TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00033-01-(18-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00033-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER BE NEFICIO DE PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – IMPROCEDENCIA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL: Pretensiones plasmadas de manera exacta en las dos demandas de tutela, que fue lo que se resolvió por el Juzgado que previamente conoció el asunto con idénticas pretensiones.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación y el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 03 de febrero de 2023, allegado con la demanda de tutela, esta Sala considera que se cumplen los presupues tos procesales para tener por configurada la cosa juzgada, como se pasa a explicar. Nótese que el fallo de tutela se encuentra en firme, conclusión a la que se llega una vez revisado el expediente digital al que se tiene acceso por haber conocido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en pretérita ocasión por vía de impugnación, encontrando que aquel fue confirmado mediante sentencia del 09 de marzo de 2023, luego el mismo se encuentra debidamente ejecutoriado. Además, al realizar la consulta en la página web de la Corte Constitucional se puede constatar que mediante auto del 28 de julio de 2023 fue excluida del trámite de revisión. Ahora bien, respecto a la identidad de partes y objeto se encuentran acreditadas estas condiciones, pues en la tutela adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en 2022,
excluida del trámite de revisión. Ahora bien, respecto a la identidad de partes y objeto se encuentran acreditadas estas condiciones, pues en la tutela adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en 2022, la señora DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES se encontraba en el extremo activo y la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NOBSA (BOYACÁ) y el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE NOBSA hacían parte del extremo pasivo del litigio, el objeto concuerda con el aquí expuesto pues no es otro que se ordene proferir resolución administrativa por medio de la cual se transfiera a la accionante el derecho real de dominio de uno de los bienes inmuebles que son parte del proyecto residencial Colinas de Guaquida II, por ser aquella, benef iciaria de subsidio de vivienda en especie; y que, se extiendan con efectos “inter comunis” las medidas que se adopten en el fallo a todas las personas que se encuentren en la misma circunstancia fáctica de la demandante y que son beneficiarios del subsidio, pretensiones plasmadas de manera exacta en las dos demandas de tutela, en consecuencia, fue lo que se resolvió por el Juzgado que previamente conoció el asunto con idénticas pretensiones. Respecto a la identidad de causa también resulta concordante, al emanar de la negativa de materializar los subsidios de vivienda otorgados mediante la Resolución No. 001 de 2019 proferida Fondo de Vivienda de Interés Social de Nobsa (FONVINOB) la cual también sirvió de fundamento para la primera tutela. Además de lo anterior, no se vislumbra que se configuren nuevos hechos que den lugar a
2019 proferida Fondo de Vivienda de Interés Social de Nobsa (FONVINOB) la cual también sirvió de fundamento para la primera tutela. Además de lo anterior, no se vislumbra que se configuren nuevos hechos que den lugar a un pronunciamiento diferente al proferido otrora por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, o que se configuren amenazas a los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, es bastante claro que, en primer lugar, la accionante ha dejado transcurrir varios años en los que no ha intentado las acciones judiciales que corresponden, pues como se observa en lo adosado, la acción de cumplimiento a la que hace referencia la tramitó otra persona beneficiaria del subsidio, no la actora, en segundo lugar, ha sido precisamente en los estrados judiciales en donde se han indicado los procesos a los que puede acudir a fin de lograr lo que por vía de tutela pretende, por ejemplo, en la providencia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento iniciada por NIDIA SORAIDA PRIETO RÍOS y otras, aportada por DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES a este trámite, se indica que el mecanismo adecuado para solicitar el cu mplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible por parte de una autoridad administrativa, como la que, se encuentra en los artículos 1° de las resoluciones 001 de 27 de junio de 2019, 60 de 26 de diciembre de 2019 y 061 de 27 de diciembre de 2019, es el proceso ejecutivo.
ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA – AUSENCIA DE TEMERIDAD ANTE ANÁLISIS SUBJETIVO DEL ACCIONANTE: Es entendible que no posee conocimientos jurídicos por lo que no le fue comprensible lo
es el proceso ejecutivo.
ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA – AUSENCIA DE TEMERIDAD ANTE ANÁLISIS SUBJETIVO DEL ACCIONANTE: Es entendible que no posee conocimientos jurídicos por lo que no le fue comprensible lo determinado en el fallo de tutela emitido y al parecer el errado asesoramiento por un tercero, se encontró ante la convicción errada de la necesidad extrema de defender un derecho.
Finalmente, preciso resulta determinar si la accionante actuó de manera temeraria, lo que daría lugar a la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, al respecto se considera que no se está en presencia de una actuación temeraria por parte de la accionante, comoquiera que la situación en que se encuentra, es entendible que no posee conocimientos jurídicos por lo que no le fu e comprensible lo determinado en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y lo dicho por el Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja al momento de declarar improcedente la acción de cumplimiento, y al parecer el errado asesoramiento por un tercero, se encontró ante la convicción errada de la necesidad extrema de defender un derecho, situación que no debe ser imputable a la actora, dando lugar que esta Sala se abstenga imponer sanción alguna.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 094
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 094
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) de julio días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 157593105002-2024-00033-01 presentada por DIANA
ELIZABETH RINCÓN PUENTES en contra de SUPERINTENDENCIA SUBSIDIO
FAMILIAR Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00033-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES, actuando en nombre propio y en representación de su hija LUNA MARIANA TORO RINCÓN, presentó demanda de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, ALCALDÍA DE NOBSA Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE NOBSA, por la presunta amenaza de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. Pretende que, previo amparo de los referidos derechos, se ordene a la Alcaldía Municipal de Nobsa : i) Proferir la resolución administrativa por medio de la cual transfiere el derecho real de dominio de uno de los bienes inmuebles que son parte del proyecto residencial Colinas de Guaquida II a la accionante; ii) Extender con efectos “inter comunis” las medidas que se adopten en el fallo a todas las personas que se encuentren en la misma circunstancia fáctica que la demandante CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593105002-2024-00033-01
ACCIONANTE : DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593105002-2024-00033-01
ACCIONANTE : DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES
ACCIONADOS
:
SUPERINTENDENCIA SUBSIDIO FAMILIAR
ALCALDÍA DE NOBSA
FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE NOBSA
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 094
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00033-01
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y que son beneficiarios del subsidio.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El 27 de junio de 2019 el Fondo de Vivienda de Interés Social de Nobsa, emitió la Resolución No, 001 de 2019, por medio de la cual fueron asignados 78 subsidios de vivienda en especie a un número de familias beneficiarias de estos, los cuales serían distribuidos en diferentes proyectos residenciales. Dentro de los subsidios del proyecto Colinas de Guaquida, resultó beneficiada la accionante.
2.- El 11 de septiembre de 2019 el Secretario de Planeación del Municipio de Nobsa, profirió resolución No. 032 de 2019 por la cual se concede licencia de englobe , subdivisión y urbanismo sobre dos predios de municipio. Estas licencias fueron protocolizadas por medio de la Escritura Pública No. 344 del 5 de diciembre de 2019 de la Notaría Única de Nobsa e inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos
protocolizadas por medio de la Escritura Pública No. 344 del 5 de diciembre de 2019 de la Notaría Única de Nobsa e inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el 16 de dici embre de la misma anualidad , para cuyos efectos abrió 95 Folios de Matrícula Inmobiliaria bajo la denominación Constitución de Urbanización Colinas de Guaquida II.
3.- El 21 de enero de 2021, el Concejo Municipal de Nobsa profirió el Acuerdo Municipal No. 004 de 2021 mediante el cual autoriza al Alcalde Municipal de Nobsa para enajenar la totalidad de los predios a título gratuito como subsidio a favor de cada una de las personas beneficiadas por el Fondo de Vivienda.
4.- A la fecha de presentación de la tutela , la Alcaldía de Nobsa , de forma injustificada, no ha proferido las resoluciones administrativas para transferir el derecho real de dominio de los subsidios.
5.- La accionante en diciembre de 2022 presentó acción de tutela con fundamento en los hechos aquí expuestos, la cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , autoridad judicial que la declaró improcedente por subsidiariedad, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo por vía de impugnación.
6.- Las señoras LAURA ISABEL PLAZAS SIACHOQUE, MABEL ASTRID CANO PAMPLONA y NIDIA PRIETO RÍOS, también beneficiarias del subsidio, formularon acción de cumplimiento ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de
6.- Las señoras LAURA ISABEL PLAZAS SIACHOQUE, MABEL ASTRID CANO PAMPLONA y NIDIA PRIETO RÍOS, también beneficiarias del subsidio, formularon acción de cumplimiento ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual declaró su improcedencia , decisión que confirmó el TribunalTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00033-01
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Administrativo de Tunja (sic). Considera la aquí accionante que al ser improcedente la acción de cumplimiento, el único medio de defensa de sus derechos fundamentales es la tutela.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 27 de mayo de 2024 , admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de las entidades accionadas.
3.- La Alcaldía de Nobsa indicó que se opone a las pretensiones de la actora . Argumenta que la tutela no es procedente por no tener acreditados los principios de inmediatez y subsidiariedad. Además, señala que los actos administrativos en cuestión datan del año 2019, lo que excede el término de operancia de la tutela como mecanismo inmediato de protección. Se menciona una presunta confesión por parte de la accionante que puede ser referente de una presunta temeridad. Destaca que la discusión sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Autoridad Municipal debe llevarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, no en sede de tutela ya que no es el escenario adecuado para este debate legal.
Destaca que la discusión sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Autoridad Municipal debe llevarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, no en sede de tutela ya que no es el escenario adecuado para este debate legal.
4.- La Superintendencia de Subsidio Familiar, dio contestación en la cual se refiere a las pretensiones y hechos de la acción de tutela , alega no tener constancia de estos. Aborda la procedibilidad de la acción y la legitimación en la causa por activa. Señala que la entidad no es responsable por la presunta violación de derechos a la vivienda digna y debido proceso, ya que los hechos se atribuyen al Alcalde Municipal de Nobsa . Destaca las competencias y responsabilidades de las entidades territoriales en proyectos de vivienda de interés social. Argumenta la improcedencia de la acción, que no debe usarse para controvertir la validez de actos administrativos, es subsidiaria y excepcional, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o hay riesgo de perjuicio irremediable.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y para dar paso al trámite constitucional como mecanismo transitorio, no encontró acreditado un prejuicio irrem ediable, menosTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00033-01
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aún, cuando ha transcurrido un tiempo más que razonable desde que inició el
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aún, cuando ha transcurrido un tiempo más que razonable desde que inició el trámite de adjudicación de terrenos que data del 2019, para que hubiera actuado de conformidad. Sugiere que la accionante podría solicitar medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proteger sus derechos. Además, menciona que la acción de tutela no debe utilizarse como alternativa a los procesos judiciales ya agotados. No se demostró, siquiera sumariamente, que la accionante se encuentre en debilidad manifiesta o que el proceder de la Alcaldía responda a una situación discriminatoria en contra de la mujer, por lo que tampoco resulta viable proteger derechos que posee como mujer y madre, cuando estos no están siendo desconocidos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló impugnación con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Manifiesta que, aunque el Juez de primera instancia indica que la acción de tutela resulta improcedente por existir otros medios judiciales para la defensa de los derechos de la accionante, no indica cuál es dicho medio judicial.
2.- Refiere que, en el año 2022 tramitó otra acción de tutela 1 declarada improcedente por considerar que la accionante contaba con un medio judicial ordinario para la protección de sus derechos, consistente en la acción de cumplimiento la cual debería ser adelantada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, iniciado el mencionado proceso por otras beneficiarias del subsidio, se declaró improcedente, surge de ello, que su único medio de defensa es la presente acción de tutela.
Administrativa, no obstante, iniciado el mencionado proceso por otras beneficiarias del subsidio, se declaró improcedente, surge de ello, que su único medio de defensa es la presente acción de tutela.
3.- Aduce que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco resultaría procedente, en la medida en que la vulneración se deriva de l no cumplimiento de una resolución que le reconoció un subsidio , debido a que los alcaldes municipales de turno han manifest ado que no harán la entrega de dichos lotes a los beneficiarios.
LA SALA CONSIDERA:
1 Tutela con radicación No. 15238313900-2022-00064-00, conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el cual declaró la improcedencia, decisión que fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00033-01
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1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala, determinar, (i) si en el caso bajo estudio operó o no la figura jurídica de la cosa juzgada, conforme a las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela y según lo que alega la accionada Alcaldía de Nobsa. (ii) de resultar negativa la respuesta al planteamiento anterior, verificar si el ejercicio de la acción supera el estudio de procedibili dad y de hacerlo así (iii) será del caso entrar a determinar si se han transgredido o no los derechos de la accionante.
3.- De la cosa Juzgada.
En relación con la cosa juzgada constitucional, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-146 del 2023 M.P. Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“Con base en lo anterior, ha explicado este tribunal que una vez un proceso de tutela
En relación con la cosa juzgada constitucional, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-146 del 2023 M.P. Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“Con base en lo anterior, ha explicado este tribunal que una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisión y fallado por la Corte, hace tránsito a cosa juzgada constitucional; a su vez, también hace tráns ito a cosa juzgada aquel proceso deTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00033-01
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tutela que ha surtido el trámite para revisión, ha precluido el plazo para insistir en su selección, y no ha sido seleccionado para revisión por esta corporación.
En este sentido, la cosa juzgada tiene por objeto evitar que se reabran discusiones dirimidas por la autoridad competente mediante sentencia ejecutoriada, y de esta manera garantizar la seguridad jurídica. Igualmente, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que a través de ella se garantiza el derecho al debido proceso.
Así las cosas, la figura de la cosa juzgada dota a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunida d volver a entablar el mismo pleito”
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha identificado criterios que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de cosa juzgada: (i) cuando se adelante un nuevo proce so con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que en el nuevo proceso exista identidad de
cosa juzgada: (i) cuando se adelante un nuevo proce so con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y causa respecto del anterior. Según las definiciones contenidas en la sentencia C-774 de 2001, la triple identidad se define de la siguiente manera: (i) la identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que amb as demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos fácticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente podrá pronunciarse sobre estos últimos.” (Resaltado fuera de texto)
Teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación y el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 03 de febrero de 2023, allegado con la demanda de tutela, est a Sala considera que se cumplen los presupuestos procesales para tener por configurada la cosa juzgada, como se pasa a explicar.
Nótese que el fallo de tutela se encuentra en firme, conclusión a la que se llega una vez revisado el expediente digital2 al que se tiene acceso por haber conocido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en pretérita ocasión por vía de impugnación, encontrando que aquel fue confirmado mediante sentencia del 09 de marzo de 2023, luego el mismo se e ncuentra debidamente ejecutoriado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en pretérita ocasión por vía de impugnación, encontrando que aquel fue confirmado mediante sentencia del 09 de marzo de 2023, luego el mismo se e ncuentra debidamente ejecutoriado. Además, al realizar la consulta en la página web de la Corte Constitucional 3 se puede constatar que mediante auto del 28 de julio de 2023 fue excluida del trámite de revisión.
Ahora bien, respecto a la identidad de par tes y objeto se encuentran acreditadas estas condiciones, pues en la tutela adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en 2022, la señora DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES se
2 1523831390020220006402 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-0717&radi=Radicados&palabra=RINCON+PUENTES+DIANA+ELIZABETH&radi=radicados&todos=%25Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00033-01
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encontraba en el extremo activo y la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NOBSA (BOYACÁ) y el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE NOBSA hacían parte del extremo pasivo del litigio, el objeto concuerda con el aquí expuesto pues no es otro que se ordene proferir resolución administrativa por medio de la cual se transfiera a la accionante el derecho real de dominio de uno de los bienes inmuebles que son parte del
litigio, el objeto concuerda con el aquí expuesto pues no es otro que se ordene proferir resolución administrativa por medio de la cual se transfiera a la accionante el derecho real de dominio de uno de los bienes inmuebles que son parte del proyecto residencial Colinas de Guaquida II, por ser aquella, beneficiaria de subsidio de vivienda en especie; y que, se extiendan con efectos “inter comunis” las medidas que se adopten en el fallo a todas las personas que se encuentren en la misma circunstancia fáctica de la demandante y que son beneficiarios del subsidio , pretensiones plasmadas de manera exacta en la s dos demandas de tutela, en consecuencia, fue lo que se resolvió por el Juzgado que previamente conoció el asunto con idénticas pretensiones.
Respecto a la identidad de causa también resulta concordante , al emanar de la negativa de materializar los subsidios de vivienda otorgados mediante la Resolución No. 001 de 2019 proferida Fondo de Vivienda de Interés Social de Nobsa (FONVINOB) la cual también sirvió de fundamento para la primera tutela.
Además de lo anterior, no se vislumbra que se configuren nuevos hechos que den lugar a un pronunciamiento diferente al proferido otrora por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , o que se configuren amenazas a los derechos fundamentales de la accionante , por el contrario, es bastante claro que , en primer lugar, la accionante ha dejado transcurrir varios años en los que no ha intentado las acciones judiciales que corresponden , pues como se observa en lo adosado, la acción de cumplimiento a la que hace referencia la tramitó otra persona beneficiaria
lugar, la accionante ha dejado transcurrir varios años en los que no ha intentado las acciones judiciales que corresponden , pues como se observa en lo adosado, la acción de cumplimiento a la que hace referencia la tramitó otra persona beneficiaria del subsidio, no la actora, en segundo lugar, ha sido precisamente en los estrados judiciales en donde se ha n indicado los procesos a los que puede acudir a fin de lograr lo que por vía de tutela pretende, por ejemplo, en la providencia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento iniciada por NIDIA SORAIDA PRIETO RÍOS y otras, aportada por DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES a este trámite, se indica que el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible por parte de una autoridad administrativa, como la que, se encuentra en los artículos 1° de las resoluciones 001 de 27 de junio de 2019, 60 de 26 de diciembre de 2019 y 061 de 27 de diciembre de 2019, es el proceso ejecutivo.
En ese orden de ideas, en la acción de tutela de la referencia se dan todos losTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00033-01
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presupuestos para la configuración de la cosa juzgada , razón por la que no se abordará el estudio de la presente acción de tutela, esto es, no se realizará examen de procedibilidad y mucho menos se estudiará si existió o no vulneración de derechos fundamentales, pues respecto de tales pedimentos se estructura de manera clara el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
Bajo los anteriores presupuestos, se impone revocar el fallo de primera instancia
derechos fundamentales, pues respecto de tales pedimentos se estructura de manera clara el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
Bajo los anteriores presupuestos, se impone revocar el fallo de primera instancia pues el análisis allí se realizó sin advertir la estructuración de la cosa juzgada.
Finalmente, preciso resulta determinar si la accionante actuó de manera temeraria, lo que daría lugar a la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, al respecto se considera que no se está en presencia de una actuación temeraria por parte de la accionante, comoquiera que la situación en que se encuentra, es entendible que no posee conocimientos jurídicos por lo que no le fue comprensible lo determinado en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y lo dicho por el Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja al momento de declarar i mprocedente la acción de cumplimiento, y al parecer el errado asesoramiento por un tercero, se encontró ante la convicción errada de la necesidad extrema de defender un derecho, situación que no debe ser imputable a la actora, dando lugar que esta Sala se abstenga imponer sanción alguna.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la señora DIANA ELIZABETH RINCÓN PUENTES , en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NOBSA (BOYACÁ) y el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE NOBSA,Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00033-01
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por existir cosa juzgada de acuerdo co n las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Abstenerse de imponer sanción alguna a la señora DIANA ELIZABETH
RINCÓN PUENTES.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.