TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00092-01-(17-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00092-01-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA QUE IMPLICA LA PRETENSIÓN DE PRIORIZACIÓN DE EMBARGOS EN UN JUZGADO – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN: Se hacía necesaria la vinculación dentro de la solicitud de amparo del Juzgado, así como, a los sujetos procesales que hacen parte en el proceso ejecutivo adelantado esa agencia judicial, pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediatos sobre los referidos sujetos.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar el contradictorio vinculando al trámite a aquellas personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, para el caso en concreto observa este Magistrado que se configura una causal de nulidad dentro de la presente acción constitucional, dado que se omitió convocar al proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, así como a los sujetos procesales que hacen parte en el proceso ejecutivo No. 11001400300120220044800 adelantado ante la autoridad judicial antemencionada. (…) En el sub judice, la demanda de tutela se encuentra dirigida entre otras pretensiones, para que, mediando orden de un Juez
No. 11001400300120220044800 adelantado ante la autoridad judicial antemencionada. (…) En el sub judice, la demanda de tutela se encuentra dirigida entre otras pretensiones, para que, mediando orden de un Juez Constitucional, se realice la priorización de embargos y se restrinjan, disminuyan o queden en suspenso temporalmente los demás, enco ntrándose dentro de tales (conforme se puede extraer de lo obrante en el expediente) el correspondiente al decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso ejecutivo No. 11001400300120220044800 en el que es demandante Credivalores y demandada la aquí accionante. En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, así como, a los sujetos procesales que hacen parte en el proceso ejecutivo No. 11001400300120220044800 adelantado esa agencia judicial, pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediatos sobre los referidos sujetos. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959 ; Constitución Política de Colombia Art. 29 , Corte Constitucional, A 115A/2008, M. Monroy.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593105002-2024-00092-01
ACCIONANTE : ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS
ACCIONADOS : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA
JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por la accionante ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2024, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.- ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra d e la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – RAMA JUDICIAL , por la presunta trasgresión de sus de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, a ser tratada de manera igualitaria, a una
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – RAMA JUDICIAL , por la presunta trasgresión de sus de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, a ser tratada de manera igualitaria, a una remuneración equitativa y satisfactoria , pretendiendo que, previo amparo de los referidos derechos, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja de la Rama Judicial : i) Corregir el porcentaje de los descuentos conforme a la Ley, sin que sea superior a la quinta parte del valor que exceda el salario mínimo mensual legal vigente; ii) Realizar la priorización de embargos y se restrinjan, disminuyan o queden en suspenso temporalmente los demás, hasta tanto no se satisfaga la primera obligación; y, iii) cesar cualquier acción u omisión que pueda incidir de manera negativa en los porcentajes y/o límites de inembargabilidad del salario que tiene como servidora de la Rama Judicial.Tutela de 2 instancia 15759310500220240009201 2
2.- La accionante sustentó su demanda en los siguientes hechos:
2.1.- Se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de febrero de 1983 hasta la fecha, actualmente en el cargo de secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Sogamoso.
2.2.- El 27 de marzo de 2023, le fue notificada resolución DESAJTUO23 -1812 del 07 del mismo mes y año, mediante la cual se le ordena el reintegro por mayores valores pagados a un servidor judicial vigencia 2021, por valor de $31.558.270.
07 del mismo mes y año, mediante la cual se le ordena el reintegro por mayores valores pagados a un servidor judicial vigencia 2021, por valor de $31.558.270.
2.3.- En la nómina del mes de junio de 2023 de empezó a realizar el descuento por reintegro de mayores valores pagados.
2.4.- De otra parte, relata que, desde el mes de octubre de 2022, se viene realizando un descuento correspondiente a embargo efectuado a favor de Credivalores dentro del proceso ejecutivo 11001400300120220044800 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.
2.5.- Sin referir fecha ni destinatario, indica que remitió comunicación advirtiendo que las sumas de dinero retenidas exceden la proporción que la ley determina, y que, tal situación incide de manera directa en sus condiciones de vida y mínimo vital por cuanto su salario es la única fuente de ingresos.
2.6.- El 17 de abril de 2024, recibe respuesta del área de Talento Humano de la Rama Judicial en la que se le indicó que la aplicación de los descuentos se encuentra parametrizado en el aplicativo Efinomina de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, conforme a la cual se establece que el tope de hasta la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo mensual legal vigente, “sin que ello sea un obstáculo para la administración de aplicar 2 o más descuentos de ejecutivos en los que el servidor judicial actúa como demandado”. Continuando con lo indicado en la respuesta a la petición, menciona que se lee que “en la actualidad se tienen dos embargos registrados los cuales cumplen con los requerimientos legales y por ende de los del sistema”
en los que el servidor judicial actúa como demandado”. Continuando con lo indicado en la respuesta a la petición, menciona que se lee que “en la actualidad se tienen dos embargos registrados los cuales cumplen con los requerimientos legales y por ende de los del sistema”
2.7.- Refiere que, los embargos que recaen sobre su salario no son por alimentos ni deudas con cooperativas.
3.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado SegundoTutela de 2 instancia 15759310500220240009201 3
Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 03 de mayo de 2024, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo pasivo.
4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 15 de mayo de 2024, el Juzgado profirió sentencia a través de la cual declaró la improcedencia de la acción, por no avalar los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por la accionante , al considerar que no puede endilgarse desidia pues solo hasta el 17 de abril hubo pronunciamiento y la tutela fue interpuesta el 03 de mayo, habiendo transcurrido 16 días calendario entre uno y otro.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas prop ias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas prop ias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para br indar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis2.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar el contradictorio vinculando al trámite a aquellas personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas
1 Constitución Política de Colombia Art. 29 2 Corte Constitucional, A 115A/2008, M. Monroy.Tutela de 2 instancia 15759310500220240009201 4
que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que
2 Corte Constitucional, A 115A/2008, M. Monroy.Tutela de 2 instancia 15759310500220240009201 4
que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.
En el anterior orden de ideas, para el caso en concreto observa este Magistrado que se configura una causal de nulidad dentro de la presente acción constitucional, dado que se omitió convocar al pr oceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, así como a los sujetos procesales que hacen parte en el proceso ejecutivo No. 11001400300120220044800 adelantado ante la autoridad judicial antemencionada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de d efensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
En el sub judice, la demanda de tutela se enc uentra dirigida entre otras pretensiones, para que, mediando orden de un Juez Constitucional , se realice la priorización de embargos y se restrinjan, disminuyan o queden en suspenso temporalmente los demás, encontrándose dentro de tales (conforme se puede extraer de lo obrante en el expediente) el correspondiente al decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso ejecutivo No. 11001400300120220044800 en el que es demandante Credivalores y demandada la aquí accionante.
En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, así como, a los sujetos procesales que hacen parte en el proceso ejecutivo No. 11001400300120220044800 adelantado esa agencia judicial , pues, de accederseTutela de 2 instancia 15759310500220240009201 5
a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediatos sobre los referidos sujetos.
Así las cosas, resulta evidente que deberá declararse la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto admisorio de la acción constitucional,
inmediatos sobre los referidos sujetos.
Así las cosas, resulta evidente que deberá declararse la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto admisorio de la acción constitucional, salvaguardando las pruebas decretadas y practicadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, para que el contradictorio sea integrado en debida forma efectuando la vinculación que en este proveído se indica y posteriormente se tome la decisión que ponga fin a la primera instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del trámite cumplido en primera instancia en esta acción constitucional, a partir del auto admisorio de esta, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, sin perjuicio de las pruebas oportunas y legales recaudadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, las cuales se dejan a salvo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.