TSDJ VIT SU - 157593105002-2023-00-201-01-(10-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2023-00-201-01-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO FUNERARIO CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DE PROGENITOR – ÚNICOS REQUISITOS ACREDITAR EL PAGO Y LA PRUEBA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE: Requisitos que, en efecto, se encuentran acreditados en el caso sub examine, pues, revisada la carpeta administrativa.
En el presente asunto, la norma imperante es el articulo 51 de la ley 100 de 1993, por cuanto el causante GUSTAVO CAMERO HERNÁNDEZ era pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, esto es, hacía parte del Régimen de Prima Media. Como se indicó en precedencia, la norma dispone como únicos requisitos acreditar el pago y la prueba del fallecimiento del causante, requisitos que, en efecto, se encuentran acreditados en el caso sub examine, pues, revisada la carpeta administrativa, se ev idencia (Arch. 011, Fl 98) certificado expedido por el grupo RECORDAR que acredita que la señora SANDRA ROCIÓ CAMERO RODRÍGUEZ, sufragó con los servicios básicos de trámites legales, traslado urbano, cinta, arreglo del cuerpo, exequias, sala de velación, a rrendamiento bóveda y cofre. Así mismo, se aportó el registro civil de defunción del señor CAMERO HERNÁNDEZ (Arch. 011, Fl 254). Si los anteriores son los únicos requisitos exigidos en la ley, fácil resulta concluir que la demandante acreditó lo requerido
cofre. Así mismo, se aportó el registro civil de defunción del señor CAMERO HERNÁNDEZ (Arch. 011, Fl 254). Si los anteriores son los únicos requisitos exigidos en la ley, fácil resulta concluir que la demandante acreditó lo requerido por el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, para que le sea reconocida y pagada la prestación económica pretendida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 21 de mayo de 2024 proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
SANDRA ROCIÓ CAMERO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, el 27 de septiembre de 2023 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se declare: (i) que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de su padre; y (ii) se condene a la administradora al pago de intereses moratorios e indexación.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
padre; y (ii) se condene a la administradora al pago de intereses moratorios e indexación.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2023-00-201-01
DEMANDANTE : SANDRA ROCIÓ CAMERO RODRÍGUEZ
DEMANDADO : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA
ACTA NÚM. 163
DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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1.- GUSTAVO CAMERO HERNÁNDEZ, padre de la demandante , se encontraba pensionado por el Instituto del Seguros Sociales al momento de su fallecimiento , acaecido el 26 de noviembre de 2020.
2.- La demandante labora como empleada pública en el SENA y, por intermedio de esta entidad, suscribió contrato de previsión exequial con el grupo RECORDAR S.A. desde el 11 de marzo de 2010, del cual era beneficiario su padre.
3.- Posteriormente, al momento del fallecimiento del señor CAMERO HERNÁNDEZ los gastos exequiales fueron cubiertos por la demandante por medio del plan de revisión exequial adquirido con el Grupo RECORDAR S.A.
4.- El 22 de diciembre de 2020, la demandante presentó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento del auxilio funerario ; sin embargo, este fue despachado de manera negativa, tras señalar que no fueron discriminados la totalidad de los servicios exequiales.
solicitud para el reconocimiento del auxilio funerario ; sin embargo, este fue despachado de manera negativa, tras señalar que no fueron discriminados la totalidad de los servicios exequiales.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia d el 23 de noviembre de 2023 y, co rrido el traslado, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, tras señalar que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico, pues no se evidenció certificado de servicios prestados al causante, en el que se discriminaran la totalidad de servicios básicos enunciados en la solicitud . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Prescripción, Innominada o genérica”.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 21 de mayo de 2024 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la demandante SANDRA ROCIÓ CAMERO RODRÍGUEZ, identificada con la CC. 21.483.376, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario por haber demostrado el pago de los gastos de entierro del fallecido pensionado GUSTAVO CAMERO HERNÁNDEZ.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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SEGUNDO. CONDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESdel fallecido pensionado GUSTAVO CAMERO HERNÁNDEZ.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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SEGUNDO. CONDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a pagar la demandante la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS ($4.389.015,00) por concepto de auxilio funerario con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley 100 de 1993, suma que deberá ser indexada con forme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES. CUARTO. COSTAS en forma plena a cargo de la demandada COLPENSIONES, Agencias en derecho en esta instancia, el equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor del derecho reconocido.
La sentencia se funda en síntesis en las siguientes consideraciones:
1.- El juzgado planteó como problema jurídico el relativo a determinar si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento a la prestación denominada auxilio funerario al haber sido la persona que cubrió los gastos exequiales derivados de la muerte del fallecido pensionado GUSTAVO CAMERO.
2.- El despacho realiz ó un análisis al material probatorio aportado en la carpeta administrativa del expediente y, consideró que la Administradora impuso a la demandante una serie de barreras administrativas para obtener su derecho.
3.- Asimismo, se probó que la demandante cubrió por medio del plan exequial, los servicios básicos por medio de la certificación de gastos funerarios expedida por el
GRUPO RECORDAR S.A.
3.- Asimismo, se probó que la demandante cubrió por medio del plan exequial, los servicios básicos por medio de la certificación de gastos funerarios expedida por el
GRUPO RECORDAR S.A.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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2.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue de única instancia y contra ella no procede recurso alguno ; pero sí está sometida al grado jurisdiccional de consulta , de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública , la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia, si es procedente el reconocimiento y pago del auxilio funerario a la demandante por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
2.1. Del Auxilio Funerario
Los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993, disponen una prestación económica que se reconoce a quien sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o
2.1. Del Auxilio Funerario
Los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993, disponen una prestación económica que se reconoce a quien sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado fallecido dentro del cualquiera de los regímenes pensionales:
ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya ampa rado, por las sumas que se paguen por este concepto. ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro
mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.
El articulo 51 regula el derecho en el régimen de prima media y el articulo 86 en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora bien, p ara acceder al reconocimiento de dicha prestación, se requiere que la persona demuestre que corrióProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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con los gastos fúnebres del pensionado y el certificado de defunción del afiliado o pensionado, tal y como dispuso la corte en sentencia:
“(…) Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. (…)” 1
2.2.- Del caso en concreto.
En el presente asunto, la norma imperante es el articulo 51 de la ley 100 de 1993, por cuanto el causante GUSTAVO CAMERO HERNÁNDEZ era pensionado por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, esto es, hacía parte
En el presente asunto, la norma imperante es el articulo 51 de la ley 100 de 1993, por cuanto el causante GUSTAVO CAMERO HERNÁNDEZ era pensionado por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, esto es, hacía parte del Régimen de Prima Media.
Como se indicó en precedencia, la norma dispone como únicos requisitos acreditar el pago y la prueba del fallecimiento del causante, requisitos que, en efecto, se encuentran acreditados en el caso sub examine , pues, revisada la carpeta administrativa, se evidencia (Arch. 011, Fl 98) certificado expedido por el grupo RECORDAR que acredita que la señora SANDRA ROCIÓ CAMERO RODRÍGUEZ, sufragó con los servicios básicos de trámites legales, traslado urbano, cinta, arreglo del cuerpo, exequias, sala de velación, arrendamiento bóveda y cofre. Así mismo, se aportó el registro civil de defunción del señor CAMERO HERNÁNDEZ (Arch. 011, Fl 254).
Si los anteriores son los únicos requisitos exigidos en la ley, fácil resulta concluir que la demandante acreditó lo requerido por el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, para que le sea reconocida y pagada la prestación económica pretendida.
La sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
3. – Costas
Toda vez que se trata del grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se suscitó controversia Artículo 365 C.G.P.
3. – Costas
Toda vez que se trata del grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se suscitó controversia Artículo 365 C.G.P.
1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Referencia expediente no. 42578 del 13 de marzo de 2012.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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La sala confirmará la sentencia consultada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR AJUSTADA A DERECHO y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)