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TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00137-01-(20-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002-2024-00137-01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL - PRESUPUESTOS: El tratamiento integral logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante.

En lo que se refiere al tratamiento integral, son tres los presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. Sobre la prestación de tratamientos que cobijen y garanticen las necesidades médicas de sus afiliados de manera continua e integral, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional (…) Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente. sentencia T-940 de 2014.

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: A la fecha se desconoce soporte de que se adelantó o al menos se agendó la cita médica especializada, lo que evidencia una clara negligencia por parte de la accionada; revoca decisión y concede.

De acuerdo con la información que se registra de LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO en la epicrisis expedida por el HOSPITAL

una clara negligencia por parte de la accionada; revoca decisión y concede.

De acuerdo con la información que se registra de LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO en la epicrisis expedida por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. anexa a la demanda2, en concordancia con los datos de afiliación señalados por la accionada NUEVA E.P.S. en su escrito de contestación3, se acredita que el accionante está afiliado al régimen subsidiado en salud, tiene 89 años de edad, presenta antecedentes médicos de hipotiroidismo y Parkinson y de acuerdo al concepto emitido por el área de trabajo social cuenta con una “inadecuada red de apoyo familiar”, en virtud de lo cual se notificó a la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso. Con las mismas pruebas documentales, se demuestra que el actor, a causa de una caída que sufrió el 19 de junio de 2024 fue atendido por el servicio de urgencias de la E.S.E. antes mencionada, donde lo diagnosticaron inicialmente con “TCE LEVE” y “FRACTURA Y DESVIACION DEL TABIQUE NASAL Y VERTIENTES NASALES”, estableciendo dentro del plan de manejo, entre otros, hospitalización para observación en razón a su edad y valoración por otorrinolaringología el 20 de junio de 2024, la que se mantuvo “pendiente” hasta el 22 de junio de 2024 a las 23:05 horas, en que se dio el egreso, en el que se registró como diagnostico final “FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ”. El precitado diagnostico fue verificado

por la médico cirujana Dra. LILIANA BONILLA MOLINA en atención por medicina general del 3 de julio de 20244, con ocasión a la que se emitió orden de remisión para valoración por otorrinolaringología para el aquí accionante LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO, quien, en su escrito de impugnación puso de presente que tal prescripción fue radicada el 12 de julio de 2024 en SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC, sin que le hayan agendado la cita aún. Asimismo, vale acotar que tanto la accionada NUEVA E.P.S. como el vinculado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., en su contestación a la demanda de tutela nada señalaron respecto de la atención brindada a LUIS HERNÁN ALARCÓN, los trámites adelantados por dichas entidades respecto de la remisión por otorrinolaringología solicitada por el médico tratante durante la hospitalización, así como tampoco sobre las condiciones en qué se dio el egreso del actor, más allá de que la E.S.E. en mención no cuenta con la especialidad en mención. Bajo este contexto, refulge diáfano que, contrario a lo concluido por el A quo, sí resulta procedente emitir la orden de tratamiento integral en favor LUIS HERNÁN ALARCÓN, ya que, de un lado, no se aportaron medios de convicción que contradigan la versión del accionante frente a los motivos por los que optó por el egreso voluntario, su condición económica, del por qué no fue posible hacer efectiva la remisión prescrita en la atención inicial ni durante los días de hospitalización o emitir la orden médica co rrespondiente al momento del egreso para adelantar el trámite ante la EPS en aras de obtener el

del por qué no fue posible hacer efectiva la remisión prescrita en la atención inicial ni durante los días de hospitalización o emitir la orden médica co rrespondiente al momento del egreso para adelantar el trámite ante la EPS en aras de obtener el concepto del especialista, del mismo modo que no se allegó ningún tipo de constancia o similar que dé cuenta de las gestiones adelantadas por las entidades convocadas en ese sentido. Se evidencia que el accionante se vio obligado a acudir al servicio regular de medicina general para obtener finalmente la remisión, sin que a la fecha se conozca soporte de que se adelantó o al menos se agendó la cita médica especializada, lo que evidencia una clara negligencia por parte de la accionada NUEVA E.P.S. a quien le asiste la obligación de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud de sus afiliados, lo que no cumplió ni respecto del trámite que se intentó para el efecto, durante la hospitalización del actor, ni aun ahora con la orden prioritaria emitida el 3 de julio de 2024 con base en el mismo incidente acaecido el 19 de junio de 2024 que le ocasionó el diagnóstico de “TCE LEVE” y “FRACTURA Y DESVIACION DEL TABIQUE NASAL Y VERTIENTES NASALES” , que a su vez culminó con el diagnóstico de “FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ”. A lo anterior se suma la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado que ostenta LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO a la luz del incis o 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, con ocasión al estado de vulnerabilidad manifiesta que implica su edad, sus patologías actuales y las previamente diagnosticadas de carácter permanente como son el Parkinson y el

Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, con ocasión al estado de vulnerabilidad manifiesta que implica su edad, sus patologías actuales y las previamente diagnosticadas de carácter permanente como son el Parkinson y el hipotiroidismo, su falta de recursos económicos, que se reitera no fue desvirtuada, y su entorno familiar y social que como se dijo líneas atrás se circunscribe a una “inadecuada red de apoyo familiar”, con lo que devienen satisfechos lo s presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para emitir la orden de tratamiento integral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 111

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 157593105002-2024-00137-01 presentada LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO en contra de la NUEVA EPS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

ALARCÓN FORERO en contra de la NUEVA EPS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593105002-2024-00137-01

ACCIONANTE : LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO

ACCIONADA : NUEVA EPS

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 111

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Sogamoso.

II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, con el objeto de que se ordenara a la EPS accionada, (i)

NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, con el objeto de que se ordenara a la EPS accionada, (i) remitir al accionante a valoración por otorrinolaringología de forma inmediata y prioritaria; (ii) brindar al actor atención integral respecto a los servicios de atención médica, formulación y entrega de medicamentos, agendamiento de citas para exámenes y citas médicas con especialistas que requiera para el tratamiento del “TCE LEVE ” y de la “FRACTURA Y DESVIACION DE TABIQUE NASAL Y VERTIENTES NASALES” que padece; (iii) expedir las autorizaciones, agendar las citas y entregar los medicamentos que requiera el señor ALARCÓN FORERO sin dilaciones; y (iv) ordenar que los procedimientos, servicios y demás que requiera el accionante se brinden o practiquen en el municipio de Sogamoso.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00137-01 2

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO está afiliado al régimen subsidiado en salud en la NUEVA E.P.S. , tiene 89 años de edad y presenta vértigo crónico, a ra íz del cual se le dificulta desarrollar sus actividades diarias, requiere supervisión y no puede realizar desplazamientos de larga distancia, esto, por los mareos e inestabilidad, así como el riesgo de caídas y accidentes que implica tal condición.

2.- El 19 de junio de 2024, el accionante sufrió una caída por lo que tuvo que acudir

inestabilidad, así como el riesgo de caídas y accidentes que implica tal condición.

2.- El 19 de junio de 2024, el accionante sufrió una caída por lo que tuvo que acudir al servicio de urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., donde le diagnosticaron “TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO” y “HERIDA DE LA NARIZ.”, ordenándole entre otros, una TAC de cráneo.

3.- Con la TAC se evidenció “TCE LEVE y FRACTURA Y DESVIACION DEL TABIQUE NASAL Y VERTIENTES NASALES”, por lo que, el 20 de junio de 2024, se dio inicio al proceso de remisión para “VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLOGÍA”.

4.- Entre el 20 y el 21 de junio de 2024, se le practicaron análisis de tipo hepático y respiratorio, se le ordenó suministro de ox ígeno y se le practicó una radiografía de tórax, sin contar a ún con respuesta positiva frente a la remisión para la valoración por otorrinolaringolo gía, sin la cual, el médico tratante no podía darle salida del Hospital.

5.- El 22 de junio de 2024, ante las deficiencias presentadas en la atención y manejo de su estado de salud, un “familiar” del accionante solicitó que le entregaran la remisión para tramitarla directamente en la EPS y ante a la negativa del Hospital, seguidamente peticionó el retiro voluntario del actor, lo que fue autorizado , sin hacerle entrega de la remisión para la valoración por otorrinolaringología.

remisión para tramitarla directamente en la EPS y ante a la negativa del Hospital, seguidamente peticionó el retiro voluntario del actor, lo que fue autorizado , sin hacerle entrega de la remisión para la valoración por otorrinolaringología.

6.- El 24 de junio de 2024, el “familiar” del actor acudió a la NUEVA E.P.S. con el fin de consultar al auditor designado por esa entidad para el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., sobre el trámite de la remisión, por ser indispensable la valoración del especialista para determinar el estado de la fractura y su incidencia en la respiración del accionante, así como para establecer el respectivo tratamiento, máxime en tratándose de una persona de la tercera edad, a quien, no se le ha dado ninguna solución en concreto.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00137-01 3

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante auto de l 25 de junio de 2024, admitió la demanda de tutela , ordenó vincular al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E , a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al INTERVENTOR DE NUEVA EPS y dispuso la notificación y el traslado de la acción a las partes y entidades vinculadas, así como al delegado(a) del MINISTERIO PÚBLICO.

2.- La accionada NUEVA EPS , a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido

vinculadas, así como al delegado(a) del MINISTERIO PÚBLICO.

2.- La accionada NUEVA EPS , a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliado a dicha EPS, dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y conforme a lo reglado en la Resolución 2366 de 2023 y en la normatividad concordante, por lo que, en su sentir, esa entidad no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace, menoscabe o vulnere los derechos fundamentales de l a ccionante, de quien, en todo caso no se evidencia que haya realizado las gestiones necesarias para la obtención de las autorizaciones y citas para los servicios requeridos.

Adujo como fundamentos de defensa, “improcedencia de la acción de tutela por no vulneración de derecho fundamental - falta de acción u omisión de NUEVA EPS; vigencia de ordenes médicas y autorizaciones; necesidad de orden médica vigente que prescriba los servicios o tecnologías solicitados ; falta de soportes probatorios de las pretensiones; no vulneración de derecho fundamental alguno - inexistencia en el expediente de negación de servicios; y dificultad de proferir fallos judiciales que ordenen tratamientos integrales”

Insistió en que no existe prueba alguna que acredite la vulneración que se le endilga a la accionada, o que sustente el otorgamiento de tratamiento integral, el que, de concederse estaría trasgrediendo el derecho al debido proceso de la entidad puesto

Insistió en que no existe prueba alguna que acredite la vulneración que se le endilga a la accionada, o que sustente el otorgamiento de tratamiento integral, el que, de concederse estaría trasgrediendo el derecho al debido proceso de la entidad puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido.

3.- El vinculado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. , por conducto de apoderada judicial, manifestó que sus obligaciones como IPS se circunscriben a la prestación de los servicios de salud, previamente autorizados por la NUEVA E.P.S., como empresa administradora del plan de beneficios de acuerdo al contrato vigente con esa entidad, misma a quien le asiste la re sponsabilidad directa de garantizarTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00137-01 4

una red prestadora de servicios de salud en todos los niveles de atención y de complejidad, para lograr la cobertura integral en la prestación de los servicios de salud para sus afiliados y por tanto, es la NUEVA E.P.S. la llamada a satisfacer la pretensiones formuladas por el accionante. Por lo anterior, señaló que el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por consiguiente, solicitó se le excluyera del presente trámite.

4.- Los demás vinculados y notificados guardaron silencio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA:

En sentencia de l 9 de julio de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por LUIS

HERNÁN ALARCÓN FORERO.

En sentencia de l 9 de julio de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por LUIS

HERNÁN ALARCÓN FORERO.

1.- Para arribar a la anterior decisión, consideró en síntesis que, con base en lo s soportes documentales aportados y lo referido en las intervenciones allegadas al plenario, deviene claro que, si bien el actor acredita sus patologías y diagnósticos, no existe certeza ni evidencia alguna en cuanto a que NUEVA EPS o el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. se ha yan negado a la prestación de algún servicio, pues fue el mismo accionante, el que, de consuno con su red familiar, optó por retirarse voluntariamente del servicio de urgencias asumiendo con ello los riesgos de abandonar la atención que se le estaba prestando.

2.- Agrega que tampoco se demostró que con posterioridad a su retiro voluntario LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO hubiese acudido a consultas médicas en su IPS o que le hubiese sido ordenada nuevamente la remisión a la especialidad de “otorrinolaringología”, lo que, no opera de manera automática , pues, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el retiro y el fallo de instancia, se requiere de una valoración médica actualizada para establecer si , en efecto , el actor aún necesita dicha remisión, ya que el criterio jurídico no suple al científico y mal podría inferirse que si el paciente se retira del servicio de urgencias y no acude a consulta externa deba accederse a sus pretensiones tan solo por el hecho de que estando

necesita dicha remisión, ya que el criterio jurídico no suple al científico y mal podría inferirse que si el paciente se retira del servicio de urgencias y no acude a consulta externa deba accederse a sus pretensiones tan solo por el hecho de que estando hospitalizado debía aguardar a que la remisión se hiciera efectiva , cuando prefirió, voluntariamente, no hacerlo, contexto bajo el cual, no se evidencia la trasgresión de derechos invocada y por tanto , tampoco se super an los requisitos para emitir la orden de tratamiento integral deprecada.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00137-01 5

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO formulo impugnación contra la misma, bajo los argumentos que se enuncian como sigue,

1.- Reitera su condición de persona de la tercera edad y señala que su retiro del servicio de urgencias tuvo origen en la negligencia de los actores de salud convocados a este trámite, tanto para efectuar la remisión por otorrinolaringología solicitada por el médico tratante desde el 20 de junio de 2024, como para brindarle un manejo adecuado, pues, estando hospitalizado dejaron de suministrarle adecuadamente los medicamentos que necesitaba, al tiempo que adquirió enfermedades respiratorias mientras esperaba por la remisión en comento.

2.- Agrega que bajo el contexto acotado en precedencia, previa indagación por parte de su familiar, la solución que se le planteó a esta última fue que procediera con el retiro voluntario y se desplazaran al servicio de urgencias del hospital de Duitama

2.- Agrega que bajo el contexto acotado en precedencia, previa indagación por parte de su familiar, la solución que se le planteó a esta última fue que procediera con el retiro voluntario y se desplazaran al servicio de urgencias del hospital de Duitama para que el médico otorrinolaringólogo adscrito a esa entidad procediera con la valoración pertinente, esto, pese a que el accionante no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a lugares distintos a su domicilio y presenta un alto riesgo de caída en tales actividades dada su edad y la enfermedad de Parkinson que padece, aunado a que no contaba con la certeza de lograr la atención médica que requería, toda vez que debía acudir sin una orden o remisión médica.

3-. Precisa que el m édico tratante adscrito al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., con base en su experticia, ordenó la remisión para valoración por otorrinolaringología , la que, si bien , no opera de forma automática, p udo obtenerse con la expedición de una orden médica para tramitar lo pertinente ante la IPS, pero dado que la E.S.E. se negó a ello, el accionante se vio obligado a solicitar cita por medicina general para obtener finalmente la remisión a la especialidad varias veces citada.

4.- Afirma que, contrario a lo señalado por el A quo, el actor nunca fue objeto de requerimiento para que aportara prueba de la persistencia de su diagnóstico, el que, en efecto, continua vigente como lo acredita la atención por medicina general que recibió el pasado 3 de julio de 2024 en la E.S.E. SALUD SOGAMOSO, donde se

en efecto, continua vigente como lo acredita la atención por medicina general que recibió el pasado 3 de julio de 2024 en la E.S.E. SALUD SOGAMOSO, donde se registra diagnóstico de “S022 FRACTURA DE HUESOS DE LA NARIZ” y orden deTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00137-01 6

remisión “prioritaria” por otorrinolaringología, esta última radicada el 12 de julio de 2024 en SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC, sin que a la fecha le hayan agendado la cita correspondiente.

5.- Por último, refiere que su diagnóstico de “TCE LEVE” y “FRACTURA Y DESVIACION DEL TABIQUE NASAL Y VERTIENTES NASALES” , así como los síntomas derivados de ello persisten, disminuyendo así su salud y calidad de vida, lo que, junto con la clara negligencia de la NUEVA E.P.S. y las IPS adscritas a dicha entidad, sustentan la petición de tratamiento integral, el que, de no brindarse implicaría la obligación de acudir al aparato judicial cada vez que se presente alguna demora o falla en la prestación de los servicios de salud relacionado s con las enfermedades en mención.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00137-01 7

En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia del tratamiento integral a favor del accionante LUIS HERNÁN ALARCÓN FORERO.

3.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo j urisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derech o fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de sal ud, sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia

como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior que, las entidades que conforman e l sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos,

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-00137-01 8

medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece, sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

4.- Tratamiento Integral:

En lo que se refiere al tratamiento integral, son tres los presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenez ca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

Sobre la prestación de tratamientos que cobijen y garanticen las necesidades médicas de sus afiliados de manera continua e integral, se ha pronunciado la H.

manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

Sobre la prestación de tratamientos que cobijen y garanticen las necesidades médicas de sus afiliados de manera continua e integral, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2014, al referir:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atenc ión en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones b ásicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se esta ría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de sa lud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

promotora de sa lud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como seTutela 2ª. Instancia núm. 157593105002-2024-0013

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