invalidez

La ley 100 de 1993 ha dispuesto, que se considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no laboral, no provocada intencionalmente , hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral1.

Frente a los requisitos para su reconocimiento, el artículo 39 de la referida Ley, contempla:

Art 39.Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1 Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral. 23 de diciembre de 1993. Diario oficial No. 41.148Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01 6

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

6

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Por regla general, la norma que rige el derecho reclamado, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y dado que en este caso el dictamen fue realizado el 18 de junio del 2014, y configuró como fecha de estructuración el 27 de enero de 2009, debe aplicarse la norma mencionada.

Ahora, en el entendido que, frente a los requisitos dispuestos, los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son los realizados con antelación a la estructuración de la invalidez, inicialmente no es posible admitir cotizaciones realizadas con posterioridad; sin embargo, como bien lo señaló el juez de primera instancia, resulta relevante hacer referencia a la causa de la invalidez, que en este evento corresponde a una enfermedad catalogada degenerativa, a saber, virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).

instancia, resulta relevante hacer referencia a la causa de la invalidez, que en este evento corresponde a una enfermedad catalogada degenerativa, a saber, virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que para el reconocimiento y pago de la prestación a personas pertenecientes a un grupo poblacional protegido constitucionalmente, las Administradoras fondos de Pensiones deben confirmar: i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad co ngénita, crónica y/o degenerativa ; y ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, posterior a la fecha de estructuración.

Para el efecto, señaló que los padecimientos crónicos, congénitos y degenerativos, son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad laboral, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.2

2 CSJ. Sentencia SL 3275 de 2019. Radicación n° 77459 del 14 de agosto de 2019.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01 7

Así ha señalado la Alta Corporación:

“Entonces, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%,

exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, para accederse a la prestación por invalidez, como con acierto lo anotó el Tribunal, excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar”.

En este evento, el demandante fue valorado el 18 de junio de 2014 y se le determinó una p érdida de capacidad laboral de origen común de 58.75%, con fecha de estructuración 7 de enero de 2009. El 24 de julio de 2014, el señor PNPC radicó su primera solicitud de reconocimiento pensional

Si bien es cierto, antes del 2009 no registra las semanas de cotización exigidas en la norma, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos, y por la naturaleza de la enfermedad diagnosticada, es claro que debían tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas antes del dictamen de PCL, aspecto que, como bien lo señaló el A quo, fue aceptado por COLPENSIONES.

Entonces, como, según la historia laboral, entre junio de 2011 y junio de 2014 se cotizaron más de 50 semanas, es evidente que, para la fecha de la primera solicitud, el señor PNPC tenía derecho a que se reconociera su pensión de invalidez.

4.- Retroactivo pensional y Prescripción

cotizaron más de 50 semanas, es evidente que, para la fecha de la primera solicitud, el señor PNPC tenía derecho a que se reconociera su pensión de invalidez.

4.- Retroactivo pensional y Prescripción

Alega el recurrente, que no es procedente reconocer el pago del retroactivo al demandante debido a que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, como se expuso en el numeral anterior la corte ha dispuesto de forma reiterada y pacífica, que en circunstancias en las que la invalidez se estructura debido a patologías crónicas, congénitas y/o degenerativas, es admisible aplicar regla distinta, de acuerdo al artículo 13 Constitucional, y de igual manera reconociendo el esfuerzo del demandante por realizar sus aportes, para adquirir el derecho, lo cual fue evaluado correctamente por el a quo.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01 8

Téngase en cuenta que en este caso no se registró pago de incapacidades entre los años 2014 y 2021, tal y como lo acreditó el extremo demandante. Además, si las cotizaciones continuaron, ello obedeció a la negativa de COLPENSIONES para acceder al reconocimiento pensional. En consecuencia, inicialmente, el retroactivo debía generarse entre la fecha del dictamen PCL , 18 de junio de 2014, y el 31 de enero 2022, día previo al reconocimiento pensional que efectuara

COLPENSIONES.

No existiendo duda del derecho que le asistía al demandante al momento de la reclamación, preciso es establecer sobre la prescripción de las mesadas

enero 2022, día previo al reconocimiento pensional que efectuara

COLPENSIONES.

No existiendo duda del derecho que le asistía al demandante al momento de la reclamación, preciso es establecer sobre la prescripción de las mesadas pensionales, pues recuérdese que se trató de una excepción propuesta por la entidad pensional.

Las mesadas causadas de una pensión, que no el derecho, prescriben en tres años a partir de su exigibilidad, por disposición de los artículos 488 del C. S. T. Y 151 del

C. P. T. y la S. S., pero ese término se interrumpe con la correspondiente reclamación administrativa.

El demandante solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez en dos ocasiones, la primera el 24 de julio de 2014 , resuelta de manera desfavorable en Resolución GNR418752 de 05 de diciembre de 2014; sin embargo, y a pesar que, para esta fecha ya se contaba con los requisitos para acceder a la pensión, el demandante omitió acudir de inmediato al proceso judicial y optó por insistir en su petición en sede administrativa, por lo que no puede considerarse que tal solicitud interrumpió el término de prescripción, pues esta demanda se presentó más de seis años después.

La segunda solicitud se radicó el 20 de septiembre de 2021 y se resolvió de manera negativa el 19 de enero de 2022 . U na vez interpuesto el recurso de reposición, mediante Resolución SUB 113689 del 28 de abril de 2022 , COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez a partir del 01 de mayo de 2022 . Finalmente, la

mediante Resolución SUB 113689 del 28 de abril de 2022 , COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez a partir del 01 de mayo de 2022 . Finalmente, la presente demanda fue radicada el 02 de agosto de 2022, esto es, dentro de los tres años siguientes. Sin duda alguna, el término de prescripción de las mesadas pensionales debe entenderse interrumpido a partir de la última solicitud, esto es, 20 de septiembre de 2021, lo que quiere decir que al momento de presentación de esta demanda, lasProceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01 9

mesadas pensionales anteriores al 20 de septiembre de 2018 se encontraban prescritas.

La decisión de primera instancia deberá ser modificada para reconocer el retroactivo pensional entre el 20 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2022 , suma que deberá ser debidamente indexada.

La sentencia de primera instancia será modificada en tal sentido.

5.- COSTAS

Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció la parte recurrente, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impugnada, para DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad pensional.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primera de la sentencia impugnada, el cual

quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional de su pensión de invalidez, por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2022.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105002-2022-00-167-01

10

CUATRO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...