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TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00092-02-(25-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00092-02-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR EMBARGOS A NOMINA – LÍMITES CONSTITUCIONALES APLICABLES AL EMBARGO DE SALARIO: Los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna.

La Corte Constitucional ha señalado que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites5. Esos límites son normas “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos pat rimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley” . Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna. Las medidas cautelares son admisibles constitucional y legalmente para asegurar el pago de obligaciones, pero su ejecución debe respetar los derechos fundamentales, así las cosas,

el derecho al mínimo vital y a la vida digna. Las medidas cautelares son admisibles constitucional y legalmente para asegurar el pago de obligaciones, pero su ejecución debe respetar los derechos fundamentales, así las cosas, el embargo del salario no puede vulnerar prerrogativas fundamentales como la vida digna y el mínimo vital. El legislador ha establecido una serie de restricciones a la ejecución de dicha medida cautelar: i) El numeral 1 del artículo 1677 del Código Civil señala que el salario mínimo legal o convencional no es embargable. ii) El numeral 6 del artículo 594 del CG P establece que, además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los salarios y las prestaciones sociales, salvo en la proporción prevista en las leyes respectivas y, iii) El Código Sustantivo del Trabajo señala que no es embargable el salario mínimo legal o convencional, que el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte, y (iii) que todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) e n favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias. Sentencia T-1015 de noviembre 30 de

2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis.

ACCIÓN DE TUTELA POR DESCUENTOS ANTE EMBARGO A NOMINA – REGLAS JURISPRUDENCIALES: El responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador según el caso; está llamado a establecer los montos que pueden o no descontarse e informarlo de manera directa a quien haya solicitado su descuento.

Aclarado lo anterior, debe decirse que conforme a las pruebas allegadas al proceso y de cara a las pretensiones

los montos que pueden o no descontarse e informarlo de manera directa a quien haya solicitado su descuento.

Aclarado lo anterior, debe decirse que conforme a las pruebas allegadas al proceso y de cara a las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, se advierte que es la concurrencia de descuentos sobre el salario de la accionante es lo que genera la afectación de sus derechos fundamentales, pues con posterioridad al embargo decretado en el proceso ejecutivo No. 11001400300120220044800, el empleador registró el descuento ordenado en el proceso de cobro coactivo No. 15001 -1290-000-2023-00065-00, permitiendo que al mismo tiempo se efectuaran las dos deducciones. La Corte Constitucional ha señalado que: (i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley; (ii) existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) cuando su familia dependa de sus ingresos y finalmente; (ii.3) cuando se trate de personas de la tercera edad. Adicionalmente, (iii) de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador según el caso. Finalmente, (v) en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se

o pagador según el caso. Finalmente, (v) en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación.” Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014. Lo anterior permite establecer que el obligado a verificar los descuentos que pueden efectuarse o no a la nómina de los trabajadores es el empleador, quien está llamado a establecer los montos que pueden o no descontarse e informarlo de manera directa a quien haya solicitado su descuento.

ACCIÓN DE TUTELA POR DESCUENTOS ANTE EMBARGO A NOMINA – LOS DESCUENTOS NO DEBEN OPERAR DE FORMA INMEDIATA Y AUTOMÁTICA PUES NO PUEDEN SUPERAR LOS LÍMITES LEGALES : El llamado a verificar si el descuento debía o no realizarse era el empleador, quien, al llegar el referido embargo, debió verificar con exactitud cuál era el monto que se podía aplicar e informarlo a las autoridades que lo requerían.

Aunque los embargos ordenados en los procesos ejecutivo y de cobro coactivo, por la normatividad legal que los rige, no comportan ninguna irregularidad, pues el embargo se efectuó según las reglas fijadas por la Ley, esto no significa que los descuentos de bían operar de forma inmediata y automática, pues, como se insistió, los descuentos de nómina no podían superar los límites legales y, por ende, el llamado a verificar si el descuento debía o no realizarse era el empleador, quien, al llegar el referido embargo, debió verificar con exactitud cuál era

descuentos de nómina no podían superar los límites legales y, por ende, el llamado a verificar si el descuento debía o no realizarse era el empleador, quien, al llegar el referido embargo, debió verificar con exactitud cuál era el monto que se podía aplicar e informarlo a las autoridades que lo requerían, ya que es su obligación regular y priorizar los descuentos conforme las disposiciones legales que le son aplicables, ello para verificar si alguno de tales descuentos, afectaba, como en efecto ocurrió, los derechos fundamentales de la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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ACCIÓN DE TUTELA POR DESCUENTOS ANTE EMBARGO A NOMINA – EMPLEADOR DEBE VERIFICAR QUÉ TIPOS DE DESCUENTOS DEBEN SER PRIORIZADOS MEDIANTE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS: Es el conjunto de reglas que determinan el orden y cómo deben pagarse cada uno ; es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, por lo que debe interpretarse restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; solo existen aquellas contempladas en la ley. / PRELACIÓN DE CRÉDITOS – CLASIFICACIÓN: Es evidente la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante en lo que corresponde a la inaplicación de la mentada norma al momento de realizar los descuentos por embargos y, sin respetar tampoco, los límites constitucionales aplicables al emba rgo de salario sin mediar razón alguna que justifique el actuar.

Es importante recordar que la obligación del empleador recae en verificar qué tipos de descuentos deben ser

salario sin mediar razón alguna que justifique el actuar.

Es importante recordar que la obligación del empleador recae en verificar qué tipos de descuentos deben ser priorizados, atendiendo la normatividad que sobre el particular se encuentre vigente. Al respecto, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es el conjunto de reglas que determinan el orden y cómo deben pagarse cada uno. Es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, por lo que debe interpretarse restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; solo existen aquellas contempladas en la ley. El Código Civil divide los créditos en cinco clases, otorgando preferencia a los de las cuatro primeras, pues la quinta agrupa los créditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados todos los anteriores. Estas clases se estructuran de la siguiente manera. 1. Primera clase de créditos (salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y los créditos por alimentos a favor de menores y, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos); 2. Segunda clase de créditos (Los que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. 3. Tercera clase de créditos (gozan de

créditos (Los que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. 3. Tercera clase de créditos (gozan de una preferencia especial, como los de la segunda, porque la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado) 4. Cuarta Clase de créditos (comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas, los del hijo a quien el padr e administra los bienes y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores) 5. Quinta clase de créditos (créditos que no estén incluidos en ninguna de las clases anteriores y se denominan quirografarios, se pagan con el sobrante de bienes que resta luego de haber pagado todos los demás, cancelándose a prorrata de sus valores cuando aquellos son insuficientes y sin consideración a su fecha) En lo que atañe a este asunto, por disposición expresa del Código Civil, tendrán prelación los créditos del fisco sobre los quirografarios, fundamento legal que deberá atender la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – RAMA JUDICIAL, para realizar los respectivos descuentos; es decir, el embargo decretado en el proceso de cobro coactivo está priorizado. Así las cosas, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante

RAMA JUDICIAL, para realizar los respectivos descuentos; es decir, el embargo decretado en el proceso de cobro coactivo está priorizado. Así las cosas, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante en lo que corresponde a la ina plicación de la mentada norma al momento de realizar los descuentos por embargos y, sin respetar tampoco, los límites constitucionales aplicables al embargo de salario sin mediar razón alguna que justifique el actuar. Corolario de lo expuesto, es necesario revocar la sentencia confutada para disponer que sea el empleador el que de forma inmediata priorice los descuentos a fin de que no se vea afectado el mínimo vital de la trabajadora, respetando los límites legales y j urisprudenciales desarrollados en esta sentencia. Para ello, el empleador deberá dar prioridad al embargo decretado mediante la Resolución No. 001 DESAJTUGCC23-3530 del 28 de diciembre de 2023 dentro del proceso de cobro coactivo No. 15001-1290-0002023-00065-00 y, restringir temporalmente el descuento por el embargo del proceso ejecutivo No. 11001400300120220044800 en el que es demandante CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. y que se adelanta en contra de la accionante ante el Juzgado Primero Civil Mu nicipal de Bogotá, hasta tanto no se satisfaga la primera obligación autorizada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 098

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 098

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 157593105002-2024-00092-02 presentada por ANA

MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS en contra del RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.1 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00092-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

RADICACIÓN

ACCIONANTE

ACCIONADO

DECISIÓN

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

RADICACIÓN

ACCIONANTE

ACCIONADO

DECISIÓN

APROBACIÓN

MAGISTRADO PONENTE

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 157593105002-2024-00092-02

ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS

RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA

REVOCAR

ACTA DE DISCUSIÓN No. 098

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS , en contra del fallo proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, actuando en nombre pro pio, presentó demanda de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – RAMA JUDICIAL, por la presunta trasgresión de sus de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, a ser tratada de manera igualitaria y a una remuneración equitativa y satisfactoria.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales antes

en condiciones dignas, a ser tratada de manera igualitaria y a una remuneración equitativa y satisfactoria.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales antes referidos, se ordene a la accionada: i) Corregir el porcentaje de los descuentos conforme a la Ley, sin que sea superior a la quinta parte del valor que exceda el salario mínimo mensual legal vigente; ii) Realizar la priorización de embargos y se restrinjan, disminuyan o queden en suspenso temporalmente los demás, hasta tanto no se satisfaga la primera obligación; y, iii) cesar cualquier acción u omisión que pueda incidir de manera negativa2 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00092-02

en los porcentajes y/o límites de inembargabilidad del salario que tiene como servidora de la Rama Judicial.

La accionante fundamenta su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de febrero de 1983 hasta la fecha, actualmente en el cargo de Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Sogamoso, en propiedad.

2.- El 27 de marzo de 2023, se le notificó la resolución DESAJTUO23 -1812 del 07 de marzo de 2023, mediante la cual se le ordena el reintegro por mayores valores pagados a un servidor judicial vigencia 2021, por valor de $31.558.270.

3.- En la nómina del mes de junio de 2023 se empezó a realizar el descuento por concepto del precitado reintegro de mayores valores pagados.

a un servidor judicial vigencia 2021, por valor de $31.558.270.

3.- En la nómina del mes de junio de 2023 se empezó a realizar el descuento por concepto del precitado reintegro de mayores valores pagados.

4.- Desde el mes de octubre de 2022, se le viene realizando un descuento correspondiente a embargo decretado a favor de CREDIVALORES dentro del proceso ejecutivo 11001400300120220044800 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.

5.- Sin referir fecha ni especificar destinatario, indica que remitió la comunicación con radicado EXTDESAJTU24-3486 advirtiendo que las sumas de dinero retenidas exceden la proporción que la ley determina, y que, tal situación incide de manera directa en sus condiciones de vida y mínimo vital por cuanto su salario es la única fuente de ingresos.

6.- El 17 de abril de 2024, en oficio DESAJTUO24 -1111, recibió respuesta del área de Talento Humano de la Rama Judicial en la que se le indicó que la aplicación de los descuentos se encuentra parametrizado en el aplicativo Efinomina de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, que establece el tope de hasta la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo mensual legal vigente, “sin que ello sea un obstáculo para la administración de aplicar 2 o más descuentos de ejecutivos en los que el servido r judicial actúa como demandado”.

7.- Continuando con lo indicado en la respuesta en comento, menciona que allí se lee que “en la actualidad se tienen dos embargos registrados los cuales cumplen con los requerimientos legales y por ende de los del sistema y en los cuales no se observa que

7.- Continuando con lo indicado en la respuesta en comento, menciona que allí se lee que “en la actualidad se tienen dos embargos registrados los cuales cumplen con los requerimientos legales y por ende de los del sistema y en los cuales no se observa que se esté transgrediendo normatividad alguna”3 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00092-02

8.- Refiere que los embargos que recaen sobre su salario no son por alimentos ni deudas con cooperativas, por lo que considera errónea la interpretación normativa realizada po r la accionada al momento de aplicar los descuentos por embargo, pues, en su sentir, la tutelada parece entender que toda suma que no afecte el salario mínimo legal vigente es embargable, de lo que da cuenta que los embargos en comento, superan de forma evidente el límite de la quinta parte del excedente del salario mínimo previsto por la ley

9.- Manifiesta que carece de ingresos diferentes a su salario, que le permitan suplir las sumas dejadas de percibir con ocasión a la incorrecta aplicación de los des cuentos por embargo, situación que por ende, afecta de forma grave su vida en general, ya que no puede cumplir en debida forma con los compromisos y obligaciones a su cargo, teniendo que recurrir a familiares para ello.

10.- Por último, afirma que no des conoce las obligaciones de las que es responsable y que tiene toda la disposición de pagar, pero sin ser sometida a la angustia y ansiedad de trabajar y no recibir lo que legalmente le corresponde.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del

trabajar y no recibir lo que legalmente le corresponde.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 03 de mayo de 2024, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo pasivo y del delegado del Ministerio Público.

2.- La accionada D IRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA a través de apoderada judicial, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que esa dependencia ha actuado con pleno respeto de los dere chos y garantías fundamentales de la actora y que las cautelas ordenadas en sede judicial y administrativa sobre los emolumentos que percibe la accionante, son procedentes, pues la medida decretada en el trámite de cobro coactivo no excede el límite legal y aun ante la concurrencia del embargo ejecutivo, la disminución en el salario de la servidora judicial no supera el 50% de la capacidad de descuento que posee.

Aclara que el sistema parametrizado de Efinómina examina los topes máximos y mínimos en caso de embargos y no ingresa si quiera de forma parcial lo que exceda ese marco. Precisa que a la fecha existen dos embargos vigentes equivalentes al 20 %, en los que4 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00092-02

no se observa transgresión normativa, pues, aunque la medida cautelar de embargo se limita a la 5a parte del excedente del salario mínimo, tal limite no comporta la capacidad

no se observa transgresión normativa, pues, aunque la medida cautelar de embargo se limita a la 5a parte del excedente del salario mínimo, tal limite no comporta la capacidad de descuento general de la señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS.

3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 15 de mayo de 2024, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, por no encontrar configurados los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, decisión recurrida por la accionante, correspondiendo la impugnación a esta Colegiatura, que, por auto del 17 de junio de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse vinculado al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, así como a los sujetos procesales que hacen parte en el proceso ejecutivo No. 11001400300120220044800 adelantado ante esa agencia judicial, esto, atendiendo al objeto establecido en las pretensiones de la demanda de tutela.

4.- En cumplimiento de la orden emitida por esta Corporación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, procedió con la vinculación del despacho judicial y los sujetos procesales antes enunciados.

5.- Transcurrido el término de traslado, el vinculado Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001400300120220044800 que curs a en ese despacho judicial, así como las constancias de notificación a las partes e intervinientes, sin hacer ningún pronunciamiento frente a la demanda de tutela.

6.- Los demás vinculados, guardaron silencio.

constancias de notificación a las partes e intervinientes, sin hacer ningún pronunciamiento frente a la demanda de tutela.

6.- Los demás vinculados, guardaron silencio.

7.- El 21 de junio de 2024 el Juzgado Segund o laboral del Circuito de Sogamoso profirió fallo negando el amparo solicitado en similares términos a los señalados en la providencia del 15 de mayo de 2024.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 21 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Lo anterior tras considerar que, según lo anunciado por la misma demandante, sus ingresos se vieron menguados desde octubre de 2022 en virtud de un embargo decretado5 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00092-02

en sede judicial y luego con ocasión a la cautela ordenada en la resolución No. 001 DESAJTUGCC23-3530 del 28 de diciembre de 2023 en el marco del proceso de cobro coactivo derivado de la orden impartida mediante resolución DESAJTUO231812 relativa al reintegro de unos valores pagados de más a la servidora judicial, lo que permite inferir que l a problemática data de un lapso superior a un año, si se repara en la fecha de expedición y notificación del último acto administrativo nombrado, de manera que no se cumple con el presupuesto cronológico dispuesto por la jurisprudencia para el estudio de este tipo de asuntos en sede de tutela.

expedición y notificación del último acto administrativo nombrado, de manera que no se cumple con el presupuesto cronológico dispuesto por la jurisprudencia para el estudio de este tipo de asuntos en sede de tutela.

Por otra parte, advirtió que la inconformidad de la actora tiene origen en el acto administrativo expedido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, en el que se ordena el reintegro de un os dineros adicionales que le cancelaron, respecto de lo cual, en el marco del trámite de cobro coactivo, la demandante cuenta con los medios idóneos para el ejercicio de su defensa e incluso, de ser necesario puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar lo decidido por la accionada.

Aunado a lo expuesto, resalta que ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS no hizo alusión a los mecanismos que le asistían para contrarrestar los efectos de los actos administrativos, ni al motivo por el cual los medios existentes no le son propicios del mismo modo que no se logra evidenciar el acaecimiento de perjuicio irremediable que torne imperativa la intervención del Juez Constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS formuló contra ella impugnación, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se enuncian como sigue,

Refiere que diferente a lo co nsiderado por el A quo, la afectación de sus derechos no

su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se enuncian como sigue,

Refiere que diferente a lo co nsiderado por el A quo, la afectación de sus derechos no inició en 2022, ya que esta surgió con ocasión a la Resolución No. 001DESAJTUGCC233530 de 28 de diciembre de 2023, por lo que, en su sentir, concurre un error in iudicando, en tanto, resulta contrar io a la realidad afirmar que transcurrió más de un año desde la configuración de la vulneración invocada, más cuando dicha vulneración se conjuró apenas en marzo de 2024 cuando se pagó la nómina de febrero del mismo año, aunado a que no es la apertura del proceso coactivo lo que genera la transgresión alegada, sino la materialización del descuento realizado por cuenta del embargo allí ordenado, el cual6 Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00092-02

supera ampliamente la cuantía establecida en la legislación colombiana, afectando así su mínimo vital, luego, sí asiste cumplido el requisito de inmediatez del amparo constitucional deprecado.

Explica que, también se supera el requisito de subsidiaridad ya que en su momento le expuso a la accionada las razones que fundamentan la presente acción de tutela, pues le correspondía esperar a que se surtiera el trámite administrativo antes de incoar la solicitud de amparo para evitar que se declarara su improcedencia por no haber agotado los medios de defensa con que contaba ; resalta que no puede increparse que hubo decidía o demora de su parte, pues el pronunciamiento de fondo en el precitado trámite

de amparo para evitar que se declarara su improcedencia por no haber agotado los medios de defensa con que contaba ; resalta que no puede increparse que hubo decidía o demora de su parte, pues el pronunciamiento de fondo en el precitado trámite administrativo data del 17 de abril de 2024 y la demanda de tutela se interpuso el 3 de mayo de 2024.

Indica que actualmente la acción de tutela es el único medio con q ue cuenta para la defensa de sus derechos fundamentales y destaca que no es cierto que no haya mostrado interés frente al proceso coactivo, donde asegura, interpuso los recursos de ley y solicitó se llegara a un acuerdo de pago acorde a su capacidad de pag o, así como la compensación de lo cobrado con los dineros que le adeuda la Administración Judicial, por los que cursa el proceso No. 1515238333955120150018800, peticiones que no fueron aceptadas por esta última.

Señala que de acuerdo a lo previsto en los artículos 593 numeral 9º del C.G.P. y 155 del C.S.T. los embargos de orden civil, sobre el salario del trabajador se limitan a la 5ª parte del excedente del salario mínimo, con excepción únicamente de las obligaciones por alimentos o las adeudadas a fondos de empleados y cooperativas frente a las que procede el embargo hasta por el 50% del salario, lo que no se presenta en este asunto donde convergen un proceso coactivo y uno ejecutivo , cuya concurrencia implica que la materialización de los mismos atienda al orden de prelación establecido en la ley.

Aduce que la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no puede embargarle el 50% del salario bajo el argumento que la actora tiene capacidad de pago, pues ello no es óbice para aplicar el

materialización de los mismos atienda al orden de prelación establecido en la ley.

Aduce que la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no puede embargarle el 50% del salario bajo el argumento que la actora tiene capacidad de pago, pues ello no es óbice para aplicar el descuento efectuado

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