TSDJ VIT SU - 157593105002-2022-00259-01-(05-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2022-00259-01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO, PENSIÓN DE VEJEZ Y CALCULO ACTUARIAL - AUSENCIA DE PRUEBAFRENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERV ICIO: Fue el mismo demandado quien en el interrogatorio de parte reconoció que no fue a favor de la demandada que prestó los servicios personales, que no estuvo bajo su subordinación y dependencia, situación corroborada por la demandada quien señaló que el empleador fue su señor padre quien ya falleció. / AUSENCIA DE PRUEBA DE RELACIÓN LABORAL – LA DEMANDA DEBIÓ PROPONERSE CONTRA LA SU8CESIÓN O LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS: Se desconoce si respecto del causante se llevó a cabo o no el juicio de sucesión, pues respecto de tal situación no se hizo referencia en el escrito demandatorio y tampoco se allegó prueba alguna, correspondía a la parte actora dirigir la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados.
Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que, los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar, por cuanto fue el mismo demandado quien en el interrogatorio de parte reconoció que no fue a favor de la demandada BERTHA MARÍA que prestó los servicios personales, que no estuvo bajo su subordinación y dependencia, situación corroborada por la demandada quien señaló que el empleador fue su señor padre quien ya falleció. De lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo estableció el Juez de instancia, la parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo para que como consecuencia de dicha declaratoria se pudiera
padre quien ya falleció. De lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo estableció el Juez de instancia, la parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo para que como consecuencia de dicha declaratoria se pudiera condenar a la demandada al pago de los ap ortes a pensión adeudados. Ahora, considera la Sala que si bien la parte actora tiene la libertad de demandar a quien considera es el responsable de la obligación, lo cierto es que en el presente asunto como quiera que se desconoce si respecto del causante se llevó a cab o o no el juicio de sucesión, pues respecto de tal situación no se hizo referencia en el escrito demandatorio y tampoco se allegó prueba alguna, correspondía a la parte actora dirigir la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados tal como lo ordena el artículo 87 del CGP2 y como bien lo estableció el A quo, pues no basta con la sola manifestación de la demanda BERTHA MARÍA de querer asumir la deuda de su señor padre, como lo pretende la apelante, sino que dentro del proceso se debe da r cabal cumplimiento a la norma procesal que para tal fin existe en nuestro ordenamiento jurídico. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 157593105002-2022-00259-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2022-00259-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2022-00259-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALFONSO LAVERDE ECHEVERRY
DEMANDADOS: COLPENSIONES y BERTHA MARÍA BARRERA M.
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 035
MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en la que declaró de probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN planteada por COLPENSIONES y de oficio declaró probada la de FALTA DE LEGITIMACI ÒN EN CAUSA POR PASIVA, absolvió de las pretensiones al fondo pensional demandado y condenó en costas a la parte demandante y a la demandada BERTHA MARÍA BARRERA MALAVER.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
En los hechos de la demanda se indica que el actor laboró para la señora
demandante y a la demandada BERTHA MARÍA BARRERA MALAVER.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
En los hechos de la demanda se indica que el actor laboró para la señora BERTHA MARÍA BARRERA MALAVER desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995, periodo durante el cual la demandada no realizó las cotizaciones en seguridad social en pe nsiones, por lo que solicitó a COLPENSIONES el correspondiente cálculo actuarial para cancelar los aportes.Radicado: 157593105002-2022-00259-01 2Que a pesar de que la señora BERTHA MARÍA reconoce la obligación, no ha podido realizar el pago ante COLPENSIONES porque el fondo pensional no ha generado el cálculo actuarial, situación que representa al actor un grave perjuicio porque no ha pod ido solicitar la pensión de v ejez a la que tiene derecho por reunir los requisitos de tiempo y edad.
Señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener al 29 de julio de 2005 60 años de edad y 750 semanas cotizadas y a 31 de diciembre de 2014 1.000 semanas cotizadas.
Que el actor agotó la vía gubernativa el 29 de julio de 2019 mediante petición elevada ante COLPENSIONES.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el actor y la señora BERTHA MARÍA BARRERA MALAVER existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 01 de febrero de 1994 y el 30 de mayo de 1995; que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que la señora BERTHA MARÍA
BERTHA MARÍA BARRERA MALAVER existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 01 de febrero de 1994 y el 30 de mayo de 1995; que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que la señora BERTHA MARÍA tiene la obligación de cotizar en el fondo pensional las semanas correspondientes al tiempo de servicios; que una vez COLPENSIONES realice el cálculo actuarial y se haga el pago del mismo, el fondo pensional debe reconocer a favor del demandante la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 junto con los intereses de mora y finalmente, que se condene en costas a las demandadas.
La demandada BERTHA MARÍA BARRERA MALAVER mediante apoderada judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la misma.
La demandada COLPENSIONES a través de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN,
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS, COBRO DE LO
NO DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA,Radicado: 157593105002-2022-00259-01
3IMPROCEDENCIA DE COSTAS E INTERESES EN CONTRA DE
SISTEMA PENSIONAL, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA,Radicado: 157593105002-2022-00259-01
3IMPROCEDENCIA DE COSTAS E INTERESES EN CONTRA DE
COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN planteada por COLPENSIONES, de oficio declaró probada la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, absolvió al fondo pensional de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y a la demandada BERTHA MARÍA BARRERA MALAVER, tras considerar que, si bien en el e scrito de la demanda se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes, situación que fue aceptada por la demandada BERTHA MARÍA BARRERA MALAVER, lo cierto es que del interrogatorio absuelto tanto por el demandante como por la señora BARRERA MALAVER , se pudo establecer una situación diferente a la señalada en el libelo demandatorio y a lo cual se allanó la demandada, pues lo que se observó es que la demandada pretende cubrir una obligación de su señor padre quien ya falleció, pues claramente el actor manifestó que no trabajó para la señora BERTHA MARÍA que nunca le impartió órdenes ni estuvo bajo su subordinación y dependencia, razón por la cual no se puede declarar la existencia de la relación laboral y en
claramente el actor manifestó que no trabajó para la señora BERTHA MARÍA que nunca le impartió órdenes ni estuvo bajo su subordinación y dependencia, razón por la cual no se puede declarar la existencia de la relación laboral y en consecuencia lleva al fracaso de las demás pretensiones que dependían de la prosperidad de esta.
IV. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, sus argumentos:
Señaló que el juez de instancia realizó una “ grave apreciación” del hecho objetivo de la decisión, en primer lugar, porque la muerte del empleador no es una causal de la terminación del contrato de trabajo, y segundo, porque las obligaciones laborales hacen parte del pasivo de la sucesión y en consecuencia los herederos deben asumir las deudas laborales dejadas por el causante.Radicado: 157593105002-2022-00259-01 4Indica que, si no se ha llevado a cabo la sucesión, se puede demandar a los herederos así lo contempla el artículo 81 del CGP situación que de antaño ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Que la decisión de instancia es contraria a derecho porque la demandada BERTHA MARÍA no solo reconoce que fue su señor padre el empleador del demandante, sino que además asume la deuda reconociendo la sustitución patronal tanto así que fue quien presentó la solicitud ante COLPENSIONES.
Manifiesta que no hay motivo para negar las pretensiones de la demanda y menos aún declarar la inexistencia del derecho y la obligación, que tampoco hay una causal para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva
Manifiesta que no hay motivo para negar las pretensiones de la demanda y menos aún declarar la inexistencia del derecho y la obligación, que tampoco hay una causal para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva pues es un error del Juez de instancia ya que la señora BERTHA MARÍA es la llamada a responder por encontrarse en línea directa como heredera.
Que se declare la deuda sucesoral como fue pretendida, pues si bien no tenía conocimiento de que la señora BERTHA MARÍA no era quien le daba órdenes al actor, lo cierto es que ella fue quien heredó la finca y está aceptando la existencia de la relación laboral.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de enero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, oportunidad de la que hicieron uso las partes así:
APODERADA PARTE DEMANDANTE:
Reiteró sus argumentos expuestos en primera instancia, adicionando que la demandada BERTHA MARÍA reconoció que el actor laboró en la finca de su padre, que no se hicieron los pagos correspondientes a pensión y que ella fue la heredera de la finca por lo que no es necesario demandar a los demás herederos.
Solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda en ejercicio de la facultad ultra y extra petita a fin de que se garantice la protección a un adulto mayor que reunió los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión de vejez.Radicado: 157593105002-2022-00259-01
5VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a un adulto mayor que reunió los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión de vejez.Radicado: 157593105002-2022-00259-01
5VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.1. Problema jurídico:
El estudio de la Sala se centrará en determinar, si el A-quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que entre el demandante y la demandada BERTHA MARÍA BARRERA MALAVER no existió contrato de trabajo y de ser así, si es procedente despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de traba jo”, presunción que dada su
prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de traba jo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.
Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo f aculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.Radicado: 157593105002-2022-00259-01 6Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es r elevado el tr abajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue
de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.1
En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a conclu ir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P ., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P .T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.
Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que, los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar, por cuanto fue el mismo demandado quien en el interrogatorio de parte reconoció que no fue a favor de la demandada B ERTHA MARÍA que prestó los servicios
argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar, por cuanto fue el mismo demandado quien en el interrogatorio de parte reconoció que no fue a favor de la demandada B ERTHA MARÍA que prestó los servicios
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 157593105002-2022-00259-01 7personales, que no estuvo bajo su subordinación y dependencia, situación corroborada por la demandada quien señaló que el empleador fue su señor padre quien ya falleció.
De lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo estableció el Juez de instancia, la parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo para que como consecuencia de dicha declaratoria se pudiera condenar a la demandada al pago de los aportes a pensión adeudados.
Ahora, considera la Sala que si bien la parte actora tiene la libert ad de demandar a quien considera es el responsable de la obligación, lo cierto es que en el presente asunto como quiera que se desconoce si respecto del causante se llevó a cabo o no el juicio de sucesión, pues respecto de tal situación no se hizo referencia en el escrito demandatorio y tampoco se allegó prueba alguna, correspondía a la parte actora dirigir la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados tal como lo ordena el artículo 87 del CGP 2 y como bien lo estableció el A quo, pues no basta con la sola manifestación de la demanda BERTHA MARÍA de querer asumir la deuda de su señor padre, como lo pretende la apelante, sino que dentro del proceso se debe dar cabal cumplimiento a la norma procesal que para tal fin existe en nu estro ordenamiento jurídico.
demanda BERTHA MARÍA de querer asumir la deuda de su señor padre, como lo pretende la apelante, sino que dentro del proceso se debe dar cabal cumplimiento a la norma procesal que para tal fin existe en nu estro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la decisión de instancia se confirmará.
Sin costas por no causarse en esta instancia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2 “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona, cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad…”Radicado: 157593105002-2022-00259-01 8SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.